Suprema resalta que, al no ser matrimonio «in extremis», también es posible subsanar omisiones en virtud del principio favorecimiento de nupcias [Casación 3561-2008, Cusco]

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Fundamentos destacados: Décimo.- De lo expuesto, es evidente que, en principio, la forma del matrimonio es ad solemnitatem, pero excepcionalmente se puede realizar sin observar las diligencias que deben preceder a la ceremonia, cuando uno de los contrayentes se encuentre en eminente peligro de muerte (artículo 268 del Código Civil). Undécimo: De otro lado, sin ser el matrimonio in extremis, en virtud del principio de favorecer las nupcias, el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, atenúa los efectos nulificantes en caso de inobservancia de las formalidades al permitirse la convalidación, si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron. El dispositivo antes aludido condiciona entonces la convalidación del matrimonio a dos presupuestos copulativos, la buena fe de los contrayentes y la subsanación de las omisiones.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN Nº 3561-2008
CUSCO

Lima, 25 de noviembre del 2008.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa, por los acompañados, número tres mil quinientos sesenta y uno – dos mil ocho, en Audiencia Pública de la fecha, con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo, y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.

1. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el apoderado de doña Felicitas Dolores Hernani de Quintana, mediante escrito de fojas mil ciento dieciocho contra la sentencia emitida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Cusco de fojas mil ciento cinco, su fecha ocho de julio del año en curso que -entre otrosrevoca la sentencia apelada en el extremo que declara fundada la demanda de invalidez de matrimonio reformándola declara infundada dicha demanda.

2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación mediante resolución de fecha veintiséis de setiembre último, por las causales previstas en los incisos 2 y 3 del artículo 386 del Código Procesal Civil, referidas a la inaplicación de una norma de derecho material y a la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso.

3. CONSIDERANDOS:

Primero.- Habiéndose declarado procedente el recurso de casación por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, es necesario se analice primero dicha causal, pues de ser amparada, resultaría innecesario cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la litis.

Segundo.- Se ha alegado como agravio de la causal procesal: vulneración del artículo 139 inciso 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, I del Título Preliminar, 122 inciso 3 y 197 del Código Procesal Civil, ya que a decir de la impugnante la recurrida concluye que no existe mala fe de los contrayentes, no obstante lo cual, refiere, que existe un peritaje grafotécnico que indica que la firma atribuida al contrayente Juan Felipe Hernani Mejía puesta en el expediente matrimonial, ha sido falsificada mediante método de imitación servil, el escrito de absolución del mencionado ha sido falsificado, lo que se aprecia de un examen comparativo y por cuya razón el a quo dispuso la remisión de copias de lo actuado al Ministerio Público para los fines pertinentes y además, se encuentra en curso un proceso penal contra la codemandada Guillermina Paricahua Gonzáles, por delito contra la fe pública y se encuentra con acusación sustancial, conforme al dictamen de, acusación fisca obrante en autos (fojas mil seis).

Tercero.- Para verificar el vicio denunciado es necesario hacer un resumen breve sobre lo actuado en el proceso, es así que aparece de autos:
a) la recurrente doña Felicitas Dolores Hernani de Quintana en este proceso pide se declare la invalidez del matrimonio contraído por su padre don Juan Felipe Hernani Mejía con doña Guillermina Paricahua Gonzáles el ocho de setiembre de mil novecientos noventa y tres ante la Municipalidad Distrital de San Jerónimo, alegando entre otros que el referido matrimonio se celebró con la prescindencia dolosa e irregular de los trámites establecidos, ya que la demandada quiso obtener de cualquier forma una partida de matrimonio para apoderarse del inmueble de su padre a expensas de un matrimonio fraudulento;
b) por su parte la demandada doña Guillermina Paricahua Gonzáles niega la pretensión planteada, manifestando que el matrimonio celebrado con el padre de la demandante no adolece de nulidad alguna, de lo contrario no se hubiese llevado a cabo el matrimonio;
c) el a quo declaró fundada la demanda, en consecuencia invalidó el matrimonio, por considerar que se ha celebrado con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 y al 278 del Código Civil, ya que para su celebración no se presentó: el certificado domiciliario de los contrayentes, certificado médico del contrayente Juan Felipe Hernani Mejía, documentos de identidad de los testigos, certificados médicos de los contrayentes que acredite no estar impedidos para contraer matrimonio, certificado de vecindad, el decreto municipal que admite la celebración del matrimonio no tiene fecha, no existe la publicación de avisos y edictos anunciándose el matrimonio proyectado por medio de avisos que debe fijarse en el local municipal por ocho días, no existe declaración de capacidad de los contrayentes por parte del Alcalde, no aparece en el expediente administrativo el acta de casamiento o de matrimonio; asimismo, considera que la demandada actuó de mala fe al haber hecho consentir al varón de ochenta años al matrimonio sin tenerse en cuenta su incapacidad por la edad de senectud;
d) el ad quem revoca la sentencia apelada y reformándola declara infundada la demanda, sosteniendo que el matrimonio celebrado por los demandados carece por ahora de los requisitos formales para su validez, y hasta la fecha los cónyuges no han sido requeridos por ninguna autoridad o persona a fin de que cumplan con subsanar los defectos referidos; la ley no ha establecido plazo de caducidad para la subsanación de las deficiencias formales del acto de celebración de matrimonio y si bien existen dichos defectos, en tanto los contrayentes supervivan, se mantiene vigente el plazo para poder subsanar los mismos, tanto más si los contrayentes al contestar la demanda han reafirmado su vínculo matrimonial, además estando a que el supuesto de invalidez se configura por la existencia de la mala fe de los contrayentes o de alguno de ellos, en el caso de autos no se ha acreditado la concurrencia de este factor.

Cuarto.- El derecho al debido proceso supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en él, no solo de las reglas que regulan la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. Asimismo, como una de las garantías que integran el debido proceso, en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución, se ha configurado la motivación de resoluciones judiciales, el cual importa expresar las razones o justificaciones objetivas para tomar una determinada decisión, razones que no solo deben provenir del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos acreditados. En tal sentido si en una resolución se ha violado o no el derecho a una debida motivación debe realizarse a partir de los propios fundamentos expuestos en la resolución cuestionada, de modo que los demás medios probatorios – válidamente admitidos- no mencionados en ella no pueden ser objeto de evaluación, pero sí pueden ser tomados en cuenta para contrastar las razones expuestas en la resolución.

Quinto.- En el caso de autos, la recurrente sostiene que la Sala Superior no ha tenido en cuenta que existe un peritaje grafotécnico que precise que la firma atribuida al contrayente ha sido falsificada. Al respecto según lo dispuesto por el artículo 197 del Código Procesal Civil en la resolución solo se expresara las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan la pretensión, en ese sentido, el hecho de que la Sala Superior no se haya referido expresamente sobre un medio probatorio -en este caso la pericia de parte-, no necesariamente significa omisión de valoración, pues si se tiene en cuenta los demás considerandos -2.5 y 2.6- de la sentencia recurrida, se infiere implícitamente que la mencionada pericia no le causa convicción respecto al hecho alegado por la recurrente, por tratarse de un medio probatorio elaborado de motu proprio por la demandante; en efecto, pare el ad quem lo determinante -entre otrosfueron los informes de fojas setecientos cincuenta y ocho y novecientos dieciocho, referidas a la ausencia del cumplimiento de los requisitos pare el matrimonio. Siendo ello así, la no referencia expresa sobre medio probatorio en la decisión, en principio, no constituye violación al derecho a probar, solo se afecta este derecho cuando no se cuentan con razones mínimas -corroboradas con otros medios probatorios- que permitan arribar a la carencia de contundencia de la misma. Lo que no se ha configurado en el caso de autos.

Sexto.- De otro lado, en la misma causal procesal también se ha alegado que no se ha tenido en cuenta que el escrito de absolución a la demanda del contrayente Juan Felipe Hernani Mejía ha sido falsificado, por cuya razón el a quo dispuso la remisión de copias al Ministerio Público, además se encuentra en curso un proceso penal contra la demandada, por el delito contra la fe pública y se encuentra con acusación sustancial, conforme al dictamen de acusación fiscal obrante en autos a fojas mil seis. Sobre el particular debe considerarse que la acusación sustancial fiscal a que se hace referencia, que en autos obra a fojas mil seis, no fue válidamente admitida al proceso, dado que conforme a lo decretado mediante resolución de fojas mil catorce -no cuestionado por las partes-, aquella fue declarada improcedente su admisión; en tal sentido la omisión en valorar un medio probatorio no admitido válidamente al proceso no constituye afectación alguna, por lo que este extremo de la casual procesal debe también ser desestimada.

Sétimo.- Habiéndose desestimado la causal por vicio in procedendo corresponde analizar la causal por error in iudicando referida a la inaplicación a lo dispuesto por el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil; sobre esta causal la recurrente alega lo siguiente: la recurrida hace un análisis de la falta de los requisitos omitidos en la celebración del matrimonio materia de autos; no obstante lo cual sin ningún sustento de orden procesal o material se concluye que los contrayentes no han sido requeridos para subsanar tales omisiones. Añade que la falta de requisitos da lugar a que el matrimonio celebrado sea declarado nulo. Añade, asimismo, que se ha inaplicado lo previsto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Civil, ya que se concluye que no existe plazo de caducidad para la subsanación de las omisiones incurridas en la celebración del matrimonio, inaplicándose los plazos de caducidad a que se refiere el inciso 4 del artículo 2001 del citado Código, que regula los plazos de prescripción de la acción de anulabilidad.

Octavo.- Sobre el particular debe considerarse que el matrimonio no es solo un acto, sino es un conjunto de ellos respaldados por ley, los mismos que regulan las formas y requisitos necesarios encaminados a la celebración misma del acto de casamiento, de manera tal que no queda al arbitrio de los contrayentes el cumplimiento de las formalidades preestablecidas, el cual garantiza la regularidad del acto y facilita el control de legalidad por el funcionario competente, quien verifica la identidad de los contrayentes, comprueba su aptitud nupcial y recibe la expresión de consentimiento matrimonial.

Noveno.- De las disposiciones establecidas en nuestro Código Civil que regulan la celebración del matrimonio (del artículo 248 al 268) se puede extraer en el iter matrimonial cuatro momentos, a saber:
a)
declaración de proyecto matrimonial de los contrayentes y la comprobación de aptitud nupcial que se hace ante funcionario competente, en esta etapa es obligatorio presentar la partida de nacimiento de los contrayentes, salvo dispensa judicial; certificado de residencia, certificado médico o declaración jurada prenupcial, en caso no existir centro médico, declaración de testigos;
b) publicación del proyecto matrimonial, este es el anuncio público realizado por el funcionario sobre la futura realización del acto matrimonial, con ello se evita la realización de matrimonios clandestinos, dolosos, dudosos o simulados. Este acto o etapa puede ser dispensado atendiendo a motivos razonables y siempre que se presente todos los demás requisitos antes aludidos;
c) la declaración de capacidad, en esta etapa el alcalde declara la capacidad de los pretendientes y que pueden contraer matrimonio dentro de cuatro mesas siguientes, esta acto se efectúa transcurrido el plazo señalado para la publicación de los avisos sin que se haya producido oposición o desestimación a esta; y
d) la ceremonia o acto de casamiento mismo, es un acto solemne y público realizado por el alcalde o funcionario delegado y que constará en un acta de casamiento, la que será firmada por el funcionario los contrayentes y los testigos.

Décimo.- De lo expuesto, es evidente que, en principio, la forma del matrimonio es ad solemnitatem, pero excepcionalmente se puede realizar sin observar las diligencias que deben preceder a la ceremonia, cuando uno de los contrayentes se encuentre en eminente peligro de muerte (artículo 268 del Código Civil).

Undécimo: De otro lado, sin ser el matrimonio in extremis, en virtud del principio de favorecer las nupcias, el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, atenúa los efectos nulificantes en caso de inobservancia de las formalidades al permitirse la convalidación, si los contrayentes han actuado de buena fe y subsanan las omisiones en que incurrieron. El dispositivo antes aludido condiciona entonces la convalidación del matrimonio a dos presupuestos copulativos, la buena fe de los contrayentes y la subsanación de las omisiones.

Duodécimo.- La buena fe de los contrayentes está dada por la omisión involuntaria del cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidas para el matrimonio ya sea porque lo desconocen, no se les ha requerido o por razones debida y objetivamente justificadas que en su momento no pudieron cumplirse. Pues de lo contrario, resultaría manifestada la mala fe, por cuanto con la prescindencia injustificada de los requisitos formales no es posible concebir al matrimonio como válido, sino uno celebrado con un fin subalterno.

Décimo tercero.- En cuanto a la subsanación de las omisiones, si bien nuestro Código Civil no establece plazo alguno para su verificación, no debe perderse de vista que cuando el dispositivo antes mencionado establece la subsanación de las omisiones está asumiendo como presupuesto que estas se han regularizado antes que el órgano jurisdiccional -dentro de un proceso como el presente- detecte tales omisiones, ya que a través de la pretensión se da la oportunidad a los contrayentes de subsanarlas, de lo contrario inevitablemente el matrimonio resultaría inválido. Además, no es posible concebir que la mencionada obligación quede al libre arbitrio de las partes, pues ello desnaturaliza el carácter formal y solemne que enviste a la celebración del matrimonio.

Décimo cuarto.- Habiendo establecido los alcances de la norma sustantiva denunciada corresponde verificar si a los hechos establecidos y determinados, el proceso se ha inaplicado el dispositivo antes analizado, de ser así, corresponderá amparar el recurso de casación propuesta obligando a que este Supremo Tribunal actúe como órgano de instancia de fallo.

Décimo quinto.- En el caso de autos las instancias de mérito ha determinado que el matrimonio contraído por don Juan Felipe Hernani Mejía con doña Guillermina Paricahua Gonzáles se realizó con ausencia de los requisitos que -entre otrosa continuación se detallan: certificado domiciliario de ambos contrayentes, certificado médico del contrayente Juan Felipe Hernani Mejía, documentos de identidad personal de los testigos, certificado que acredite que los contrayentes no se hallan incursos en el impedimento de los artículos 241.2 y 242.3 del Código Civil, certificado de vecindad (requisitos que corresponden a la primera etapa del iter matrimonial), el documento expedido por la Municipalidad Distrital de San Jerónimo autorizando la celebración de matrimonio no se consigna la fecha respectiva, la dispensa de publicación de edictos matrimoniales, no existe la declaración de capacidad de los contrayentes por el Alcalde. Asimismo, el ad quem sostiene que los mencionados defectos aún subsisten, es decir no han sido subsanados oportunamente.

Décimo sexto.- Que siendo ello así, resulta evidente que a los hechos determinados por las instancias de mérito no se ha aplicado lo dispuesto en el inciso 8 del artículo 274 del Código Civil, por cuanto las formalidades omitidas para la celebración del matrimonio no han sido subsanadas oportunamente, ni antes, ni luego del emplazamiento con la demanda. Consecuentemente, debe ampararse el recurso de casación por el vicio in iudicando denunciado, careciendo de objeto el análisis de las demás normas denunciadas como inaplicadas.

4. DECISIÓN:

Por las razones expuestas de conformidad con lo dispuesto por el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil. Declararon:
a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por doña Felicitas Dolores Hernani de Quintana, mediante escrito de fojas mil ciento dieciocho; en consecuencia: CASARON la sentencia de vista de fojas mil ciento cinco, su fecha ocho de julio del año en curso; y actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas mil dieciocho; su fecha veintiuno de febrero del año en curso, que declare -entre otros FUNDADA la demanda de invalidez de matrimonio, con lo demás que contiene.
b) DISPUSIERON
la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Felicitas Dolores Hernani de Quintana contra Guillermina Paricahua Gonzáles y otros sobre Invalidez de Matrimonio; intervino como Vocal Ponente el señor Miranda Canales; y los devolvieron.

S.S.
SÁNCHEZ-PALACIOS PAIVA,
CAROAJULCA BUSTAMANTE,
MANSILLA NOVELLA,
MIRANDA CANALES,
VALERIANO BAQUEDANO.

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