Confirmatoria de incautación no otorga eficacia probatoria a acta de registro personal si no se indica las razones que justificaron la medida [Exp. 00137-2016-9]

Sumilla: Delito flagrante y registro personal e incautación. 1) Si la detención policial del investigado se realizó sobre una supuesta comunicación radial donde no se precisa cuales eran las características de los sujetos ni se describe su vestimentas mucho menos fueron vistos comercializando droga; de modo que la intervención policial obedeció únicamente a que este corrió al notar la presencia policial no es un indicio de flagrancia que justifique tal detención, deviniendo la misma en inconstitucional e ilegal.

2) Si en el acta de registro personal e incautación de la droga, no se consigna cuáles fueron las fundadas razones para la ejecución de la medida restrictiva de derechos de registro personal practicado al imputado, para considerar que ocultaba en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito; que se facilitó al intervenido la posibilidad de ser asistido en ese acto por una persona de confianza y, tampoco las razones por las cuales no se ejecutó inmediatamente el registro personal y se prolongo en otro lugar, dichos documentos constituyen prueba ilícita que debe ser excluida del acervo probatorio.

3) la confirmatoria de incautación no otorga eficacia probatoria al acta de registro personal e incautación si dicha acta contraviene los derechos del imputado reconocidos en los artículos 71°, 210°, 218° del Código Procesal Penal.

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PODER JUDICIAL DEL PERÚ
DISTRITO JUDICIAL DE TUMBES / PRIMER JUZGADO DE INVESTIGACIÓN PREPARATORIA

1° JUZ. INV. PREPARAT. – S. Central

  • EXPEDIENTE : 00137-2016-9-2601-JR-PE-01
  • JUEZ: VALDIVIEZO GONZALES JUAN CARLOS
  • ESPECIALISTA: RIVAS CHUZON JULISSA KATIUSKA
  • MINISTERIO PÚBLICO: SEGUNDA FISCALIA PROVINCIAL PENAL CORPORATIVA DE TUMBES
  • IMPUTADO: GALAN RIOS, JULIO CESAR
  • DELITO: MICROCOMERCIALIZACIÓN O MICROPRODUCCIÓN
  • MORAN OYOLA, JUAN FRANCISCO
  • DELITO: FABRICACIÓN, SUMINISTRO O TENENCIA ILEGAL DE ARMAS O MATERIALES PELIGROSOS
  • AGRAVIADO: EL ESTADO REPRESENTADO POR LA PROCURADURÍA PUBLICA A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES,

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RESOLUCIÓN NÚMERO: Once

Tumbes, cinco de enero del año dos mil dieciocho.-

AUTOS Y OÍDOS: En audiencia pública el control del requerimiento de acusación formulado por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Tumbes en la causa penal seguida contra JULIO CESAR GALÁN RÍOS, por el presunto delito contra la salud pública – micro comercialización, en agravio del Estado.

CONSIDERANDO:

Antecedentes

Imputación concreta

Primero: En audiencia la Fiscalía expuso que la conducta imputada a JULIO CESAR GALAN RIOS consiste en que el día 24 de noviembre de 2015 a horas 22:50 aproximadamente efectivos policiales toman conocimiento que a la altura del estadio de tumbes (calle Picus) se encontraban dos sujetos dedicándose presuntamente a actos ilícitos por lo que se constituye al lugar, al percatarse de la presencia de la policía tratan de darse a la fuga, iniciándose una persecución; sin embargo fueron aprehendidos siendo identificado el investigado y al practicarse el registro personal se le encontró en sus bolsillos 70 envoltorios de papel cuaderno en forma de ketes conteniendo sustancia pardusca pulvurenta con características a PBC la misma que arrojo positivo con un peso neto de 26 gramos además de 08 monedas de un sol.

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Subsunción Típica

Segundo: Los hechos antes descritos han sido subsumidos en el delito contra la salud pública – micro comercialización de drogas previsto en el artículo 298° del Código Penal.

Tercero: Concluida la investigación preparatoria el Ministerio Público formuló requerimiento acusatorio contra JULIO CESAR GALAN RÍOS como autor del delito contra la salud pública – micro comercialización de drogas previsto en el artículo 298° del Código Penal, solicitando pena privativa de libertad de cuatro años, ochenta días multa y el pago de una reparación civil ascendente a la suma de Un Mil Quinientos Soles a favor del Estado.

Cuarto: Luego de superado el control formal, la defensa legal del imputado solicitó la exclusión de los medios de prueba consistentes en: 1) acta de intervención policial N° 1619 de fecha 24 de noviembre de 2015, indicando que la detención (intervención policial) no se ha producido en flagrancia delictiva ya que el investigado no se le ha encontrado vendiendo la droga, 2) acta de registro personal, incautación de droga, alegando la vulnerado el debido proceso, pues dicho registro personal que proviene de dicha detención ilegal además tampoco es válida y carece de eficacia probatoria debido a que no ha realizado conforme al artículo 210° del Código Procesal Penal, ello es no se señalado las razones fundadas para considerar que el investigado ocultaba en su cuerpo un bien delictivo, del mismo modo no se expresado que se haya indicado al investigado, el derecho que tiene de ser asistido por una persona de su confianza.

Igualmente, la defensa técnica solicitó se declare el sobreseimiento de la causa penal por ausencia de elementos de convicción suficientes, pues precisa que al excluirse las actas de intervención policial y registro personal no queda otros elementos de convicción sumado a ello la pericia de sarro ungueal arroja negativo, es decir que el investigado no ha tenido contacto con la droga lo que abona a la tesis de la defensa en que la droga fue sembrada por la Policía.

Quinto: En audiencia la Fiscalía replicó a la defensa en cuanto a la exclusión de los medios de prueba señalando que las actas de intervención policial y registro personal son validas y que sus autores serán examinados en juicio además la defensa durante el proceso penal no ha objetado la validez de ambos documentos.

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FUNDAMENTOS DE DERECHO DEL JUZGADO DE GARANTÍAS

Sexto: De conformidad a lo preceptuado en el artículo VIII.2, del Título Preliminar del Código Procesal Penal carecen de efecto legal las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, con violación del contenido esencial de los derechos fundamentales de la persona. Del mismo modo, el Artículo 155.2 del citado cuerpo normativo prevé que el Juez mediante auto motivado, y sólo podrá excluir las pruebas que no sean pertinentes y prohibidas por ley.

ANÁLISIS EN EL CASO CONCRETO

Sétimo: Expuestos los argumentos por los sujetos en audiencia, corresponde a este Juzgado de garantías pronunciarse por dos temas: 1) determinar si deben excluirse del acervo probatorio ofrecido por la Fiscalía el acta de intervención policial Nº 1619 de fecha 24 de noviembre de 2015 y el acta de registro personal, 2) determinar si existen o no elementos de convicción suficientes para disponer el enjuiciamiento del procesado Galán Ríos.

Octavo: En cuando el primer tema en audiencia la Fiscalía ha indicado claramente que el hecho punible objeto de acusación en la causa penal se resume en que el imputado Julio Cesar Galán Ríos, con fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a las veintidós con cincuenta minutos, fue intervenido por personal policial, cuando se encontraba a inmediaciones del Estadio de Tumbes con la persona de Juan Francisco Morán Olaya, a la cual la autoridad policial concurrió por tomar conocimiento de ambos sujetos se dedicarían a presuntos actos ilícitos ante lo cual al notar la presencia policial ambos pretenden darse a la fuga siendo intervenidos y, al efectuársele el registro personal, se le encontró en el bolsillo derecho delantero de su pantalón setenta (70) envoltorios de papel cuaderno en forma de ketes conteniendo una sustancia blanquecina pulverulenta al parecer pasta básica de cocaína con un contenido de 26 gramos además de 08 monedas de un sol.

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La detención en flagrancia

Noveno: La Constitución Política en su artículo 2° inciso 24 apartado f establece que nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. Según lo ha establecido el Tribunal Constitucional en reiterada jurisprudencia, la flagrancia en la comisión de un delito requiere el cumplimiento de cualquiera de los dos requisitos siguientes: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o se haya cometido momentos antes; y, b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos, en el momento de la comisión del delito, y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito. [STC 06142-2006-HC]. En el mismo sentido nuestro Tribunal Supremo en lo Penal a través del Acuerdo Plenario Extraordinario N° 2-2016-CIJ-116, ha reafirmado estos requisitos denominados notas sustantivas agregando otros dos requisitos denominados notas adjetivas como son: a) la percepción directa y efectiva: visto directamente o percibido o de otro modo, tal como material fílmico o fotografías (medio audiovisual) —nunca meramente presuntiva o indiciaria— de ambas condiciones materiales; y, b) la necesidad urgente de la intervención policial, la cual debe valorarse siempre en función del principio de proporcionalidad, que tal suerte que evite detenciones desmedidas o la lesión desproporcionada de derechos respecto al fin con ellas perseguida. [FJ 8].

Décimo: De la revisión de los documentos policiales (informe N° 483-2015-REGPOL-DIVICAJ/DIVINCRI-Tumbes, acta de intervención policial) que obran en el expediente fiscal se tiene fecha veinticuatro de noviembre de dos mil quince, a las veintidós con cincuenta minutos, personal policial procedió a la intervención del investigado luego de haber recibido una comunicación radial de su base donde se indicaba que a la altura del estadio de tumbes calle Picus se encontraban dos sujetos de sexo masculino dedicándose a la micro comercialización y con armas; sin embargo de la propia acta de intervención policial como de la declaración de los efectivos policiales intervinientes Alfredo Quispe Rodríguez y, Freddy Suyón Caipo no se precisa cuales eran las características de dichos sujetos tampoco se describe las vestimentas que tenían en ese momento mucho menos señalan que hayan visto que el investigado se encontraba comercializando droga; de modo que la intervención policial-para el caso detención se habría producido únicamente a raíz que ambos sujetos entre ellos el investigado Galán Ríos habrían supuestamente corrido al notar la presencia policial, lo cual no es un indicio de flagrancia menos aún si tampoco existe indicios de capacidad moral negativa relacionada con el delito de tráfico ilícito de drogas.

De lo antes expuesto, para este Juzgado de garantías no resulta evidente que la captura del investigado se haya producido dentro de un delito flagrante más allá de la droga encontrada en su poder a la que nos referiremos más adelante.

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Registro de personas

Décimo Primero: El Código Procesal Penal vigente acoge un modelo acusatorio garantista en esa línea establece una serie de exigencias y garantías al imputado en cuanto a la diligencia de registro personal. Así, los incisos 1 y 4 del artículo 210° señalan, la Policía, por sí —dando cuenta al Fiscal— o por orden de aquél, cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla. Antes del registro la Policía deberá cumplir con lo siguiente: 1) invitar a la persona a que exhiba y entregue el bien buscado. Si el bien se presenta no se procederá al registro, salvo que se considere útil proceder a fin de completar las investigaciones, 2) Antes de iniciar el registro se expresará al intervenido las razones de su ejecución, y se le indicará del derecho que tiene de hacerse asistir en ese acto por una persona de su confianza, siempre que ésta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad. De todo lo acontecido se levantará un acta, que será firmada por todos los concurrentes. Si alguien no lo hiciera, se expondrá la razón.

Décimo Segundo: En cuanto a la primera garantía la Casación Nº 253-2013, Puno de fecha veinte de noviembre de dos mil catorce, ha señalado en el registro personal, que cuando existan fundadas razones para considerar que una persona oculta en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito, procederá a registrarla inmediatamente dando cuenta al Ministerio Público, no podrá posponerse ni dilatarse, encontrando ello su sustento a que la prolongación del registro puede contribuir a la desvinculación del citado bien de parte del intervenido, ya sea por destrucción, ocultamiento o alejamiento, mermando con ello la actividad previa a dicho registro y el registro mismo. En segundo lugar en que la prolongación del registro personal puede traer a colación argumentos referentes a que pudo ser un tercero quien puso el bien registrado al intervenido, en lenguaje sub., estándar. “siembra” mermando la fuerza probatoria del registro. La prolongación del registro puede ser viable si se omite dar cuenta al representante del Ministerio Público- a excepción de los casos de flagrancia o cuando no concurran garantías necesarias para practicar el registro entre estas: la ausencia de garantías para el Fiscal o los efectivos policiales que participan el registro, exacerbación por parte de un grupo que presencia o impide el registro, poniendo en riesgo la finalidad del mismo y, cuando existan otras razones suficientes que se sustenten en mantener y conseguir el objetivo del registro [FJ 2.2.1, a 2.2.4].

Décimo Tercero: Asimismo respecto a la segunda garantía, la Casación N° 321-2011, Amazonas de fecha veintiocho de mayo del dos mil trece, ha considerado que en el registro personal, la policía debe indicarle el derecho que le asiste al intervenido de contar con una persona de su confianza, siempre que esta se pueda ubicar rápidamente y sea mayor de edad, levantándose un acta firmada por los concurrentes, no puede otorgársele eficacia probatoria al registro personal si las actas instrumentales contravienen los derechos de los imputados establecidos en el artículo 210.4° del Código Procesal Penal [FJ 3]. Ese mismo criterio ha sido reiterado en la Casación N° 692-2016, Lima Norte [FJ 4].

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La incautación

Décimo Cuarto: Sobre la incautación, el Acuerdo Plenario N° 5-2010-CJ/116 de fecha dieciséis de noviembre del dos mil diez, ha considerado que fuera de los casos de flagrancia previstos por el artículo 259° NCPP —o de peligro inminente de su perpetración, la incautación en el curso de la investigación preparatoria— en especial durante las denominadas “primeras diligencias” requiere de una decisión del fiscal. La autoridad policial, por consiguiente, necesita de una expresa autorización el fiscal [FJ 11]. Esto quiere decir, que para la realización del registro personal— por la policía, fuera de los supuestos de flagrancia o de peligro inminente de su perpetración, debe necesariamente contar con la autorización o la orden del fiscal en forma previa a la ejecución de dicha medida restrictiva de derechos, siempre que exista indicios de criminalidad mínimos y peligro por la demora.

Décimo Quinto: De la revisión del acta policial de registro personal denominada “acta de registro personal, incautación de arma de fuego y comiso de droga”, firmada únicamente por el policía Freddy Suyon Caipo en el que se consigna que el imputado se negó a firmar, de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince a las veintitrés horas, tiene la siguiente que se trata de un formato donde se precisa “(…) que conforme lo dispone el artículo 210° del Nuevo Código Procesal Penal, se le invitó a que exhiba y entregue los bienes que llevaba con consigo, explicándole las razones de su intervención. Asimismo se continúo con la diligencia con el siguiente resultado: (…)”. Como se advierte, el acta simplemente consigna una cita legal descontextualizada, pues no se ha expresado en el acta ninguna información sobre cuáles fueron las fundadas razones para la ejecución de la medida restrictiva de derechos de registro personal practicado al imputado, para considerar que ocultaba en su cuerpo o ámbito personal bienes relacionados con el delito; asimismo no se consigna que se facilitó al intervenido la posibilidad de ser asistido en ese acto por una persona de confianza, a efectos de que presencie la diligencia de cara a dotarle de objetividad, así tampoco se ha consignado si la policía contaba con la autorización o la orden del fiscal para realizar el registro, al no mediar una situación de flagrancia delictiva al momento de la intervención policial de fecha veinticuatro de noviembre del año dos mil quince. Del mismo modo, se advierte que dicho registro personal se ha practicado en lugar distinto a la intervención (instalaciones de base “Orión”), si bien se consigna en el acta por medidas de seguridad, se trata se trata de un formato con frase genérica de simple formalidad debido a que no se precisa cuales fueron esas razones de seguridad que motivaron que el registro no se ejecute inmediatamente en el lugar de la intervención.

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Confirmatoria del acta del registro personal e incautación

Décimo Sexto: Cabe señalar que si bien la denominada “acta de registro personal e incautación de arma de fuego y comiso de droga” ha sido confirmada por esta judicatura, debe precisarse que dicha confirmatoria no otorga eficacia probatoria a tal documento, así lo ha expresado la Casación N° 321-2011, Amazonas, ello en virtud a que dicha acta contraviene los derechos del imputado reconocidos en los artículos 71°, 210°, 218° del Código Procesal Penal.

Por lo antes expuesto, debe declararse fundado el pedido de exclusión de los documentos denominados “acta de intervención policial N° 1619-DEPUNEME/REGPOL-TUMBES” de fecha 24 de noviembre del año dos mil quince y “acta de registro personal e incautación de arma de fuego y comiso de droga”, de la misma fecha.

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Sobreseimiento por insuficiencia probatoria

Décimo Sétimo: La defensa técnica solicita el sobreseimiento de la causa penal por falta de elementos de convicción suficientes, alegando que además del acta de intervención policial y registro personal e incautación no existiría otros elementos de cargo, pues incluso el dictamen parcial de sarro ungueal practicado el imputado arroja resultado negativo.

Ahora, si bien luego de la exclusión de los documentos denominados “acta de intervención policial N° 1619-DEPUNEME/REGPOL-TUMBES” de fecha 24 de noviembre del año dos mil quince y “acta de registro personal e incautación de arma de fuego y comiso de droga”, de la misma fecha, por ser prueba ilícita quedan como elementos de convicción de cargo, las testimoniales de los efectivos policiales intervinientes Freddy Suyón Caipo y Alfonso Roberto Quispe Rodríguez quienes como órganos de prueba en juicio depondrán entorno a la actos que han realizado en ejercicio de su función policial (acta de intervención y registro personal), los mismos que como se ha señalado en su oportunidad se han realizado inobservando la normatividad procesal invocada anteriormente.

Dispone que la ETI realice urgentes capacitaciones

Décimo Octavo: Teniendo en cuenta las repersecuciones que puede generar esta decisión; advirtiendo que estas situaciones son recurrentes por parte de la Policía Nacional y que el director de la investigación preparatoria dentro de este modelo procesal penal tampoco viene tomando las acciones pertinentes; se debe remitir copia certificada de la presente resolución al Presidente del equipo técnico distrital como del administrador de módulo fin de proceda a realizar las capacitaciones urgentes con la Policía Nacional, Ministerio Público y demás integrantes.

DECISIÓN

Por estas consideraciones, el magistrado del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Tumbes, declara:

1. FUNDADO DE OFICIOel sobreseimiento de la causa penal seguida contra JULIO CESAR GALAN RÍOS (identificado con DNI 74033785, nacido el veintinueve de diciembre del año dos mil novecientos noventa y cuatro, secundaria incompleta, hijo de julio Alberto y Liliana Doris, natural de Tumbes) por el presunto delito contra la salud pública – micro comercialización, en agravio del Estado, por la causal que falta de elementos de convicción suficientes.

2. DISPONER el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO del proceso penal seguido en su contra por los presente hechos.

3. ORDENO; se LEVANTEN las medidas coercitivas de carácter personal y/o real dictadas en contra de los encausados o sus bienes.

4. DISPONER, la ANULACIÓN de los antecedentes judiciales, policiales derivados del presente proceso.

5. REMÍTASE; copia certificada de la presente resolución al Presidente del Equipo Técnico distrital para los fines indicados en el décimo octavo fundamento de esta resolución, una vez consentida la presente resolución.

6. NOTIFÍQUESE a las partes procesales, y DEVUÉLVASE, la carpeta fiscal.

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