Fundamentos destacados: Cuarto. Que, sobre este punto, es de citar la Sentencia casatoria 595-2019, Lima, de siete de junio de dos mil veintiuno, en materia de responsabilidad civil. En esta sentencia se fijaron cuatro requisitos constitutivos de ella: “1) La antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) El daño causado. 3) La relación de causalidad. 4) Los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y 1970 del Código Civil)”.
– Se insistió en dicha sentencia que debe enjuiciarse lo siguiente: “(1) La conducta del agente ha de ser antijurídica, es decir, contravenir el sistema jurídico afectando los valores o principios sobre los cuales éste ha sido construido – puede ser típica (prevista en un tipo legal –tatbestand o fattiespecie– determinado) o atípica, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, y fluye de los citados artículos 1969 y 1970 del Código Civil–. Entonces, toda conducta ilícita –es decir, infracción al ordenamiento jurídico que causa un daño dará lugar a una responsabilidad civil. Asimismo, (2) tal conducta debe ocasionar un daño, es decir, la lesión de un derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, de carácter patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), conforme al artículo 1985 del Código Civil –comprende un menoscabo efectivo de algún interés privado, es un evento lesivo y sus consecuencias, y es el fundamento de la responsabilidad civil–. También se requiere (3) la existencia de una relación de causalidad, entendida por la doctrina civilista como causalidad adecuada, que vincula la conducta del agente con el daño producido, en el sentido que una causa es adecuada respecto del resultado cuando de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana debe ser capaz o adecuada para producir el daño causalmente provocado. En esa misma perspectiva hoy se aplica la teoría de la imputación objetiva del resultado que exige criterios de atribución jurídica en función al aumento del riesgo y a la finalidad de la norma violada. Por lo demás, la fractura causal solo es factible en los casos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero. Finalmente, cumplidos estos tres requisitos anteriores (4) debe presentarse el factor subjetivo de atribución que se traduce (i) en la culpa, sea dolo (actuación con conocimiento de las circunstancias del hecho siendo consciente de ellas al momento del hecho) o imprudencia (actuación con infracción de la norma de cuidado y conocimiento del peligro que este desconocimiento entraña o sin él)–, sin la estrictez de la culpa penal, o (ii) en el riesgo creado (artículos 1969 y 1970 del Código Civil). El dolo y la imprudencia se erigen en un presupuesto común, pero no imprescindible de la responsabilidad civil, pues también es posible declararla cuando ésta recae en persona distinta del autor del daño o en los que se recoge supuestos próximos a la responsabilidad objetiva.
– Finalmente, se puntualizó que “a final de cuentas, la verificación del daño injusto –entendido en el sentido de no justificación del daño (non iure) y de su ilegalidad (contra ius)– es lo que concreta la imposición de la obligación (primaria) de resarcimiento de la totalidad del perjuicio al sujeto que incurra en alguna de las hipótesis (de responsabilidad) contemplada en la Ley”.
Sumilla. Recurso del actor civil. Valoración específica: 1. Nuestro sistema procesal penal hace posible una acumulación heterogénea de acciones: la penal y la civil. Y, como la responsabilidad penal y la civil tienen distinta naturaleza y están sujetas a distintos criterios de imputación, es que el Código Procesal Penal, primero, autoriza al actor civil a interponer recurso de apelación contra las sentencias absolutorias y sobreseimientos (concordancia de los artículos 95, apartado 1, literal ‘b’, y 105 del Código Procesal Penal); y, segundo, que la sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. 2. Por tanto, debía analizarse, acorde con la pretensión impugnativa, si se presentaban o no los cuatro requisitos constitutivos de la responsabilidad civil, a partir de un juicio fáctico o probatorio específico (una cosa es el principio de autotutela de la víctima a los efectos de configurar el delito de estafa mediante lo que se denomina “contrato criminalizado”, y otra son las reglas que informan el Derecho de daños). Si bien el hecho es el mismo, pero no lo es su apreciación jurídica. Ésta responde a lo que informa el ordenamiento civil y, como tal, debía examinarse el caso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 923-2019,LAMBAYEQUE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintiuno de junio de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por los actores civiles, HEBERT SERGIO CERVERA VERA y WILSON VEGA CASTRO, contra la sentencia de vista de fojas ochenta y ocho, de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Cristian Jiménez Guevara y Silvia Mariela Córdova Benites de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de estafa en su agravio; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, mediante requerimiento de acusación directa de fojas una, de dieciséis de marzo de dos mil ocho, el señor Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Chiclayo pidió se imponga a Cristian Jiménez Guevara y Silvia Mariela Córdova Benites, por la comisión del delito de estafa con agravantes en agravio de Hebert Sergio Cervera Vera, Ricardo Benites Zegarra y Wilson Vega Castro, las penas de cinco años y cuatro meses de pena privativa de libertad y mil quinientos ochenta y siete soles con cincuenta céntimos por días multa, así como trescientos cuarenta y cinco mil soles por concepto de reparación civil.
– El Octavo Juzgado Penal Unipersonal Supraprovincial de Chiclayo y Ferreñafe, tras el juicio oral, público y contradictorio, emitió la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve. Absolvió a los acusados Cristian Jiménez Guevara y Silvia Mariela Córdova Benites de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de estafa con agravantes en agravio de Hebert Sergio Cervera Vera, Ricardo Benites Zegarra y Wilson Vega Castro.
– Contra esta sentencia absolutoria los actores civiles interpusieron recurso de apelación por escrito de fojas sesenta y dos, de veintiuno de marzo de dos mil diecinueve. Solicitaron, como pretensión principal, que se declare la nulidad de la sentencia recurrida y se ordene que otro juez lleve a cabo el juzgamiento y emita nueva decisión, debidamente motivada; y, como pretensión accesoria, que la Sala revoque la sentencia impugnada y se condene a los acusados.
SEGUNDO. Que la Segunda Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, previo tramite impugnativo, confirmó la sentencia de primera instancia. Precisó lo siguiente:
1. La pretensión impugnatoria de los actores civiles en la audiencia de apelación fue que se anule la sentencia absolutoria y se remita los actuados a otro órgano jurisdiccional porque se incurrió en una valoración defectuosa de los medios probatorios actuados en el plenario; alegaron que no se tomó en cuenta los audios aportados, de los que fluyen que los imputados reconocieron haber recibido la suma de trescientos treinta mil soles; que, además, no resulta razonable sostener que los cincuenta y cinco mil soles entregados a los imputados haya sido como consecuencia de un préstamo por parte de Cervera Vera al no haberse acreditado el contrato de mutuo; que la entrega de dinero se efectuó a la empresa de los imputados; que se ha invocado indebidamente una cuestión normativa acerca de la norma de cuidado respecto de la diligencia debida que ellos, como agraviados, debían asumir.
2. Sin embargo, los cuestionamientos están referidos a la persecución delictiva, lo que corresponde al órgano persecutor, tanto en lo que concierne a la valoración de la prueba como en construcción de la tesis de absolución. Es del caso que el Ministerio Público, en estas dos instancias renunció a la persecución penal, primero al no impugnar la sentencia absolutoria, lo que implicó su conformidad con la decisión, y luego con la inasistencia del Fiscal Superior a la audiencia de apelación de sentencia.
3. Si bien los actores civiles postulan la anulación de la sentencia, no se advierten vicios de nulidad absoluta que la invaliden. La valoración probatoria ha sido consecuencia de la actividad probatoria en virtud a los principios de inmediación y contradicción, sin que el Ministerio Público, como parte legitimada, la haya observado o cuestionado.
4. En el caso de autos, el fiscal superior, pese a estar debidamente notificado, no ha concurrido a la audiencia de apelación ni tampoco justifico su inasistencia, por lo que en virtud a todo lo expuesto no cabe sino confirmar la absolución, máxime si conforme se sostuvo en audiencia de apelación los audios en que presuntamente se admitió haberse recibido el dinero, no han sido actuados en el plenario.
– Contra esta sentencia de vista los actores civiles promovieron recurso de casación.
TERCERO. Que los actores civiles en su escrito de recurso de casación de fojas noventa y cinco, de treinta de mayo de dos mil diecinueve, denunciaron como motivos de casación: inobservancia de precepto constitucional e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1 y 3, del Código Procesal Penal).
Afirmaron que se inobservó el principio acusatorio; que existe un deber de protección de la víctima; que la sentencia no se pronunció respecto de sus agravios.
– Instaron, respecto del acceso excepcional al recurso de casación, que el principio acusatorio no impide la declaración de nulidad de la sentencia recurrida en apelación cuando se verifica la vulneración del debido proceso, cuando solo recurre el actor civil.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y tres, de dieciséis de julio de dos mil veinte, solo es materia de dilucidación en sede casacional:
A. La causal de quebrantamiento de constitucional: artículo 429, numeral 1, del Código Procesal Penal.
B. El derecho de impugnar del actor civil de una sentencia absolutoria, con independencia de la posición del Ministerio Público (artículos 95, apartado 1, literal ‘b’, y 104 del Código Procesal Penal).
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior, se expidió el decreto de fojas treinta y nueve, de doce de mayo de dos mil veintiuno, que señaló fecha para la audiencia de casación el día lunes catorce de junio del presente año.
SEXTO. Que, conforme al acta adjunta, la audiencia pública de casación se realizó con la intervención del señor abogado defensor de los actores civiles CERVERA VERA y VEGA CASTRO, doctor Sixto Guevara Bravo. Concluida la audiencia, a continuación e inmediatamente, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuada en el mismo acto, tras el preceptivo debate, la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios, corresponde dictar la sentencia casatoria pertinente, cuya lectura se programó este día.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que, como ha quedado establecido, en primera y segunda instancia, se absolvió a los acusados Jiménez Guevara y Córdoba Benites de Jiménez de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de estafa en agravio de Hebert Sergio Cervera Vera, Ricardo Benites Zegarra y Wilson Vega Castro.
– Los actores civiles (CERVERA VERA y VEGA CASTRO) en el recurso de apelación plantearon como causa de pedir que el Iudex A Quo declaró probado la entrega de dinero a los imputados; que, de otro lado, no existe un problema normativo de deber de cuidado de la víctima tratándose de bienes muebles (dinero); que, asimismo, la entrega de dinero no fue en mérito de un préstamo y se realizó por quien no es empresario, como Cervera Vera; que existen audios en que los imputados reconocen haber recibió trescientos treinta mil soles; que no se valoró la afectación patrimonial como consecuencia de los hechos.
– Por lo demás, la sentencia de primera instancia, amén de declarar determinados hechos probados, se limitó a sostener que no pueden subsumirse en el tipo penal de estafa porque no hubo, en buena cuenta, engaño bastante aunque sí una apropiación [vid.: fundamentos quinto y decimoquinto].
– La sentencia de vista no analizó el cuestionamiento a la declaración de hechos realizado por el Iudex A Quo. Estimó que el juicio sobre la responsabilidad de los acusados descansa en la posición del Ministerio Público, único legitimado para hacerlo; que sobre la responsabilidad penal no está legitimado el actor civil, salvo cuando por ejemplo se trate de excusas absolutorias; que los cuestionamientos del actor civil están dirigidos a la persecución delictiva; que no existen vicios de nulidad absoluta; que como el Ministerio Público no cuestionó el fallo no es posible modificarlo; que, por otra parte, los audios no han sido actuados en el plenario [vid.: folios cinco y seis de la sentencia de vista de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve].
– El recurso de casación insistió en que no se respondió a los argumentos impugnatorios del recurso de apelación, y agregó que el principio acusatorio no impide un pronunciamiento de nulidad de la sentencia.
SEGUNDO. Que, ahora bien, es evidente que nuestro sistema procesal penal hace posible una acumulación heterogénea de acciones: la penal y la civil, siguiendo el modelo auroral del Código Napoleónico (Código de Instrucción Criminal Francés). Y, como la responsabilidad penal y la civil tienen distinta naturaleza y están sujetas a distintos criterios de imputación, es que el Código Procesal Penal, primero, autoriza al actor civil a interponer recurso de apelación contra las sentencias absolutorias y sobreseimientos (concordancia de los artículos 95, apartado 1, literal ‘b’, y 105 del Código Procesal Penal); y, segundo, establece que la sentencia absolutoria y el auto de sobreseimiento no impedirá al órgano jurisdiccional pronunciarse sobre la acción civil derivada del hecho punible válidamente ejercida, cuando proceda. Esto último es así porque con motivo del ejercicio de la acción civil por el agraviado –y cuando el Ministerio Público actúa como sustituto procesal de la víctima– lo que en pureza se configura es un proceso civil acumulado. La regla es que sobre el objeto civil el Fiscal no tiene legitimación activa para plantearlo, es ajeno a él; luego, no es posible vincularlo con su interposición, alegación e impugnación. Es obvio que el Fiscal Superior no asistió a la audiencia de apelación, porque no tenía legitimación activa en la causa, la que solo correspondía a los actores civiles.
TERCERO. Que es absolutamente erróneo entender que el cuestionamiento de la quaestio facti realizado por el actor civil está sujeto al principio penal acusatorio. Este principio funciona para el objeto penal –que lo determina y, además, garantiza la imparcialidad judicial en el juicio penal y fija el rol de los sujetos procesales–, pero no para el objeto civil, que es independiente, cuyas reglas son las de los Códigos Civil y Procesal Civil –se trata del principio dispositivo.
– Ante un recurso impugnativo circunscripto al objeto civil, a la responsabilidad civil, cuando se cuestiona, indistintamente, la quaestio facti y/o la quaestio iuris, el Iudex Ad Quem está obligado a responder los agravios del actor civil bajo una apreciación probatoria y juicio jurídico ligado al Derecho civil y al Derecho procesal civil. No puede omitir hacerlo bajo el pretexto de que el Fiscal no cuestionó la declaración de hechos (probados o improbados) realizado por el órgano jurisdiccional (Iudex A Quo) y, de ser el caso, solo hacerlo exclusivamente desde los criterios de imputación del Derecho Penal, resulta impertinente para la determinación de la responsabilidad civil.
CUARTO. Que, sobre este punto, es de citar la Sentencia casatoria 595-2019,Lima, de siete de junio de dos mil veintiuno, en materia de responsabilidad civil. En esta sentencia se fijaron cuatro requisitos constitutivos de ella: “1) La antijuridicidad o ilicitud de la conducta. 2) El daño causado. 3) La relación de causalidad. 4) Los factores de atribución (culpa y riesgo creado en la responsabilidad civil extracontractual: artículos 1969 y
1970 del Código Civil)”.
– Se insistió en dicha sentencia que debe enjuiciarse lo siguiente: “(1) La conducta del agente ha de ser antijurídica, es decir, contravenir el sistema jurídico afectando los valores o principios sobre los cuales éste ha sido construido – puede ser típica (prevista en un tipo legal –tatbestand o fattiespecie– determinado) o atípica, en el caso de la responsabilidad civil extracontractual, y fluye de los citados artículos 1969 y 1970 del Código Civil–. Entonces, toda conducta ilícita –es decir, infracción al ordenamiento jurídico que causa un daño dará lugar a una responsabilidad civil. Asimismo, (2) tal conducta debe ocasionar un daño, es decir, la lesión de un derecho subjetivo, en el sentido de interés jurídicamente protegido del individuo en su vida de relación, de carácter patrimonial (daño emergente y lucro cesante) o extrapatrimonial (daño moral y daño a la persona), conforme al artículo 1985 del Código Civil –comprende un menoscabo efectivo de algún interés privado, es un evento lesivo y sus consecuencias, y es el fundamento de la responsabilidad civil–. También se requiere (3) la existencia de una relación de causalidad, entendida por la doctrina civilista como causalidad adecuada, que vincula la conducta del agente con el daño producido, en el sentido que una causa es adecuada respecto del resultado cuando de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana debe ser capaz o adecuada para producir el daño causalmente provocado. En esa misma perspectiva hoy se aplica la teoría de la imputación objetiva del resultado que exige criterios de atribución jurídica en función al aumento del riesgo y a la finalidad de la norma violada. Por lo demás, la fractura causal solo es factible en los casos de caso fortuito, fuerza mayor, hecho de la víctima y hecho de un tercero. Finalmente, cumplidos estos tres requisitos anteriores (4) debe presentarse el factor subjetivo de atribución que se traduce (i) en la culpa, sea dolo (actuación con conocimiento de las circunstancias del hecho siendo consciente de ellas al momento del hecho) o imprudencia (actuación con infracción de la norma de cuidado y conocimiento del peligro que este desconocimiento entraña o sin él)–, sin la estrictez de la culpa penal, o (ii) en el riesgo creado (artículos 1969 y 1970 del Código Civil). El dolo y la imprudencia se erigen en un presupuesto común, pero no imprescindible de la responsabilidad civil, pues también es posible declararla cuando ésta recae en persona distinta del autor del daño o en los que se recoge supuestos próximos a la responsabilidad objetiva.
– Finalmente, se puntualizó que “a final de cuentas, la verificación del daño injusto –entendido en el sentido de no justificación del daño (non iure) y de su ilegalidad (contra ius)– es lo que concreta la imposición de la obligación (primaria) de resarcimiento de la totalidad del perjuicio al sujeto que incurra en alguna de las hipótesis (de responsabilidad) contemplada en la Ley”.
QUINTO. Que, por tanto, era de rigor analizar, acorde con la pretensión impugnativa, si se presentaban o no los cuatro requisitos constitutivos de la responsabilidad civil, a partir de un juicio fáctico o probatorio específico (una cosa es el principio de autotutela de la víctima a los efectos de configurar el delito de estafa mediante lo que se denomina “contrato criminalizado”, y otra son las reglas que informan el Derecho de daños). Si bien el hecho es el mismo, pero no lo es su apreciación jurídica. Ésta responde a lo que informa el ordenamiento civil y, como tal, debía examinarse el caso. Por lo demás, no debe olvidarse, primero, que la víctima, como sujeto jurídico, tiene derecho a la garantía de tutela jurisdiccional; y, segundo, que el Código garantiza el ejercicio de sus derechos y que la autoridad pública está obligada a velar por su protección (ex artículo IX, apartado 3, del Código Procesal Penal), lo que se traduce en que no puede desconocerse, si se dan las condiciones para ello, su derecho indemnizatorio.
SEXTO. Que es obvio que cuando los actores civiles introdujeron un petitorio (petitum) anulatorio en el marco del recurso de apelación tenían como causa de pedir (causa petendi) la valoración incorrecta del material probatorio. La decisión del Iudex Ad Quem fue, a final de cuentas, que no cabía tal examen probatorio autónomo porque sobre los hechos ya había mediado una apreciación acorde con la pretensión del Ministerio Público –que, por lo demás, no impugnó la absolución–. En rigor, no se dio respuesta debida, dentro de la legalidad civil (Derecho Civil y Derecho Procesal Civil), a los agravios impugnatorios. La respuesta que correspondía, como ya se ha estipulado, solo abarca al objeto civil, pues sobre el objeto penal, al no haber recurso del Fiscal –único legitimado en los delitos públicos–, no cabía hacerlo (ya se había producido, al respecto, cosa juzgada formal).
– La nulidad, por tanto, solo abarca el objeto civil.
SÉPTIMO. Que, en consecuencia, el Tribunal Superior inobservó los derechos del actor civil, vulnerando la garantía de tutela jurisdiccional (artículo 139, inciso 3, de la Constitución) y dejó sin respuesta razonada y razonable la demanda sobre el derecho indemnizatorio, que integra la reparación civil, conforme a los artículos 93 del Código Penal y 11 del Código Procesal Penal.
Se incurrió en una causal de nulidad absoluta (artículo 150, literal ‘d’, del Código Procesal Penal).
– La sentencia, por tanto, debe ser rescindente.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por inobservancia de precepto constitucional interpuesto por los actores civiles, HEBERT SERGIO CERVERA VERA y WILSON VEGA CASTRO, contra la sentencia de vista de fojas ochenta y ocho, de dieciséis de mayo de dos mil diecinueve, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y dos, de veintitrés de enero de dos mil diecinueve, absolvió a Cristian Jiménez Guevara y Silvia Mariela Córdova Benites de la acusación fiscal formulada contra ellos por delito de estafa en su agravio; con todo lo demás que al respecto contiene.
En consecuencia, CASARON la sentencia de vista en cuanto no se pronunció específicamente sobre la responsabilidad civil.
II. Actuando como instancia: ORDENARON que otro Colegiado Superior dicte nueva sentencia de vista sobre el fondo del asunto, conforme a las precisiones indicadas en este fallo.
III. DISPUSIERON se lea la presente sentencia casatoria en audiencia pública; y, cumplido este trámite, se notifique inmediatamente y se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
SS.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ