Fundamentos destacados: 23. Respecto al incidente de septiembre de 2002, el Tribunal de Apelación consideró probado que el interesado colocó una cámara de vídeo en el cuarto de baño y la puso a grabar mientras que la demandante se preparaba para ducharse. Consideró, no obstante, que resultaba difícil establecer si se habían registrado imágenes. Para este tribunal resultaba obvio que la intención del padrastro era grabar secretamente a la demandante con fines sexuales. A la vista de esta intención, el Tribunal de Apelación entendió también que era cierto que el padrastro no quería que la demandante descubriera que la había grabado. Añadió que el padrastro no se mostró indiferente frente al riesgo de que ella lo descubriera. Al intentar discernir si el acto en litigio constituía un abuso sexual a los efectos del capítulo 6 del artículo 7 § 3 del Código Penal , se remitió a una sentencia de 1996 del Tribunal Supremo (NJA 1996, p. 418) sobre un hombre que grabó en secreto a su novia dormida mientras él se masturbaba. Señaló que en ese caso el hombre fue absuelto del delito de abuso sexual porque no tenía la intención de que su novia descubriera que la había grabado. Argumentó que el Tribunal Supremo declaró en la sentencia que el acto de grabar, individualmente considerado, no constituía de por sí un ilícito dado que el ordenamiento jurídico sueco no prohibía de manera genérica que se grabara a alguien sin su consentimiento. Siguiendo este razonamiento, pese a considerar que en el caso en concreto la escena que el padrastro quería grabar evidentemente tenía un contenido delicado desde el punto de vista de la integridad de la persona y que la ofensa era particularmente grave debido a la edad de la demandante y a su relación como padrastro, concluyó que la responsabilidad penal del interesado no se podía deducir del mero hecho de grabar a la demandante a sus espaldas. Añadió que la muchacha se dio cuenta de que había intentado grabarla pero que no estaba probado que ésa fuera la intención del padrastro.
86. El Tribunal constata que el Tribunal de Apelación consideró que el acto del padrastro atentaba contra la integridad personal de la demandante (párrafo 23, supra ). Se adhiere a esta premisa y estima, por un lado, que los hechos revestían mayor gravedad ya que la demandante era menor de edad, el incidente se produjo en su domicilio, donde debería sentirse segura, y que el autor era, ni más ni menos, que su padrastro, en quien debería poder confiar. El incidente afectó a la demandante en aspectos especialmente íntimos de su vida privada. El Tribunal señala que los hechos no fueron acompañados de violencia, maltrato o contacto físico. Considerando la conclusión de los tribunales nacionales de que el acto del padrastro era ciertamente reprobable, el Tribunal entiende que no revistió la misma gravedad que los casos anteriormente indicados referidos a violaciones o abusos sexuales de niños (párrafo 81, supra ) y que se examinaron desde la óptica del artículo 8 y del artículo 3 del Convenio.
GRAN SALA
SENTENCIA SÖDERMAN c. SUECIA
(Demanda n.o 5786/08)
SENTENCIA
ESTRASBURGO
12 de noviembre de 2013
En el asunto Söderman c. Suecia,
El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituido en Gran Sala compuesta por:
Josep Casadevall, presidente ,
Guido Raimondi,
Ineta Ziemele,
Isabelle Berro-Lefèvre,
Corneliu Bîrsan,
Bo?tjan M. Zupancic,
Mirjana Lazarova Trajkovska,
Ledi Bianku,
Zdravka Kalaydjieva,
Kristina Pardalos,
Julia Laffranque,
Paulo Pinto de Albuquerque,
Linos-Alexandre Sicilianos,
Erik Møse,
Helen Keller,Helena Jäderblom,
Johannes Silvis, jueces ,
y por Erik Fribergh, secretario ,
Tras haber deliberado a puerta cerrada el 3 de abril y el 25 de septiembre de 2013,
Dicta la siguiente sentencia adoptada en esta última fecha:
PROCEDIMIENTO
1. En el origen del asunto se encuentra una demanda (n.o 5786/08) interpuesta ante el
Tribunal Europeo de Derechos Humanos contra el Reino de Suecia el día 21 de enero de 2008 por la ciudadana del citado Estado, D.a Eliza Söderman («la demandante»), al amparo del artículo 34 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos («el Convenio»).
2. La demandante ha estado representada por los Sres. J. Södergren, K. Lewis y C. Crafoord, abogados ejercientes en Estocolmo. El Gobierno sueco («el Gobierno») ha estado representado por sus delegados, el Sr. A. Rönquist, la Sra. G. Isaksson y el Sr. O. Widgren, del Ministerio de Asuntos Exteriores.
3. La demandante alegaba que el Estado sueco incumplió con la obligación que tenía, derivada del artículo 8 del Convenio, de proporcionarle vías de recursos que le permitieran reclamar por el perjuicio ocasionado a su integridad personal por su padrastro, quien intentó grabarla en secreto cuando tenía catorce años de edad y estaba desnuda en el cuarto de baño. También invocaba el artículo 13 del Convenio,
4. La demanda fue asignada a la sección tercera del Tribunal ( artículo 52 § 1 del Reglamento del Tribunal ). El presidente de la sección accedió a la petición de que no se divulgara la identidad de la demandante (artículo 47 § 3 del Reglamento) y el asunto recibió el nombre de E.S. c. Suecia . El 1 de febrero de 2011 el Tribunal modificó la composición de sus diferentes secciones (artículo 25 § 1 del Reglamento). La demanda fue reasignada a la sección quinta, con una nueva composición. El 12 de junio de 2012, la sala, compuesta por D. Spielmann, presidente, E. Fura, K. Jungwiert, M. Villiger, A. Power-Forde, G. Yudkivska, A. Potocki, jueces, y por C. Westerdiek, secretario de la sección, dictó una sentencia en la que, tras examinar la queja desde la óptica del artículo 8, concluyó por unanimidad que la reclamación era admisible y, por cuatro votos contra tres, que no se había vulnerado la citada norma . A la sentencia se adjuntaba el voto particular conjunto de los jueces Spielmann, Villiger y Power- Forde.
5. El 19 de septiembre de 2012 la demandante solicitó la remisión del asunto en la Gran Sala en virtud del artículo 32 del Convenio. El 19 de noviembre de 2012 , el colegio de la Gran Sala, accedió a lo solicitado.
6. La composición de la Gran Sala resolvió de conformidad con los artículos 26 §§ 4 y 5 del Convenio y 24 del Reglamento.
7. Tanto la demandante como el Gobierno han aportado sus observaciones escritas complementarias (artículo 59 § 1 del Reglamento) sobre la cuestión de fondo.
8. También aportaron observaciones el Centro de Derechos Humanos de la Universidad de Gante, autorizado a intervenir en el procedimiento escrito por el presidente de la Gran Sala (artículos 36 § 2 del Convenio y 44 § 2 del Reglamento).
[Continúa…]
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