Construcción realizada durante convivencia es bien social, mientras que terreno se mantiene como bien propio [Casación 1313-2019, Tacna]

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Fundamento destacado: NOVENO: En lo que respecta a la liquidación de gananciales ha quedado firme que el “terreno” de la manzana I, lote N.° 12, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin del distrito de Alto de la Alianza, es un bien propio de la demandada, estribando la controversia jurídica, únicamente, en determinar si las construcciones existentes sobre el terreno de propiedad de la demandada fueron realizadas durante la vigencia o no de la unión de hecho con el demandante. 

DÉCIMO: De la sentencia de vista objeto de casación se aprecia que la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna considera que la construcción existente sobre el terreno propiedad de la emplazada constituye un bien social, ya que, fueron edificadas durante la vigencia de la unión de hecho, conforme a lo dispuesto por el artículo 310 del Código Civil, como sustento fáctico de tal afirmación invoca el Informe Pericial, de fecha 14 de diciembre de 2007, emitido durante el trámite del expediente N.° 117-2007, en los seguido s por las mismas partes sobre proceso de facción de inventario. Dicho documento señala que la construcción tiene una antigüedad de 09 años, por lo que, las mismas se habrían producido a partir del año de 1998, esto es, durante la vigencia de la unión de hecho. Así, se aprecia que, la sentencia de vista materia de casación contiene una justificación tanto fáctica como jurídica respecto de la decisión que resuelve la controversia, por lo que, no es cierto lo afirmado por la recurrente de que la decisión de la Judicatura no cuente con sustento de medio probatorio alguno.


SUMILLA. RECONOCIMIENTO DE UNIÓN DE HECHO Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES. Si la parte demandada pretende cuestionar la vigencia de la unión de hecho alegando que en la época invocada por el demandante mantenía una relación con tercera persona, y que ello impedía el inicio del plazo para declarar la unión de hecho pretendida en el presente proceso, debe acreditarlo con medio probatorio que demuestre de modo directo e indubitable la existencia de dicha relación. En el presente proceso no es materia controvertida la declaración de unión de hecho de la demandada con un tercero ajeno al demandante.

Al haberse acreditado que sólo la construcción se realizó durante la vigencia de la unión de hecho, al constituir bien social corresponde se disponga que se liquide 50% para cada una de las partes.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 1313-2019, Tacna

Lima, diecinueve de enero de dos mil veintitrés

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil trescientos trece de dos mil diecinueve; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. ASUNTO

Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación, obrante a folios 433, interpuesto por Nanci Ticahuanca Calizaya, contra la sentencia de vista contenida en la resolución N.° 41, de fecha 03 de diciembre de 2018, obrante de folios 410, en el extremo que se dispuso que el inmueble sito en lote N.° 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin corresponde ser liquidado en un 50% para cada uno de las partes y reformándola declararon que solo las construcciones corresponden ser liquidadas.

II. ANTECEDENTES

1. Demanda

Mediante escrito, de fecha 28 de febrero de 2014, obrante de folios 24, Fermín Condori Sutti, interpone demanda de reconocimiento judicial de unión de hecho y liquidación de la comunidad de bienes contra Nanci Ticahuanca Calizaya, a fin que se reconozca la unión de hecho con la demandada desde 1988 hasta el 28 de febrero de 2014 (fecha de interposición de la demanda) y se liquide el inmueble sito en Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, manzana I, lote N.° 12, Alto de la Alianza-Tacna.

Para tal efecto, argumenta, en síntesis, que conoció a la demandada en el año de 1987, en el año de 1988, se hicieron socios de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín quien les asignó el inmueble sub litis y que por el cariño y amor que tenía accedió a que el inmueble salga a su nombre, en el año de 1992, con mucho esfuerzo lograron construir sobre su lote, con material noble, el primer piso con techo de concreto armado y varias habitaciones.

En su convivencia, el 07 de septiembre del año 2006, a solicitud de la demandada acudieron al Despacho del juez de paz letrado donde extendieron un acta donde ambos reconocieron que la convivencia inició en 1988, y a la vez en la fecha la daban por disuelta, pero luego el demandante retornó al inmueble objeto del proceso el cual viene ocupando.

2. Absolución de la demanda

Mediante escrito, de fecha 13 de junio de 2014, obrante de folios 69, la emplazada, Nanci Ticahuanca Calizaya, contesta la demanda negándola en todos sus extremos, solicitando que la misma sea declarada infundada.

Para tal efecto, alega, en síntesis, que, desde el año de 1965 hasta el año de 1994, sostuvo una relación convivencial con Juan Alberto Acero Ticahuanca, el cual, en el año 1983, la hizo ingresar como socia a la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, reconociendo la convivencia con el accionante desde el año de 1997 hasta el año 2006.

Es falso que, en el año 1988, como pareja se hicieron socios de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracín, el demandante jamás fue socio de la cooperativa, ni pagó cuota alguna.

En la transacción se consignó erróneamente 18 años de convivencia con el demandante cuando lo correcto debió ser 08 años, debiendo tenerse en cuenta que la demandada es iletrada y firmó mecánicamente.

La adquisición del inmueble, así como las construcciones son anteriores a la convivencia con el demandado.

3. Fijación de puntos controvertidos

En la Audiencia de Saneamiento, celebrada el 15 de octubre de 2014, cuya acta obra a folios 122, se fijaron como puntos controvertidos: 1. Determinar la existencia de unión de hecho, por más de 2 años sin impedimentos para contraer matrimonio; y, 2. Determinar la consecuente liquidación de la sociedad de gananciales.

4. Sentencia de primera instancia

La magistrada a cargo del Cuarto Juzgado de Familia, mediante resolución N.° 29, de fecha 16 de febrero de 2018, obrante a folios 348, declara fundada en parte la demanda, en consecuencia, declárese la unión de hecho desde el año 1988 hasta 07 de septiembre de 2006, e infundada respecto al periodo comprendido desde el 08 de septiembre de 2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, quedando sujeto a la sociedad de bienes gananciales, y el inmueble sub litis debe liquidarse en un 50%.

La jueza sustenta su decisión respecto al periodo de convivencia en el Acta de Transacción, de fecha 07 de septiembre de 2006, suscrita por los demandados donde señalan que de común acuerdo ponen termino a su convivencia de 18 años, con lo que acredita el periodo de convivencia, desestima el argumento de la demandada de que es iletrada porque dicho acto se realizó ante el juez de paz y en presencia de su abogado.

Sobre la adquisición de bienes en el periodo de convivencia, señala que según título de propiedad de folios 53, el lote 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin, se otorgó en diciembre de 1989, por tanto, constituye patrimonio común.

5. Recurso de apelación

Mediante escrito, de fecha 12 de marzo de 2018, obrante de folios 361, la demandada, Nanci Ticahuanca Calizaya, interpone recurso de apelación contra la sentencia contenida en la resolución N.° 29, para tal efecto, argumenta, en síntesis, que no se valoró los medios probatorios en conjunto analizándolos en su verdadera dimensión como es el caso del expediente N.° 200-2009, sobre reivindicación, en el que se señala que el suelo está a nombre de la recurrente, asimismo, no se ha tomado en cuenta que el demandante a lo largo del decurso del proceso ha dado distintas fechas respecto a la construcción. No se ha tenido en cuenta que en el expediente N.° 2444-2009 , sobre usurpación seguido en contra de la apelante, el demandante señaló en su denuncia que poseía el inmueble desde el año 1987, fecha distinta a la señalada en autos. No se ha valorado la copia legalizada de la solicitud de cambio de nombre dirigida al presidente del Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin presentada por su ex conviviente, Leonardo Acero Gutiérrez, el 23 de junio de 1983, en calidad de socio titular, para que se coloque el nombre de la demandante como socia en su lugar. La sentencia incurre en error cuando respecto al acta de transacción señala que no causa convicción el dicho que la demandada es iletrada, ya que, estaba presente su abogado, por cuanto, el que estuvo presente fue el abogado del ahora demandante. No se ha tenido en cuenta que el juez de paz letrado no es competente ni tiene atribuciones para aceptar transacciones respecto de dar por terminada convivencia de 18 años.

No se ha establecido en forma fehaciente por parte del demandante la fecha que inició la convivencia, fecha en que adquirió el lote del terreno sub litis, fecha en la que se construyó.

6. Sentencia de vista

La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, mediante resolución N.° 41, de fecha 03 de diciembre de 2018 , obrante de folios 410, confirma en parte, en el extremo que declara fundada en parte el reconocimiento de unión de hecho por el periodo comprendido desde el año 1988 hasta el 07 de septiembre de 2006, quedando sujeta a la sociedad de gananciales la que se declara extinguida por conclusión de la unión de hecho, al acreditarse la existencia de patrimonio susceptible de liquidación constituido por el inmueble ubicado en el lote N.° 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin; revocaron la misma sentencia en el extremo que dispone que el inmueble ubicado en el lote N.° 12, de la manzana I, de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin corresponde ser liquidado 50% para cada una de las partes; reformándola declararon que solo las construcciones del inmueble, corresponde en ejecución sentencia ser liquidado en un 50% para cada una de las partes.

La Sala Superior sustenta su decisión señalando respecto a la unión de hecho que esta se acredita con en el acta de transacción celebrada por las partes procesales, por la cual se pone fin a la convivencia de 18 años.

Respecto al pedido de liquidación señala que el lote de terreno se entregó el día 31 de marzo de 1986, conforme a las constancias otorgadas por el Consejo de Administración de la Cooperativa de Vivienda Gregorio Albarracin, y el propio dicho del demandante en el presente proceso y en el expediente N.° 2009-200, esto es, antes que inicie la convivencia; sin embargo, el peritaje, de fecha 14 de diciembre de 2007, obrante de folios 16 a 19, emitido en el expediente N.° 117-2007, se concluye que las construcciones tienen una antigüedad de 09 años, por lo que, se efectuaron a partir del año 1998, esto es, durante la vigencia de la unión de hecho.

[Continúa…]

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