Fundamento destacado: 13.1. El fiscal alegó que la acción penal se encuentra aún vigente, dado que el procesado Teófilo Julca Medrano obstruyó la justicia al brindar un nombre que no le correspondía. Al respecto, este Supremo Tribunal debe precisar que la conducta del procesado no configura causal de suspensión de los plazos de prescripción de la acción penal, regulada en el artículo 84 del Código Penal. Así, el agravio planteado no es amparable.
Sumilla. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL: 1. Según el Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116, del 16 de noviembre de 2007, el plazo ordinario de prescripción de la acción penal en los delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal siempre será de veinte años. En estos supuestos el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años.
2. En el presente caso, se ha verificado que desde la comisión del hecho delictivo se ha vencido el plazo extraordinario de prescripción de 30 años. El cual fue reducido por la edad del agente al momento de la comisión del delito, conforme lo autoriza el artículo 81 del Código Penal. Esto es, el plazo de prescripción de la acción penal venció a los 15 años.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL TRANSITORIA
Recurso de Nulidad N.° 1019-2024, Amazonas
Lima, trece de diciembre de dos mil veinticuatro
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas [1] contra el auto recurrido del 13 de setiembre de 2024 [2] expedido por la Sala Penal de Apelaciones y Liquidadora de Chachapoyas de la Corte Superior de Amazonas. La cual declaró fundada la excepción de prescripción deducida por la defensa del procesado Teófilo Julca Medrano por el delito de violación sexual de menor de edad en agravio de la menor de iniciales J. F. D. V.
Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.
FUNDAMENTOS
I. MARCO LEGAL DE PRONUNCIAMIENTO
Primero. El recurso de nulidad está regulado en el artículo 292 del Código de Procedimientos Penales (en adelante, C de PP) y constituye el medio de impugnación de mayor jerarquía entre los recursos ordinarios establecidos por aquel ordenamiento procesal. Este recurso está sometido a causales específicas y no tiene efectos suspensivos (salvo las excepciones de los artículos 330 y 331), conforme lo precisa el artículo 293 del C de PP. Su ámbito de análisis permite la revisión total o parcial de la causa sometida a conocimiento de la Corte Suprema, tal y como lo autoriza el artículo 298 del C de PP.
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Segundo. La contumacia es un estado procesal que se encuentra regulada en la Ley 26641 y opera desde que existen evidencias irrefutables que el acusado rehúye del proceso y hasta que el mismo se ponga a derecho o sea capturado.
Tercero. El artículo 78 del Código Penal precisa que la prescripción es una causal de extinción de la acción penal y que opera al vencerse los plazos que fija la ley en los artículos 80 y 83 in fine del Código sustantivo.
Cuarto. En el artículo 80 del Código Penal se regulan los plazos ordinarios de prescripción. Según dicha disposición legal: “La acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada por la ley para el delito, si es privativa de libertad”. Por su parte, en el último párrafo del artículo 83 del mismo texto normativo se consigna lo concerniente al plazo extraordinario de prescripción. A él alude la ley en los siguientes términos: “La acción penal prescribe, en todo caso, cuando el tiempo transcurrido sobrepasa en una mitad el plazo ordinario de prescripción”.
Quinto. El Acuerdo Plenario 9-2007/CJ-116 del 16 de noviembre de 2007 señala que el plazo ordinario de prescripción en los delitos sancionados con pena privativa de libertad temporal siempre será de veinte años. En estos supuestos el plazo extraordinario de prescripción de la acción penal será de treinta años. Asimismo, el artículo 81 del Código Penal señala que el plazo se reduce a la mitad cuando el agente al momento de los hechos tenía menos de 21 años de edad.
II. IMPUTACIÓN FÁCTICA
Sexto. Según la acusación fiscal [3], se le atribuye al procesado Teófilo Julca Medrano el haber accedido carnalmente a la menor agraviada de iniciales J. F. D. V. cuando esta contaba con 11 años de edad. Este hecho ocurrió el 3 de febrero de 2004, aproximadamente a las 9:00 horas, cuando la agraviada en compañía de su hermana se dirigían al fundo denominado El Huayo en el distrito de Pisuquia de propiedad de Sixto Chavez Medina, con la finalidad de regar las plantaciones de coca y traer consigo algunos productos de la zona dado que sus padres le habían ordenado realizar dicha actividad. Fue así que cuando la agraviada se encontraba en el citado lugar fue sorprendida por el procesado conjuntamente con el absuelto Próspero Vergaray Alcalde. El primero de los nombrados aprovechó su fortaleza física y redujo a la agraviada para luego abusar sexualmente de ella.
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III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD
Séptimo. El fiscal de la Fiscalía Superior Mixta de Amazonas formuló su recurso de nulidad [4] y solicitó que se anule el auto recurrido y que se continúe el proceso contra Teófilo Julca Medrano. Al respecto, formuló los siguientes agravios:
7.1. La acción penal se encuentra vigente dado que el procesado Teófilo Julca Medrano durante el proceso ha tenido una conducta obstruccionista porque brindó un nombre distinto al que le corresponde.
7.2. La Sala Penal Superior no ha tomado en cuenta que el procesado fue condenado por un delito de la misma naturaleza en el expediente 2008-0077. Por lo que concurre una causal de interrupción de la prescripción de la acción penal. Asimismo, el cómputo de la prescripción iniciará desde que la sentencia en el proceso anterior quedó ejecutoria, es decir, desde el 3 de junio de 2009. En ese sentido, desde esa fecha hasta la actualidad la acción penal sigue vigente.
[Continúa…]
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[1] Foja 773.
[2] Foja 743.
[3] Foja 642.
[4] Foja 773.