Fundamentos destacados: 11. La Constitución no determina qué comisión debe llevar a cabo el dictamen, ni señala si debe ser solo una o varias las que lo lleven a cabo, por lo que basta con iniciativa legislativa aprobada haya sido dictaminada de modo favorable por al menos una comisión del Congreso. De hecho, esta clase de actividades se encuentran, en principio, dentro del libre margen de actuación política que tiene dicha entidad del Estado, por lo que su inobservancia no genera un vicio cuya inconstitucionalidad debamos declarar en este proceso.
Cuestión distinta sería, por ejemplo, si no se remitiera la proposición legislativa a una Comisión con un mínimo nivel de especialización en la materia que se discute, o si, en todo caso, no confluyera alguna excepción que habilite el propio Reglamento del Congreso, el cual, según hemos dicho en nuestra jurisprudencia ostenta rango legal así como la naturaleza de ley orgánica [STC 00047-2004-PI/TC]. Esos casos, evidentemente, sí habilitarían a que este Tribunal emita un pronunciamiento estimatorio, declarando la inconstitucionalidad por la forma de las disposiciones impugnadas. No es esa, sin embargo, la situación que ahora se presenta.
12. En efecto, en el caso de autos, el 8 de junio de 2012, el referido proyecto fue decretado a las Comisiones de Economía e Inteligencia Financiera y Defensa del Consumidor y Organismos Reguladores de los Servicios Públicos para su estudio y dictamen respectivo. Posteriormente, el día 13 de junio del mismo año, la Comisión de Defensa del Consumidor dictaminó, entre otros, el proyecto de ley en mención, satisfaciendo con esto lo requerido por la Constitución.
13. Precisamente, los recurrentes cuestionan que el Proyecto de Ley 1213/2011-PE fuese dictaminado únicamente por la Comisión de Defensa del Consumidor y se exonerara el correspondiente de la Comisión de Economía, la cual intervino en el estudio y dictamen de los anteriores proyectos.
14. Como ya se señaló, el Congreso de la República tiene competencia exclusiva para determinar qué comisión o comisiones dictaminan una iniciativa sin que se encuentre condicionado por las remisiones que hubiese realizado previamente en iniciativas de la misma naturaleza.
15. Por otra parte, corresponde tener en cuenta que no resulta arbitrario que una iniciativa relacionada con el Sistema Privado de Pensiones sea dictaminada por la Comisión de Defensa del Consumidor toda vez que esta tiene por finalidad equilibrar las relaciones entre proveedores y consumidores dentro de un régimen de honesta y leal competencia.
EXPEDIENTE 00015-2012-PI/TC
PUNO
COLEGIO DE ABOGADOS DE PUNO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al primer día del mes de marzo de 2017, el Tribunal Constitucional, en sesión del Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Miranda Canales, presidente; Ledesma Narváez, vicepresidenta; Urviola Hani; Blume Fortini; Ramos Núñez; Sardón de Taboada; y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia, y con el fundamento de voto del magistrado Ramos Núñez y los votos singulares de los magistrados Blume Fortini, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera que se agregan.
I. ANTECEDENTES
A. PETITORIO CONSTITUCIONAL
Con fecha 24 de agosto de 2012, el Ilustre Colegio de Abogados de Puno interpone demanda de inconstitucionalidad con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad, por la forma, de la Ley 29903, Ley de Reforma del Sistema Privado de Pensiones, al considerar que esta fue emitida sin seguir el procedimiento parlamentario establecido y, a su vez, que se declaren inconstitucionales, por el fondo, los artículos 1 y 2 de la referida Ley, en la parte que modifica e incorpora los artículos 6, 7-A, 13, 14-A, 14-B, 14-C y 24-D del Decreto Supremo 054-97-EF, por considerarlos incompatibles con los artículos 2, inciso 14; 11; 12; 58; 59; 60; 61; 62 y 103 de la Constitución. Por último, solicita que se declare el estado de cosas inconstitucional de carácter estructural del sistema privado de pensiones por encontrarse en un deliberado incumplimiento de lo establecido en la Sentencia 00014-2007-P1/TC.
Por su parte, con fecha 6 de mayo de 2013, el Congreso de la República contesta la demanda a través de su apoderado negándola y contradiciéndola en todos sus extremos.
B. DEBATE CONSTITUCIONAL
Los demandantes y el Congreso de la República presentan los argumentos sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones impugnadas, los cuales se resumen a continuación.
[Continúa…]
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