Fundamento destacado: OCTAVO.– Conforme lo expuesto, este Supremo Tribunal aprecia que el Colegiado de mérito, no ha infringido la norma denunciada, pues ha cumplido con pronunciarse por los requisitos establecidos en el artículo 950 del Código Civil, determinando que no se cumple con el requisito del plazo prescriptorio de diez años, dado que si bien el demandante habría acreditado la conducción del bien sub litis desde el año mil novecientos ochenta y ocho, momento en el cual se celebra el contrato de compra venta del bien sub litis a plazos, inscrito su derecho en la Copia Literal número P09046282, obrante a fojas sesenta y uno; sin embargo, el contrato celebrado conforme a la copia de la Resolución número 093-98-ENACEPRES-GNC, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y ocho, de fojas setenta y nueve, por la causal de no ocupación, de donde se advierte que el demandante Carlos Rafael Díaz Vásquez, como adjudicatario del predio sub litis, se encontraba inmerso en la resolución, ante esto no existe documento alguno que acredite que el demandante haya impugnado el documento aludido a fin de hacer valer su derecho, resolución inscrita el doce de enero de dos mil seis; en tal sentido tuvo la condición de propietario en mérito a un contrato válido y eficaz que le permitió incluso inscribir este derecho en los registros correspondientes, no resultando posible computar este intervalo de tiempo como plazo posesorio para alcanzar la prescripción, pues no existía el animus domini que es creerse propietario, en ese periodo no se ejerció en esos términos pues como se ha referido tenían la condición de propietarios; titularidad que si bien fue revertida al Banco demandado, como se dijo desde el doce de enero de dos mil seis, es de ese momento en que empieza a correr el plazo prescriptorio.
Sumilla: Prescripción adquisitiva de dominio. El derecho de usucapir viene a ser el instituto por el cual el poseedor adquiere el derecho real que corresponde a su relación con la cosa (propiedad, usufructo), por la continuación de la posesión durante todo el tiempo fijado por ley, sirviendo, además, a la seguridad jurídica del derecho. Asimismo, nuestro ordenamiento jurídico civil señala que la adquisición de la propiedad por prescripción de un inmueble se logra mediante la posesión continua, pacífica y pública como propietario durante diez años (denominada usucapión extraordinaria), en tanto que si media justo título y buena fe, dicho lapso de tiempo se reduce a cinco años (denominada usucapión ordinaria).
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Casación N° 1500-2019, Santa
Prescripción Adquisitiva de Dominio
Lima, tres de marzo de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; vista la causa número mil quinientos – dos mil diecinueve, con los expedientes acompañados; en audiencia pública virtual realizada en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; oído el informe oral y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Carlos Rafael Díaz Vásquez, a fojas trescientos sesenta y siete, contra la sentencia de vista de fecha trece de diciembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas trescientos cuarenta y uno, que revoca la sentencia apelada de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos ochenta y tres, que declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio; y reformándola, declara improcedente dicha demanda.
II. ANTECEDENTES
Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa denunciada, es necesario realizar las siguientes precisiones:
2.1. Demanda
Por escrito de fojas cuarenta y cinco, Carlos Rafael Díaz Vásquez y Ana María Llauce Acosta interponen demanda contra Banco de Materiales, solicitando como pretensión principal: la prescripción adquisitiva de dominio sobre el inmueble ubicado en urbanización Nicolás Garatea manzana 112, lote 01, distrito de Nuevo Chimbote, provincia del Santa y departamento de Ancash, inscrito en la Partida número P09046282 de los Registros Públicos de Chimbote, a nombre de la entidad demandada; y, como pretensión accesoria: solicitan se disponga la inscripción de la propiedad del citado inmueble a nombre de los recurrentes, asimismo se cancele el asiento registral del anterior propietario. Fundan su pretensión en lo siguiente:
1) Los demandantes adquirieron el inmueble ubicado en la Urbanización Nicolás Garatea manzana 112, lote 01, distrito de Nuevo Chimbote mediante un contrato de venta a plazos de lote básico, de fecha cinco de agosto del año mil novecientos ochenta y ocho, celebrado con el Banco de la Vivienda del Perú representado por la Empresa Nacional de Edificaciones – ENACE; constituyéndose una hipoteca, la misma que se consignó en el contrato.
2) El veintitrés de noviembre del año mil novecientos noventa y dos, los recurrentes cancelaron el total del precio pactado por el inmueble adquirido, acreditándose mediante Constancia de Cancelación extendida por el Jefe de la Unidad de Colocaciones y el Sectorista de Colocaciones del Banco de la Vivienda del Perú – BANVIP; por tanto, solo quedaba solicitar ante ENACE, el levantamiento de la hipoteca y el otorgamiento de la escritura pública.
3) Asimismo, precisa que, el uno de septiembre y posteriormente el veintiocho de octubre del año dos mil cinco, el Banco de Materiales Sociedad Anónima Cerrada revierte la propiedad del inmueble que ostentaban como propietarios los accionantes desde el año mil novecientos ochenta y ocho, la misma que se advierte de la copia literal N° P09046282, en tal razón vienen ostentando la posesión del lote 01 de la manzana 112, de la Urbanización Nicolás Garatea, como propietarios por más de veintiséis años hasta la fecha, habiendo operado la prescripción adquisitiva.
2.2. Contestación de la demanda
Mediante escrito de fojas noventa y dos, el Banco de Materiales contesta la demanda, alegando que: 1) Desconocen si los demandantes ejercen o ejercieron la posesión sobre el predio materia de litis, y el tiempo de la misma; respecto al contrato aludido, hacen referencia que mediante Resolución 093-98-ENACE-PRES-GNC, de fecha veinticinco de mayo de mil novecientos ochenta y ocho, se resolvieron diversos contratos de compra venta y mutuo hipotecario, por causal de falta de ocupación, dentro de ellos el contrato de los actores respecto del predio sub litis; 2) Los actores, de ser el caso propietarios en mérito al contrato de compra venta, les correspondería demandar otorgamiento de escritura pública y no solicitar se les declare propietario por prescripción, en tal razón señala que, en el año dos mil nueve el actor solicitó la regularización de su propiedad ante Banco de Materiales – BANMAT; y, 3) En la presenta causa resulta que, quien pretende ser declarado propietario por usucapión debe probar que posee efectivamente el bien, en el caso de autos ninguno de los medios probatorios ofrecidos por los actores son idóneos ni están encaminados para acreditar la posesión sobre predio sub materia.
[Continúa…]