Fundamento destacado: 2.14. Como se halla previsto en el artículo V del Título Preliminar del Código Civil; así tenemos que, el orden público, “es un conjunto de normas jurídicas que el Estado considera de cumplimiento ineludible y de cuyas márgenes no se puede escapar ni la conducta de los órganos del Estado ni de los particulares para lo cual el Estado compromete sus atribuciones coercitivas de ser necesario recurrir a ellas”[1]; al respecto, si bien es cierto que según la copia legalizada del Testimonio Notarial de la Escritura de Poder de fecha veintisiete de junio del dos mil cinco, celebrada ante la Notaria del Dr. Edilberto Zegarra Ballón Ávalos, otorgada entre ellos por don Carlos Dicth Alvarado Guillén, a favor de Sixta Edduy Henrri Alvarado Guillén de Fuentes a efecto de que, …pueda administrar, vender y disponer sus bienes, sean muebles o inmuebles;…; sin embargo, dicho poder se extinguió (por aplicación extensiva del artículo 1801 del Código Civil), a la muerte del poderdante Carlos Dicth Alvarado Guillén, con fecha treinta y uno de agosto del año dos mil siete, como se aprecia del “Acta de Defunción” de fojas quinientos veintiocho; por tanto, la apoderada Sixta Eddy Henrri Alvarado Guillén, desde la fecha posterior al deceso de su poderdante, ya no podía celebrar ningún acto jurídico de contrato de compraventa en su representación.
2.15. Por consiguiente, la demandante Sixta Eddy Henrry Alvarado Guillén ya no tenía facultades para celebrar el acto jurídico de compraventa del inmueble inscrita en la Partida Registral N°. P06121408 del Registro de Predios de la Zona Registral N°. XII- sede Arequipa, contenida en la Escritura Pública N°. 003448, celebrada el día siete de octubre del dos mil diez, respecto de los derechos que le corresponden a quien en vida fuera Carlos Dicth Alvarado Guillén al no reunir con los requisitos establecidos en el artículo 140 de la norma sustantiva, lo que se configura en la causal de nulidad virtual por haberse celebrado contrario a ley.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE AREQUIPA
SEGUNDA SALA CIVIL
CAUSA N° 00094-2016-0-0412-JR-CI-02
DEMANDANTE: VALENCIA ZAPATA, AGRIPINO
DEMANDADO : ALVARADO GUILLEN, CARLOS JESUS Y OTROS
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURIDICO
JUEZ : UCHANI SARMIENTO, UCHANI
SENTENCIA DE VISTA NRO. 623 -2021-2SC
RESOLUCION N° 63 (OCHO -2SC )
Arequipa, dos mil veintiuno Noviembre ocho.
I.-VISTOS:
En audiencia pública y los antecedentes del proceso.-
1.1. De la resolución materia de apelación: Es materia de apelación la sentencia N°. 4- 2021, de fecha nueve de febrero del dos mil veintiuno, de fojas setecientos setenta y cuatro a setecientos noventa y tres, que declara: 1. Infundada la demanda de nulidad de acto jurídico, interpuesta por Sixta Eddy Henrri Alvarado Guillen Vda. de Fuentes, en contra de Carlos Jesús Alvarado Guillen. 2. Fundada en parte la demanda interpuesta por Agripino Valencia Zapata, en contra de Angelita Sabina Libertad Alvarado Guillén, Julia Saturnina Alvarado Guillén, María Teresa Alvarado Guillén, Pedro Eimar Rony Alvarado Guillén, Sixta Eddy Henrri Alvarado Guillén, Carlos Jesús Alvarado Guillén y la sucesión de Carlos Dicht Alvarado Guillén representada por Laura Avelina Saavedra Avalos, Carlos Dicht Alvarado Saavedra, Laura Salinova Alvarado Saavedra, Nancy Olga Alvarado Saavedra y María Teresa Alvarado Saavedra, sobre nulidad de acto jurídico y cumplimiento de contrato, y pretensiones accesorias de cancelación registral, entrega posesoria de inmueble, ejecución de cláusula penal y compensación; en consecuencia, declaro nulo el acto jurídico unilateral de inmovilización temporal de la Partida Registral N°. P06121408 del Registro de Predios de la Zona Registral N°. XII – sede Arequipa, contenido en la Escritura Pública N°. 002274, de fecha trece de noviembre del dos mil catorce, ante la Notaría Hugo J. Caballero Laura, por las causales de Fin ilícito y Objeto jurídicamente imposible. Dispongo, la cancelación del asiento registral 00006 que de la Partida P06121408 del Registro de Predios de la Zona Registral N°. XII – sede Arequipa. Ordeno que el demandado Carlos Jesús Alvarado Guillen cumpla con el contrato de compromiso de compraventa de bien inmueble suscrito con fecha veinticuatro de marzo del dos mil catorce, otorgando en venta un área de 142.25 m2 del inmueble identificado con el Lote 5, Manzana I del Pueblo Tradicional de Characato, Distrito de Characato, Provincia y Departamento de Arequipa, conforme a la descripción señalada en el contrato referido, a favor del demandante. Dispongo el referido demandado haga la entrega posesoria de un área de 142.25 m2 del inmueble identificado con el Lote 5, Manzana I del Pueblo Tradicional de Characato, Distrito de Characato, Provincia y Departamento de Arequipa, conforme a la descripción señalada en el contrato, a favor del demandante; y cumpla con el pago de dos mil dólares americanos por concepto de ejecución de clausula penal a favor del demandante, declarándose la compensación de un mil dólares americanos del monto de la penalidad con el saldo del precio por compra del inmueble.
1.2. Control de Admisibilidad del recurso impugnatorio:
1.2.1. La sentencia fue notificada al codemandado Carlos Jesús Alvarado Guillén el día cinco de marzo del dos mil veintiuno, como se aprecia de la cedula de notificación que obra a fojas ochocientos treinta y ocho, habiendo interpuesto recurso de apelación el día veinticuatro de febrero del dos mil veintiuno, como se observa del registro de ingreso a fojas setecientos noventa y cuatro; es decir, dentro del plazo legal establecido por el artículo 478 inciso 13) del Código Procesal Civil; por tanto, el concesorio de apelación es admisible y viable el pronunciamiento del revisor.-
1.2.2. La sentencia fue notificada la codemandada Sixta Eddy Alvarado Guillén el día cinco
de marzo del dos mil veintiuno, como se aprecia de la cedula de notificación que obra a fojas ochocientos cuarenta, habiendo interpuesto recurso de apelación el día diecisiete de marzo del dos mil veintiuno, como se observa del registro de ingreso a fojas ochocientos cinco; es decir, dentro del plazo legal establecido por el artículo 478 inciso 13) del Código Procesal Civil; por tanto, el concesorio de apelación es admisible y viable el pronunciamiento del revisor.-
[Continúa…]


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