El proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales o control constitucional de las resoluciones judiciales en el caso peruano es el proceso constitucional menos utilizado por su nombre específico, pero más usado por los litigantes y abogados. Tiene como objeto dejar sin efecto decisiones judiciales firmes dictadas con manifiesta vulneración a los derechos constitucionales conexos con la libertad personal, y de ese modo recobrarse la libertad personal de una persona sentenciada a pena efectiva o del investigado con prisión preventiva u otra medida coercitiva de carácter personal dentro del proceso penal.
El proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales pareciera ser un proceso sumario y sencillo, tal como aparenta reflejar el conjunto de normas procesales que lo regulan en el NCPC, sin embargo, en la práctica, este proceso es de naturaleza compleja y de fines trascendentes, en tanto que funciona como un recurso extraordinario que tiene como objetivo la declaración de la nulidad de una sentencia condenatoria firme, de una resolución de prisión preventiva firme u otra resolución firme que disponga medidas coercitivas de carácter personal dictada dentro de un proceso penal ordinario tramitado con las garantías del debido proceso (así se entiende).
No obstante, el legislador —al momento de redactar el nuevo Código Procesal Constitucional— no ha previsto un procedimiento específico para el control constitucional de las resoluciones judiciales en la jurisdicción constitucional. Tanto es así que, en el segundo párrafo del artículo 9 del NCPC, se ha limitado a habilitar el hábeas corpus contra resoluciones judiciales con el siguiente texto: “el hábeas corpus procede cuando una resolución judicial firme vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva”. Texto que por sí solo no es suficiente para una eficaz sustanciación de la demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, puesto que para ello se requiere estructurar un procedimiento específico y con plazos que realmente permitan su aplicación.
Precisamente porque existe ausencia de un trámite específico para el sustanciamiento de una demanda de hábeas corpus contra resoluciones judiciales, en la práctica se viene tramitándose bajo las reglas del artículo 35 del NCPC, que regula el trámite para casos distintos a la detención arbitraria, y que prescribe lo siguiente:
Artículo 35. Trámite en casos distintos
Cuando no se trate de una detención arbitraria ni de una vulneración de la integridad personal, el juez podrá constituirse en el lugar de los hechos, o, de ser el caso, citar a quien o quienes ejecutaron la violación, requiriéndoles expliquen la razón que motivó la agresión, y resolverá de plano en el término de un día natural, bajo responsabilidad. Si las circunstancias lo requieren, el juez dentro de 72 horas de admitida la demanda fija fecha para la realización de audiencia única. Después de escuchar las alegaciones de las partes, el juez, si se ha formado juicio, pronuncia sentencia en el acto o, en caso contrario, lo hará en el plazo indefectible de tres días calendario (resaltado nuestro).
Del texto antes citado, se advierte que el contenido normativo procesal no encaja con las características del procedimiento de control constitucional de las resoluciones judiciales que por su naturaleza es un proceso de puro derecho, por lo que para constatar el agravio denunciado, no se requiere constituirse al lugar de los hechos o citar a los demandados (jueces que emitieron las decisiones judiciales), sino tener a la vista las resoluciones judiciales cuestionadas para efectuar el control externo de las mismas.
Por ello consideramos que el legislador al momento de redactar el NCPC —en específico para el proceso de hábeas corpus contra resoluciones judiciales- no ha tomado en cuenta los siguientes aspectos que comprende este proceso constitucional:
– Que el objeto del hábeas corpus contra resoluciones judiciales es la nulidad de la decisión judicial y la inmediata recuperación de la libertad de aquél que por mandato judicial se encuentra privado de la misma.
– Que la decisión judicial, sea casación, sentencia de vista o auto de vista, que limita o restringe la libertad personal, es dictada dentro de un proceso en el que —a priori— debe considerarse que fue desarrollado con las garantías constitucionales del debido proceso, juez natural y competencia correspondiente, y que precisamente por ello es que, hasta antes del dictado de la sentencia condenatoria o auto de prisión preventiva cuestionada mediante el hábeas corpus, no habría prosperado recursos o remedios destinados a evitar que el proceso concluya precisamente con sentencia condenatoria o amparando el requerimiento de prisión preventiva.
– Tampoco el legislador ha considerado que las decisiones de la autoridad judicial premunida de poder y de independencia judicial, no pueden ser cuestionadas por autoridad alguna, salvo mediante los propios recursos impugnatorios al interior del proceso o en las que la ley lo habilita.
Para los supuestos de generarse el control constitucional de las decisiones judiciales en los casos en que podrían haberse vulnerado de forma manifiesta la libertad del sentenciando o procesado, el legislador debía crear o construir un proceso de hábeas corpus que permita no sólo una rev1S1on superficial y rápida de la decisión judicial objeto del hábeas corpus, sino que, además debía estructurarse un proceso que, por un lado, permita dentro de un plazo razonable contrastar la decisión cuestionada con lo desarrollado al interior del proceso penal (puesto que no existe otro modo de determinar si efectivamente la resolución judicial firme objeto del hábeas corpus, vulnera en forma manifiesta la libertad individual y la tutela procesal efectiva) y, por otro lado, escucharse necesariamente -si así se solicita- al juez u órgano colegiado que emitió la decisión judicial cuestionada y al Procurador Público del Estado.
– El legislador no ha considerado que el hábeas corpus contra resoluciones judiciales sustituye a los efectos de los recursos de apelación o recursos de casación, puesto que ahora se permite que un juez constitucional o un juez de la investigación preparatoria, en base a su criterio personal y desde su propia óptica —sin importar si la resolución judicial haya sido confirmada por la Sala Penal de Apelaciones o dictada por una Sala Penal Suprema, como órganos colegiados premunidos de poder y competencia para revisar en última instancia— se arrogue la facultad de anular dichas resoluciones en un plazo materialmente apresurado, cal como si se tratara de un caso de detención ilegal.
– Finalmente, el legislador no ha considerado que los conceptos: “vulnera en forma manifiesta” y “tutela procesal efectiva”, en los que se sostiene este tipo de hábeas corpus, son conceptos abiertos y en constante desarrollo; es más, cuando se abre una brecha bajo el argumento de “forma manifiesta”, no se está poniendo límites al abuso de este tipo de hábeas corpus, tanto así, que, bajo ese argumento -quienes recurren en los hábeas corpus objeto de estudio- sustituyen a los remedios previstos por el ordenamiento procesal penal y por la dogmática procesal, que normalmente corresponden hacerse valer al interior del propio proceso en el que fue dictada la resolución cuestionada.
Pese a todo lo expuesto, el hábeas corpus contra resoluciones judiciales en el caso peruano se tramita en plazos demasiados cortos o express, esto es, dentro de un plazo de un día natural, bajo responsabilidad, o dentro del plazo de 72 horas, incluida la audiencia única si el caso amerita, conforme dispone el artículo 35 del nuevo Código Procesal Constitucional.
Dicho de otro modo, el hábeas corpus contra resoluciones judiciales —en el caso peruano— tiene el mismo procedimiento previsto para otras tipologías de hábeas corpus recogidos en el artículo 33 del nuevo Código Procesal Constitucional, sin tomar en consideración que las decisiones judiciales firmes que limitan o privan la libertad personal dentro del proceso penal, no son casos típicos de detenciones arbitrarias, puesto que los jueces se encuentran habilitados constitucional y legalmente para restringir la libertad personal, y así se desprende del artículo 2, inciso 24, literales b) y f) de la Constitución Política del Perú, del artículo 268 del Código Procesal Penal que habilita la imposición de la de prisión preventiva y el artículo 399 del Código Procesal Penal que habilita el dictado de la sentencia condenatoria, entre otras normas procesales.