Para cuestionar la confirmatoria de incautación: ¿reexamen o tutela de derechos? ¿Reexamen tiene un plazo para su interposición? [Queja NCPP 357-2021, Tacna]

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Fundamento destacado: Tercero. […] 3.9. Respecto del alegato referido a la no notificación de la confirmación judicial de las medidas lo que habría impedido solicitar el reexamen de la medida se indicó: i) el artículo 319 del CPP no regula plazo para su interposición. Por tanto, pudo interponerse ante el a quo en cualquier momento de la investigación preparatoria siempre que varíen los presupuestos que determinaron la imposición de las incautaciones; ii) el recurrente interpuso tutela de derechos el siete de septiembre de dos mil veinte. Entonces, supo de la resolución judicial que confirmó la incautación cinco días después. Por tanto, tenía el cauce legal para solicitar el reexamen de la medida real, lo que no hizo.

3.10. Este fue el argumento medular del ad quem —folios 46, apartado 4.4 del auto de vista— al señalar, en síntesis, que la tutela de derechos tiene carácter residuaal concebido esencialmente para preservar al imputado contra eventuales vulneraciones de derechos fundamentales. Por ello, a fortiori el recurrente debió solicitar el reexamen de las incautaciones.

3.11. Entonces, la tutela de derechos fue denegada por no ser la vía correcta para objetar la confirmatoria judicial de las incautaciones. Por tanto, tampoco existe infracción de garantías constitucionales porque al impugnante no se le impidió solicitar el reexamen de las medidas cautelares, circunstancia independiente del plazo transcurrido entre la incautación y su confirmacion judicial.


Sumilla: Tutela de derechos. La garantia de tutela de derechos es una medida residual, considerado para el imputado. Por ello, si el cauce legal del procedimiento habilita un reexamen de la incautación, deberá solicane esta medida antes que la referida garantía; circunstancia independiente del plan transcurrido entre la incautación, su requerimiento fiscal y su confirmatoria judicial, que en este caso, no vulneró derecho alguno.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Q. NCPP N.° 357-2021, TACNA

Lima, quince de julio de dos mil veintiuno

AUTOS Y VISTOS: el recurso de queja interpuesto por la Empresa Synergya S. A. C. contra la resolución emitida el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró inadmisible el recurso de casación Interpuesto contra el auto de vista expedido el diez de febrero de dos mil veintiuno por la referida Sala, que declaró confirmó el auto emitido el nueve de noviembre de dos mil veinte por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la Tutela de Derechos solicitada por Synergya S. A. C. en el proceso seguido por el delito aduanero tráfico de mercancías restringidas —artículo 8 de la Ley 28008— en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos del recurso —folios 3-5—

1.1. El recurrente Synergya S. A. C. interpuso recurso de queja en virtud del inciso 2 del artículo 437 del Código Procesal Penal —en lo sucesivo CPP—.

1.2. Aduce, que la resolución de vista puso fin al procedimiento de tutela de derechos: precisó el tema casacional —lo que justificó— e invocó los motivos casacionales del artículo 429 del CPP Por tanto, el auto que denegó la casación vulneró la tutela judicial —inciso 3 del artículo 139 de la Constitución—.

Segundo. Resolución que desestimó el recurso de casación —folio 54.55—

2.1. La Sala declaró inadmisible el recurso de casación porque la resolación de vista no puso fin al proceso. Por tanto, la determinación del ves casacional —inciso 4 del articulo 127 del CPP— compete a esta Sala Penal Suprema [sic].

Tercero. Análisis de admisibilidad

3.1. En su recurso de casación —folios 49-53— el impugnante interpuso temas casacionales —inciso 4 del artículo 427 del CPP—, que se resumen en lo siguiente: conforme al inciso 2 del artículo 316 del CPP la incautación debe confirmarse por el Juez de Investigación Preparatoria en el plazo de dos días, luego del requerimiento fiscal. Las incautaciones se realizaron el veintidós de enero de dos mil veinte; pero se confirmaron judicialmente el dos de septiembre de dos mil veinte —lo que no se le notificó, al igual que el requerimiento fiscal del tres de julio de dos mil veinte—.

3.2. Por tanto, propuso como tema casacional que esta Sala Suprema señale los límites de incautaciones que no son confirmadas judicialmente de manera inmediata, pues esto vulnera el derecho de propiedad motivo por el que deberá admitirse la tutela de derechos.

3.3. En ese sentido, invocó el inciso 1 del artículo 429 del CPP porque la Sala vulneró el plazo razonable —debido proceso— ya que el plazo del requerimiento de las incautaciones y su confirmatoria judicial no fue inmediata. Agregó, que por no habérsele notificado las diligencias de estas medidas reales, no pudo interponer el reexamen de la medida —artículo 319 del CPP—, motivo por el que el ad quem vulneró su derecho de defensa.

3.4. Es por ello, que interpuso garantía de tutela de derechos —inciso 4 del artículo 71 del CPP—; sin embargo esta no fue aplicada por la Sala. Por tanto, invocó el inciso 3 del artículo 429 del CPP.

3.5. Finalmente, invocó el inciso 4 del artículo 429 del CPP porque el ad quem no respondió dichos argumentos motivo por el que vulneró la motivación de la resolución de vista[1].

3.6. La premisa fáctica de la tutela de derechos desestimada estriba en que el veintidós de enero de dos mil veinte a las 02:40 horas, la PNP —con conocimiento del Ministerio Público— se constituyó a las instalaciones del Control Aduanero de Tomasiri y con participación de personal de Aduanas, intervino el camión de placa C9J-846-Volvo y el furgón de placa VOE-970 Van Hool conducido por Javier Luciano Segovia Almonte.

3.7. Dentro del furgón se encontraron 1841 baterías, de las cuales 653 eran de marcas extranjeras —i) guía de remisión número 0000495 (909 baterias) y ii) guía de remisión número 0000490 (332 baterías)— cuya licitud no se acreditó. Las baterías fueron incautadas al igual que el camión y el furgón mediante actas de números 172-202-2020-000099 172 0202-2020-000100, respectivamente.

3.8. La sala en su resolución señaló que en efecto entre el requerimiento de la incautación y su confirmatorio judicial transcurrieron más de dos meses, lo que excedió el plazo previsto en el inciso 2 del artículo 316 del CPP. Sin embargo, no se advierte infracción del derecho de propiedad porque las incautaciones fueron consecuencia de un presunto delito aduanero, motivo por el que no es viable argüir infracción de derecho alguno cuando se presuma su origen ilícito.

3.9. Respecto del alegato referido a la no notificación de la confirmación judicial de las medidas lo que habría impedido solicitar el reexamen de la medida se indicó: i) el artículo 319 del CPP no regula plazo para su Interposición. Por tanto, pudo interponerse ante el a quo en cualquier momento de la investigación preparatoria siempre que varíen los presupuestos que determinaron la imposición de las incautaciones; ii) el recurrente interpuso tutela de derechos el siete de septiembre de dos mil veinte. Entonces, supo de la resolución judicial que confirmó la incautación cinco días después. Por tanto, tenía el cauce legal para solicitar el reexamen de la medida real, lo que no hizo.

3.10. Este fue el argumento medular del ad quem —folios 46 apartado 4.4 del auto de vista— al señalar, en síntesis, que la tutela de derechos tiene carácter residuaal concebido esencialmente para preservar al imputado contra eventuales vulneraciones de derechos fundamentales. Por ello, a fortiori el recurrente debió solicitar el reexamen de las incautaciones.

3.11. Entonces, la tutela de derechos fue denegada por no ser la via correcta para objetar la confirmatoria judicial de las incautaciones. Por tanto, tampoco existe infracción de garantías constitucionales porque al impugnante no se le impidió solicitar el reexamen de las medidas cautelares, circunstancia independiente del plazo transcurrido entre la incautación y su confirmacion judicial.

3.12. En consecuencia, no se advierte interés casacional en el tema propuesto como tampoco motivos casacionales —incisos 1, 3 y 4 del artículo 429 del CPP— para su admisión. Por ello, la resolución que la denegó fue legalmente emitida. Por tanto, la casación se desestima en virtual del literal a) del inciso 1 del artículo 428 del CPP, motivo por el que la queja posteriormente interpuesta es infundada.

Cuarto. Costas Procesales

4.1. Conforme al inciso 2 del artículo 301 concondante con el inciso 2 del articulo 497 del CPP. Corresponde imponerle al impugnante Synergya S. A. C., el pago de las costas procesales.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los señores jueces de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de la República:

I. DECLARARON INFUNDADO el recurso de queja interpuesto por la Empresa Synergya S. A. C. contra la resolución emitida el veinticinco de marzo de dos mil veintiuno por la Sala de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto contra el auto de vista expedido el diez de febrero de dos mil veintiuno por la referida Sala, que declaró confirmó el auto emitido el nueve de noviembre de dos mil veinte por el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la Tutela de Derechos solicitada por Synergya S. A. C. en el proceso seguido por el delito aduanero-tráfico de mercancías restringidas —artículo 8 de la Ley 28008— en agravio del Estado.

II. IMPUSIERON el pago de las costas procesales al impugnante las cuales se liquidarán por la Secretaría de esta Sala Penal Suprema y se ejecutarán por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. MANDARON que se notifique el auto de calificación a las partes personadas en este proceso.

S. S.
SAN MARTIN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHÁVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHÁVEZ

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