Construcción sobre terreno de uno de los cónyuges convierte bien propio en bien social, cuando terminación de construcción ocurrió antes del matrimonio [Resolución 690-2022-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 3. A efectos de la calificación de un bien como social o propio, el Código Civil ha optado por establecer presunciones.
El artículo 311 del Código Civil señala que existen las siguientes reglas:

1.- Todos los bienes se presumen sociales, salvo prueba en contrario. (…)

De esta manera, el Código ha optado por presumir en virtud del inciso 1 antes citado, como bienes sociales los edificios construidos a costa del caudal social en suelo propio de uno de los cónyuges, salvo que se demuestre que el bien mantiene la condición de propio.

4. Desarrollando la norma sustantiva, el artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios señala:

“Artículo 79.- Contenido del asiento de declaratoria de fábrica
(…)
En los casos en los que en la declaratoria de fábrica intervenga la sociedad conyugal sujeta al régimen de sociedad de gananciales y la fábrica haya sido edificada en terreno propio de uno de ellos, el Registrador procederá a extender simultáneamente el asiento de dominio de la sociedad conyugal sobre el inmueble por el solo mérito de la declaratoria, salvo que se acredite que el bien mantiene la condición de propio. (…)”.

De la lectura de la norma en mención se puede apreciar que para su aplicación deben concurrir los siguientes requisitos:

a) Que el suelo esté inscrito como bien propio de uno de los cónyuges.
b) Que la construcción de la edificación haya culminado durante la vigencia de la sociedad de gananciales.
c) Que el cónyuge propietario del suelo no haya acreditado que el bien mantiene la calidad de propio.

9. En consecuencia, no pudiéndose cuestionar la información contenida en el acto administrativo de la declaratoria de fábrica, se tiene que la edificación fue construida por el propietario Lucio Suárez Pérez cuando todavía no había contraído matrimonio pues este se celebró el 30/3/1971, conforme se puede observar de la partida de matrimonio que se adjunta al presente título. En ese sentido, no nos encontramos ante el supuesto regulado en el artículo 310 del Código Civil y 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, por lo que, no corresponde la conversión de la calidad del bien. Por tanto, se confirma la observación expedida por la registradora.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 690-2022-SUNARP-TR

Lima, 25 de febrero de 2022

APELANTE : FRESCIA PRISCILA FLORES OYOLA.
TÍTULO : N° 2657621 del 27/09/2021.
RECURSO : H.T N° 002603 del 20/01/2022.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Conversión de calidad de bien.
SUMILLA :

CONVERSIÓN DE CALIDAD DEL BIEN
No procede aplicar el artículo 310 del Código Civil y 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, convirtiendo el bien en social, como consecuencia de la edificación sobre terreno propio de uno de los cónyuges, cuando la terminación de la construcción ocurrió antes de la celebración del matrimonio.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la rectificación de calidad de bien del predio inscrito en la ficha N° 53189 que continúa partida N° 44514478 del Registro de Predios de Lima; teniendo en cuenta que el estado civil del propietario Lucio Suárez Pérez al momento de la inscripción de la declaratoria de fábrica (asiento 2-b) era el de casado con Zoila Rosa Ramos Bazán, y no como soltero.

Para tal efecto, se ha presentado los siguientes documentos:
– Solicitud de rectificación de calidad del bien del 25/09/2021 suscrito por Frescia Priscila Flores Oyola.
– Partida de matrimonio celebrado entre Lucio Suárez Pérez y Zoila Rosa Ramos Bazán, certificada por jefe de la Oficina de Registros de Estado Civil de la Municipalidad Distrital de Santa Eulalia, el 09/04/2021.
-Acta de defunción de Lucio Suárez Pérez, firmado digitalmente por Erika Coronado Carbajal el 30/03/2021.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima, Jessica Giselle Sosa Vivanco, decretó la observación del título conforme a los siguientes fundamentos:

“(…)
AL AMPARO DEL ARTÍCULO 33 C) DEL REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS PÚBLICO SE OBSERVA EL PRESENTE TÍTULO POR CUANTO:
De la revisión del título archivado 5096 de fecha 05-10-1976 correspondiente a la fábrica inscrita en el asiento 2b) de la ficha 53189 se advierte que obra la Solicitud de Autorización de Declaración de Fábrica N° 021616 expedida por el Ministerio de Vivienda y Construcción, la misma que señala como fecha de terminación de la construcción el mes de OCTUBRE DE 1961.
En ese sentido, siendo la fecha de terminación de la construcción anterior a la de la fecha de matrimonio entre Lucio Suárez Pérez y Zoila Rosa Ramos Bazán (30-05-1971), no resulta procedente rectificar la calidad de bien solicitada.
(…)”

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

La recurrente sustenta su recurso de apelación en el siguiente fundamento:
– Lucio Suárez Pérez el 13/07/1970 adquirió el predio submateria como bien propio. Posteriormente, se inscribió la declaratoria de fábrica en el asiento 2-b) de la ficha N° 53189, en la cual se puede observar que la terminación de la construcción del bien fue en el año 1976. A dicha fecha, Lucio Suárez Pérez y Zoila Rosa Ramos Bazán ya se encontraban casados (30/03/1971); por lo que, conforme al artículo 79 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios procede la rectificación de calidad de bien propio a social.

[Continúa…]

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