Es conducta culposa leve que médico opere con ausencia de gracia y arte (desfiguraciones por cirugía plástica) [Exp. 45773-2002-0]

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Cabe precisar que la presente resolución corresponde a la sentencia de fecha 20 de octubre de 2022, expedida por el Trigésimo Tercer Juzgado Especializado Civil de Lima en el Expediente N° 45773-2002-0-CI. Así, al ser una sentencia de primera instancia, la misma fue apelada por la parte demandada con fecha 27 de octubre de 2022, recurso que fue concedido con efecto suspensivo por el referido juzgado mediante la Resolución Judicial N° 138 de fecha 20 de diciembre de 2022; información a la que hemos podido acceder y corroborar a través del sitio web público CEJ – Consulta de Expedientes Judiciales, manejado por el Poder Judicial del Perú. De tal manera, resulta evidente que la sentencia que obra en la presente publicación no tiene la calidad de cosa juzgada al haber sido impugnada por una de las partes procesales, siendo susceptible de ser confirmada, revocada o anulada por la sala superior una vez que sea elevada. Por tales razones, siendo que la sentencia aquí publicada no ha quedado firme, desde LP – Pasión por el Derecho nos comprometemos a difundir las posteriores sentencias que se emitan y que puedan implicar nuevas decisiones en el proceso, en aras de seguir contribuyendo al crecimiento y desarrollo de la comunidad jurídica.


Fundamento destacado: 11. Asimismo, esta judicatura considera que debe tenerse presente que el artículo 1320 del Código Civil establece que actúa con culpa leve quién omite aquella diligencia ordinaria exigida por la naturaleza de la obligación y que corresponda a la circunstancia de las personas del tiempo y de lugar; en ese sentido, en el presente caso el demandado actuó con culpa leve; por lo que como consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 1321 del mismo cuerpo normativo; quién no ejecuta sus obligaciones contractuales por dolo culpa inexcusable o culpa leve está sujeto a la indemnización de daños y perjuicios lo cual debe comprender tanto el daño emergente como el lucro cesante en cuanto sea consecuencia inmediata y directa de la inejecución limitándose el resarcimiento del daño que podía preverse al tiempo en que fue contraída la obligación.

12. Debe hacerse la precisión que si bien mediante sentencia de vista de fecha 02 de marzo de 2012, se declaro la nulidad de la primera sentencia, señalando que la culpa leve no se condice con lo dispuesto en el articulo 1762 del Código Civil, que señala que en relación a la responsabilidad por prestación de servicios profesionales “el prestador no responde por los daños y perjuicios, sino en caso de dolo o culpa inexcusable”; no obstante, debe tomarse en consideración que doctrina autorizada señala que dentro de nuestro sistema jurídico debe aceptarse “la responsabilidad médica por culpa leve aplicando para ello el artículo 1320 del Código Civil[3] y “aceptarse la responsabilidad médica objetiva en los casos donde el avance técnico científico de la medicina ha logrado dominar una enfermedad o una técnica de curación”[4]. A nivel legislativo, quedó zanjado con posterioridad en el artículo 36 de la Ley N° 26842, Ley General de Salud que estableció que “los profesionales, técnicos y auxiliares a que se refiere este Capítulo, son responsables por los daños y perjuicios que ocasionen al paciente por el ejercicio negligente, imprudente e imperito de sus actividades”.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
TRIGÉSIMO TERCER JUZGADO ESPECIALIZADO CIVIL

EXPEDIENTE: 45773-2002-0-1801-JR-CI-49
MATERIA: INDEMNIZACION
JUEZ: xxxx
ESPECIALISTA: xxxx
CURADOR DEL DDO: xxxx CURADOR PROCESAL DE DON xxxxx
DEMANDADO: xxxx, xxxx, xxxx, xxxx Y x SUCESORES PROCESALES xxx DE DON, xxxx
DEMANDANTE : xxxx

SENTENCIA

RESOLUCIÓN NÚMERO CIENTO TREINTA Y OCHO

Lima, veinte de octubre del año dos mil veintidós. –

VISTOS:

Con el expediente administrativo seguido por doña xxxx, contra don xxxx xxxx, ante el Colegio Médico del Perú; el expediente de diligencia preparatoria seguido por doña xxxx, contra el Colegio Médico del Perú; y los dos cuadernos de embargo y un cuaderno de apelación que se tiene a la vista. De acuerdo a la sentencia de vista de fecha 02 de marzo de 2012 y el Recurso de Nulidad de fecha 25 de octubre de 2012.

1. DEMANDA. – Por escrito de fecha 3 de setiembre de 1992 (páginas 2 a 4), subsanado mediante escrito de fecha 27 de noviembre de 1992 (página 7), xxxx interpone demanda de Indemnización por daños y perjuicios contra xxxx.

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1.1.- Petitorio.- Que el demandado le pague por concepto de indemnización derivados de responsabilidad por daños y perjuicios, la suma de US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos), por concepto de daño moral y físico, pago de intereses legales y gastos de una nueva operación de cirugía plástica.

1.2.- Fundamentos de hecho y de derecho.- La demandante alega lo siguiente:

• Con fecha 22 de abril de 1991, contrató con el demandado a fin que este le realizara una operación denominada “dermolipectomia abdominal”, trato que se plasmó mediante documento.

• La demandante cancelo el integro de la suma pactada (US$ 1,800.00 dólares) por los honorarios profesionales, con fecha 23 de abril de 1991.

• Por indicación del demandado fue internada en la Clínica xxxx, donde fue intervenida, cancelando la suma de doscientos noventa y seis 06/100 intis millón, con fecha 25 de abril del mismo año.

• Antes de la intervención tuvo cuatro partos eutócicos, no requiriendo ninguna intervención quirúrgica abdominal; por lo que luego de verificarse la operación, es de responsabilidad exclusiva del médico demandado los resultados, ya que han quedado enormes cicatrices en el abdomen, las cuales jamás tuvo, las mismas que son recusables a la negligencia y responsabilidad del demandando.

• Los daños causados consisten en: a) una cicatriz en la región central del abdomen de aspecto romboide, circunscrita por cicatriz hipertrófica y con desviación de seis milímetros a la izquierda de la línea media; b) una cicatriz infraumbical queloide en la línea media de disposición vertical algo oblicua a la derecha, de más o menos seis centímetros y otras adyacentes a ambos lados; c) una cicatriz suprapúbica hipertrófica de disposición horizontal más elevada en el lado izquierdo, de treinta y un centímetros de longitud, que presenta en los extremos redundancia dermograsa (orejas de perro); d) prominencia blanda a manera de protucción en el hemiabdomen inferior, en la región lateral derecha con respecto a la línea media, que se pronuncia durante la maniobra de Valsava.

• La relación de daños a determinado que interponga la presente demanda, porque el daño físico y moral resulta irreparable, asimismo, señala que de manera simbólica está reclamando determinada cantidad; en vista que el demandado se ha negado a reparar el daño, viéndose obligada a denunciarlo ante el Colegio Médico del Perú, entidad que ha llegado a la conclusión que efectivamente el demandado había realizado una intervención con desconocimiento cabal de la técnica quirúrgica que se emplea para los casos de dermolipectimia (termino adecuado dermolipectomia); asimismo ha existido ausencia de gracia y arte que es muy necesaria en la especialidad de cirugía plástica y finalmente ha existido poca autocrítica y responsabilidad en el resultado.

• Siendo esto así, el demandado se encuentra incurso en responsabilidad directa, porque ha existido culpa estrictu sensu la negligencia y descuido, habiendo existido además falta de previsión, por lo que el Colegio Médico, con fecha 22 de julio de 1992, ha sancionado al médico demandado, con amonestación pública, por falta a los artículos 16 y 49 del Código de Ética y Deontológica del Colegio Médico del Perú.

• Estando determinado que el único responsable de los daños causados es el demandado, hace presente que acudió al consultorio que este conduce con la finalidad que realice un tratamiento altamente especializado de cirugía plástica y estética, pero este profesional con la finalidad de captar clientes, difunde propagandas en televisión y otros medios de comunicación, haciendo saber al público que conduce un gran instituto de cirugía plástica y estética; asimismo el demandado afirma que tiene estudios internacionales, y que tiene la especialidad de cirujano plástico; y que cuenta con la experticia necesaria.

• Existe otros casos similares en las cuales el demandado se encuentra comprometido, tramitados en el Colegio Médico del Perú; por todo ello, el demandado se encuentra obligado a devolver que le entrego, siendo la suma de US$ 1,800.00 dólares; intereses legales y por daño moral, físico y económica por haber sido afectada, al encontrarse con el abdomen destrozado, estima que los daños ascienden a la suma de US$ 20,000. 00 dólares, más intereses legales y devengados; por el estado calamitoso en el que ha quedado su abdomen, es necesario que sea intervenida por otro profesional, siendo el costo de la operación (internamiento y otros), la suma ascendente a US$ 20,000.00 dólares; asimismo, el demandado debe devolver la suma de 296 y 06/100 intis millón, que cancelo a la clínica xxxx el 25 de abril de 1991, suma que debe comprenderse en dólares americanos, más intereses legales, hasta la fecha de su devolución.

• Ampara su demanda en los artículos 1969, 1970, 1985 y demás pertinentes del Código Civil.

2. CONTESTACIÓN Y RECONVENCIÓN DE DEMANDA

2.1. Por escrito de fecha 22 de enero de 1993 (páginas 12 a 14), el demandado xxxx contesta la demanda, negándola y contradiciéndola en los términos siguientes:

• Al practicar la operación de demolipectomia abdominal, se hizo siguiendo las normas operatorias del caso, con la técnica indicada, no habiéndose daño alguno a la actora, ni físico ni psíquico ni moral, en consecuencia, resulta absurda e ilegal, la indemnización pedida, por cuanto la operación fue satisfactoria.

• Rebate los extremos de la demanda en los que sostiene que al practicar la operación incurrió en atención descontinuada, superficial e incompleta, porque eso no ha ocurrido en la operación del abdomen, pues ni siquiera hubo infección abdominal, ya que se estuvo asistiendo a la enferma durante todo el tratamiento, no habiéndose incurrido en lo previsto en el artículo 16 del Código de Ética y Deontología del Colegio de Médicos, ni tampoco en lo previsto en el artículo 49, pues como médico no ha expuesto a su paciente a riesgos injustificados, la operación fue satisfactoria habiendo aplicado todas las medidas de seguridad y pidió los análisis previos a la operación, por lo que no procede la devolución del precio de la operación.

• Con relación a la primera cicatriz en la región central del abdomen, es verdad que existe la cicatriz hipertrófica que es normal en toda operación, por ser una cicatriz post operatoria, dependiendo el grado de la misma estrictamente de la reacción orgánica de cada paciente, y con relación a la cicatriz infraumbilical queloidea en la línea media de la disposición vertical, también esta es responsabilidad exclusiva del organismo de cada paciente y corresponde a la tercera clasificación de cicatrices que son menos frecuentes por las más complicadas por ser de difícil tratamiento; con respecto a la cicatriz suprapúbica hipertrófica, que también es normal como las anteriores en toda reacción post operatoria, no obedece a ninguna responsabilidad del cirujano sino exclusivamente de la reacción orgánica del paciente; con respecto a la cuarta acusación; es verdad que queda un abdomen blando por el mismo fenómeno cicatrizado que afecta de alguna manera la reacción post operatoria.

• Que todos los libros y maestros del mundo comentan sobre los fenómenos de cicatrización post operatoria coinciden en que hay tres tipos de estas: 1) cicatriz hipertrófica simple, que mejora o desaparece en 8,1, 2 o 3 meses; 2) cicatriz hipertrófica que también es normal, que termina o mejora a medida que pasa el tiempo, el cual no se puede determinar; 3) queloidea, menos frecuente, pero la más complicada. La demandante ha tenido 4 partos, por lo que su abdomen tenía muchas estrías, lo que no tiene que ver con la dermolipectomia que se hizo, con dichas estrías, por lo que se solicita se declare sin lugar la demanda.

2.2. Asimismo, formula RECONVENCION contra la demandante para que se le pague la suma de US$ 50,000.00 (cincuenta mil con 00/100 dólares americanos) por los daños y perjuicios que se le ocasiona por la ilegal denuncia, pues se manifiesta que el demandado es un pésimo profesional a quien el Colegio Médico debe retirarle la patente profesional, porque desprestigia la vocación medica responsable, con lo cual se está dañando su prestigio medico de cirugía plástica, de más de 35 años de experiencia.

2.3. Mediante escrito de fojas 2286, 2301, 2313 y 2324; xxxxx, xxxx; xxxx y xxxx contestan la demanda señalando qué entre su finado padre y doctora existió un contrato de prestación de servicios profesionales para la realización de la intervención quirúrgica existiendo entre las partes un concierto de voluntades tanto de naturaleza del servicio, como la retribución del concepto de honorarios profesionales. La realizada a la demandante fue absolutamente satisfactoria al haberse retirado del exceso de grasa y de piel de su abdomen; las  cicatrices post operatorias que presenta la actora son consecuencia de una cirugía realizada pues todo corte conlleva una herida y luego una cicatriz. Con respecto a la prominencia blanda en el hemiabdomen inferior que reclama la actora no hay alteración asimétrica lo que sí es cierto que esto está correlacionado con los cambios corporales en el peso y la edad cronológica de la actora. La resolución de sanción emitida por el Consejo Regional del Colegio Médico no es aplicable por cuánto la misma no guarda las formalidades no tiene fecha cierta; asimismo, no existe informe de los tres médicos que evaluaron a la demandante; la resolución no fue notificada a su padre por lo tanto no pudo presentar recurso impugnatorio.

2.4. Por escrito de fojas 2505, el curador procesal de xxxx contesta la demanda señalando que si bien la actora ha descrito las razones por las que se debe reconocer por concepto de indemnización por los supuestos daños causados en la intervención quirúrgica denominada demo lipectomía abdominal por el galeno xxxxx, también lo es que no sea desgregado los daños alegados a fin de determinar con exactitud el quantum indemnizatorio y su respectiva fundamentación y merece la tutela legal como exige la ley de la materia. Asimismo, es necesario señalar que la demandante no ha establecido que la demanda derive de una relación contractual o una extra contractual presumiendo que la pretensión está contenida en este último respecto al daño a la persona tampoco se advierte de la demanda un análisis completo y detallado de la conducta antijurídica y la acreditación del nexo causal entre el daño producido a la actora y el incumplimiento de las obligaciones legales del empleador a fin de determinar si corresponde o no a su representado el pago de la indemnización por los daños a la persona.

3. TRAMITE DEL PROCESO

• Calificada que fue la demanda, mediante resolución N° 02, de fecha 30 de noviembre de 1992 (página 7 vuelta), se admitió a trámite la misma y corrido el traslado en la vía ordinaria.

• Por escrito de fecha 22 de enero de 1993 (páginas 12 a 14), el demandado xxxx contesta y reconviene la demanda, en los términos ahí precisados.

• Mediante resolución N° 04, de fecha 27 de enero de 1993 (página 14 vuelta), se tiene por absuelto el traslado de la demanda corriéndose traslado de la reconvención por el término de ley.

• Mediante escrito de fecha 09 de febrero de 1993 (páginas 17), la demandante absuelve la reconvención mediante y por resolución N° 06, de fecha 16 de febrero de 1993 (página 17 vuelta) se tiene por contestada la reconvención y se recibe la causa y reconvención a prueba por el término de ley.

• Por resolución N° 40 de fecha 31 de enero de 1994 (página 209), se concedió el término de alegatos y formulados dichos alegatos por resolución N° 44, de fecha 03 de marzo de 1994 (páginas 233) se decretó autos con citación para sentencia.

• Mediante sentencia contenida en la resolución de fecha 15 de julio de 1994 (páginas 236 a 240) se declaró fundada en parte la demanda la cual a ser apelada por ambas partes y habiéndose producido el fallecimiento del demandado seguido el trámite correspondiente por resolución de página 277, se nombró un defensor de herencia.

• Por sentencia de vista de fecha 31 de julio de 1995 (página 361), el superior jerárquico declaró nula la sentencia apelada por no haberse resuelto la tacha de testigo formulada a fojas 94 y por no haberse tenido a la vista el expediente administrativo seguido en el Colegio Médico del Perú, sobre una sanción impuesta al demandado.

• Devuelto los autos a esta instancia se dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y además por resolución N° 63, de fecha 20 de junio de 1996 (páginas 423) se ordenó la realización de una prueba pericial nombrándose para el efecto mediante resolución N° 77, de fecha 28 de agosto de 1996 (página 437), a 2 médicos de especialidad de cirugía plástica.

• Por escrito de fecha 10 de junio de 1999 (páginas 702 a 721), uno de los peritos presentó su informe el cual fue puesto en conocimiento de las partes por resolución de fecha 11 de junio de 1999 (páginas 723), siendo observado por la demandante en los términos de su escrito de páginas 746 a 749 y corrido el traslado de la observación; fue absuelto por la demandada en los términos que aparecen en su escrito de páginas 756 a 759; y por el perito respectivo mediante escrito de páginas 764 a 766; por lo que por resolución Nde fecha 06 de junio de 2001 (páginas 959) se ordenó practicar pericia médica en el local del juzgado con citación de las partes y los peritos designados la misma que se llevó a cabo en los términos que constan en el acta de páginas 995 a 996, uno de los peritos presentó su informe pericial a página 998 a 1010 y el otro perito lo hizo a páginas 1030 a 1032 siendo ambos observados por la parte demandante mediante sus escritos de páginas 1015 a 1019 y de páginas 1064 a 1066 y corrido el traslado de tales observaciones; fueron absueltos por la parte demandada y por resolución de fecha 7 de enero de 2022 (página 1085) se declararon fundadas las observaciones y se ordenó a los peritos procedan ampliar y explicar su dictamen.

• Cumplido el mandato y formuladas nuevas observaciones por la demandante quién además pidió que se declare la nulidad de la designación, juramento, dictamen y toda intervención de los peritos; por resolución N° 27, de fecha 10 de mayo de 2005 (páginas 1483 a 1484) se declaró improcedente la nulidad formulada y se ordenó designar a un nuevo perito médico.

• Debido a las sucesivas designaciones y subrogaciones de peritos médicos resultando infructuosas todas ellas. Por resolución N° 51, de fecha 31 de octubre de 2007 (páginas 1670 a 1671); se ordenó que ambas partes cumplan con proponer un perito médico cirujano plástico que efectúe la pericia ordenada; mandato que fue cumplido y después de los trámites respectivos habiéndose llevado a cabo la audiencia especial en la que se examinó a la demandante en el local del juzgado en los términos que constan en el acta de fecha 25 de noviembre de 2008 (páginas 1796 a 1799) y habiendo presentado los peritos designados su respectivos informes de páginas 1809 a 1810 y de páginas 1822 a 1826 los cuales fueron observados por cada uno de la parte contraria y absuelto los trámites respectivos, se emitió sentencia.

• Por sentencia contenida en la resolución N° 78, de fecha 28 de diciembre del 2009 (páginas 1933 a 1942), se declaró fundada en parte la demanda interpuesta por la demandante e infundada la reconvención.

• Apelada que fue, la Segunda Sala Civil de Lima mediante sentencia de vista contenida en la resolución N° 12, de fecha 2 de marzo del 2012 (páginas 2172 a 2175), declaró nula la sentencia apelada. Ello al considerar que se ha determinado la existencia de la responsabilidad civil derivado de culpa leve, lo que no se constriñe a los presupuestos del artículo 1762 del Código Civil y en tanto que los hijos (xxxx, xxxx, xxxx, xxxx y xxxx) del demandado fallecido deben ser citados y notificados con la actuación de las pericias ordenadas en autos.

• Se interpuso recurso de nulidad por lo que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, mediante recurso de nulidad número 2648-2012 de fecha 25 de octubre de 2012, declararon no haber nulidad en la sentencia de vista.

• Devuelto el expediente al juzgado se emitió la resolución N° 92, de fecha 17 de junio de 2012 (páginas 2259) mediante la que se dispone notificar a la sucesión procesal del demandado xxxxx, con la demanda, anexos y resoluciones acaecidas en el proceso.

• Con la contestación y apersonamiento de los sucesores del demandado (xxxx, xxxx, xxxx y xxxx) y del curador procesal del sucesor xxxx se programó fecha para informe oral, el mismo que se llevó a cabo el 20 de noviembre de 2018 (página 2698) y el 14 de enero de 2020 (páginas 2716).

• Sin embargo, ante nuevo cambio de magistrado, mediante Resolución N° 136, de fecha 03 de marzo de 2022, se fijó fecha para nuevo informe oral; el mismo que se llevó a cabo el 12 de abril de 2022 por lo que autos se encuentran expeditos para sentenciar.

[Continúa…]

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