Fundamentos destacados: 13. Asimismo, el Tribunal recuerda que en los casos en que el Estado tenga la obligación de asignar un defensor de oficio, el respeto de esta posición iusfundamental queda garantizada siempre que se le posibilite contar con los medios y el tiempo necesario para que ejerza adecuadamente la defensa técnica. Se salvaguarda, así, que la presencia del defensor técnico y su actuación en el proceso, no sean actos meramente formales, sino capaces de ofrecer un patrocinio legal adecuado y efectivo (2432-2014-HC fundamento 7).
14. El derecho a una defensa técnica consiste en contar con el asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso; en que una parte procesal tiene el derecho de contar con un abogado que lo defienda y lo patrocine desde el inicio de la investigación, durante toda esta etapa y para todo el proceso que eventualmente se instaure, para lo cual podrá elegir a su defensor. Sin embargó, esta regla tiene su excepción, la cual se encuentra prevista en el Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 957), en su artículo 85, que señala que, ante la ausencia del abogado de su elección, la parte podrá elegir otro defensor o, en su defecto, el órgano jurisdiccional podrá designarle de oficio otro a efectos de que se realice la audiencia o diligencia por el carácter de inaplazable que tienen dichas actuaciones en virtud del principio de celeridad que inspira el referido ordenamiento procesal. (1795-2016-HC fundamento 9).
15. Ahora bien, este derecho no se limita únicamente a la exigencia de que se produzca la designación de un abogado defensor de oficio en caso de que el imputado no haya podido designar uno de libre elección. Para garantizar el pleno ejercicio del derecho, se requiere que el defensor actúe de manera diligente.
EXP. N.° 02485-2018-PHC/TC
LIMA ESTE
GRICERIO PÉREZ BANDA,
REPRESENTADO POR
MARTHA FELICITA
RODRÍGUEZ ACEVEDO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribuna! Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini. Ramos Núfiez, Sardón de Taboada y Espinosa-Saldaña Barrera, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Martha Felicita Rodríguez Acevedo abogada de don Gricerio Pérez Banda contra la resolución de fojas 263, de fecha 18 de mayo de 2018. expedida por la Sala Superior Especializada Penal Descentralizada y Transitoria del Distrito de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró infundada la demanda de hateas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 25 de agosto de 2017, doña Martha Felicita Rodríguez Acevedo interpone demanda de habeas corpus a favor de don Gricerio Pérez Banda (f. I) y la dirige contra doña Rosa Elvira Solo Guevara, jueza del Segundo Juzgado Penal de San Juan de Lurigancho; y contra los magistrados integrantes de la Sala Superior Especializada en lo Penal Descentralizada y Permanente de San Juan de Lurigancho de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, señores Carbonel Vílchez, Vizcarra Pacheco y Becerra Medina. Alega la vulneración de los derechos al debido proceso, de defensa, a la libertad personal y del principio de no ser condenado en ausencia.
Doña Martha Felicita Rodríguez Acevedo solicita que se declare nula: (i) la sentencia, Resolución 5, de fecha 25 de junio de 2015 (f. 18) que condenó a don Gricerio Pérez Banda a diez años de pena privativa de la libertad por el delito contra la vida, el cuerpo y 1a salud, en la modalidad de homicidio simple (Expediente 00152-2005-0-3207-JM-PE-02); y (ii) la Resolución 930-2017, de fecha 20 de abril de 2017 (f. 25), que declaró infundado el recurso de queja por denegatoria del recurso de apelación contra la Resolución 11, de fecha 2 de junio de 2016 (f. 255).
La recurrente manifiesta que mediante auto de apertura de instrucción de fecha 4 de abril de 2005 se inició proceso penal contra don Gricerio Pérez Banda, por el delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio simple. Por Resolución 8, de fecha 15 de agosto de 2005 (f. 30), el favorecido fue declarado reo ausente y se le designó una defensora de oficio; situación jurídica que la mantuvo durante todo el proceso penal en cuestión, Añade que el favorecido no fue notificado en su domicilio real de las diversas actuaciones procesales; es así que se le notificó en el jirón Pelitres 1732. Asociación San Hilarión, San Juan de Lurigancho, domicilio que no le correspondía conforme se acredita con los escritos del dueño del inmueble mediante los cuales se devuelven las notificaciones y se indica que el favorecido no domicilia en ese inmueble.
Doña Martha Felicita Rodríguez Acevedo añade que otras notificaciones que le fueron cursadas al favorecido fueron dirigidas al domicilio que figura en su DNI; esto es, jirón Marticarias 651, Las Flores, San Juan de Lurigancho, conforme se acredita de la Resolución 10, de fecha 17 de mayo de 2016 (f. 29). Sin embargo, la accionante alega que el DNI no es un documento domiciliario, por lo cual la afirmación de “haber sido válidamente notificado’’ que se consigna en la precitada Resolución 10, no tiene sustento fáctico ni jurídico. Además, que en autos no obran los cargos de recepción de las notificaciones que habrían sido cursadas. Añade que en el Atestado Policial 46-DIRINCRI-PNP/DIV1NH0M-DEPINH0M-06, se consigna que el favorecido se encuentra como no habido y el favorecido no tuvo conocimiento del proceso que fue iniciado en el 4 de abril de 2005, puesto que la dirección consignada en el DNI. recién fue registrada el 26 de mayo de 2010. Pese a ello, el favorecido fue condenado en ausencia.
[Continúa…]




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