Fundamento destacado: 15. Los recurrentes, de esta manera, se equivocan al considerar que este Tribunal ha consagrado jurisprudencialmente un derecho constitucional «a la intangibilidad del monto de las pensiones», pues, en mérito a una interpretación integrada de las disposiciones constitucionales a las que se ha hecho referencia (principio interpretativo constitucional de concordancia práctica) y de la jurisprudencia de la Corte interamericana de Derechos Humanos sobre la materia, dicho monto podría ser reducido, esto es, limitado legítimamente, siempre y cuando se respeten las siguientes condiciones:
a) Que no sean afectados los componentes del derecho adquirido a la pensión, a los que se ha hecho alusión en el FJ. 8, supra;
b) Que la reducción sea inspirada en razones de utilidad pública o interés social y con el objeto de preservar el bienestar general o bien común dentro de una sociedad democrática;
c) Que sea realizada por vía legal;
d) Que, aun cuando la restricción o limitación se presente a nivel subjetivo (personas individualmente consideradas), continúe manteniéndose un nivel de progresividad objetivo en el derecho a la seguridad social, de manera tal que la colectividad verdaderamente representativa de la situación que afronta el Estado en materia de seguridad social no vea afectado su derecho.
EXPS. N.° S 001-2004-AIITC y
002-2004-AI/TC (ACUMULADOS)
LIMA
MÁS DE 5,000 CIUDADANOS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 27 días del mes de setiembre del año 2004, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los seilores magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente: Revoreclo y GarcíaToma, nuncia la siguiente sentencia con los fundamentos devoto ; de los magistrados Bardelii Lartirigoyen, Revoredo Nlarsano y Ojeda.
ASUNTO
Acciones de inconsitucionalidad interpuestas por don Carlos Guillemlo Retto Grand y por don Gerardo Raúl Vizcardo Otazo, cada uno en representación de mas de 5,000 ciudadanos con firmas debidamente certificadas, contra diversos artículos de la Ley N.O28046: que crea el fondo y la contribución solidaria para la asistencia previsional.
ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS
Con fecha 8 de enero de 2004, don Carlos Guillermo Repetto Grand, apoderado de más de 5,000 ciudadanos (Exp . N.° 001-2004-AI/TC) interpone demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1°,2°,3 0,4°,5 ° ,6 ° y 7° de la Ley N.° 28046, así como contra los demás artículos de la misma que por conexión transgredan en el fondo lo dispuesto por los artículos 1° y 2° (incisos 2 y 16), 10°,70°,74°,103° y la Primera Disposición Transitoria y Final de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Ley N.° 28046, mediante la cual se crea el «Fondo para la Asistencia Previsional» y se establece cuáles son sus recursos y cómo se administran, tergiversa la esencia del régimen previsional, al establecer que el financiamiento del pago de las pensiones de los pensionistas comprendidos dentro del régimen del Decreto Ley N.° 20530 Y la nivelación de las mismas, se hará a partir de la recaudación de la «Contribución para la Asistencia Previsional» que afecta a las propios pensionistas, y no con los aportes que los asegurados realizan durante su régimen laboral.
Añade que ello implica la expropiación de palie de las pensiones de sus representados para la constitución de un fondo adicional al Fondo Consolidado de Reservas (FCR) creado por el Decreto Legislativo N.° 817, y que de es ta manera se vulnera el artículo 10° Y la Primera Disposición Transitoria de la Constitución Política del Perú, afectando los derechos adquiridos y legalmente obtenidos a percibir un a pensión íntegra sin disminución de ninguna clase.
El 9 de ene ro de 2004 ingresa la demanda de Gerardo Raúl Vizcardo Otazo, en representación de más de 5,000 ciudadanos (Exp. N.° 002-2004-AI/TC), en la que se solicita la inconstitucionalidad de los mismos artículos acotados precedentemente.
Las demandas compmien los mismos fundamentos y en ellos se expone que, la creación del el tributo denominado «Contribución solidaria para la asistencia previsional», que afecta las pensiones de aquellos beneficiarios que perciban como pensión por el Régimen Prevision al del Decreto Ley N.° 20530 la suma que anualmente exceda las 14 UIT, vulnera los artículo s 2° (inciso 2 y 16) ,7 0° ,7 4° Y 103° de la Constitución Política del Estado.
[Continúa…]
![La calificación jurídica formulada en la acusación tiene carácter postulatorio o provisional, lo que permite su adecuación a través de la imputación alternativa, subsidiaria o la desvinculación procesal, mecanismo que faculta al juez a realizar una realineación de la calificación jurídica conforme a los hechos probados en el plenario [Casación 863-2022, Arequipa, f. j. 10]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-TRIBUNAL-LPDERECHO-218x150.jpg)

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![EXP. N.° 0022-2009-PI/TC LIMA GONZALO TUANAMA TUANAMA Y MÁS DE 5000 CIUDADANOS SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL En Lima, a los 09 días del mes de junio de 2010, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia con los fundamentos de voto de los magistrados Vergara Gotelli y Landa Arroyo, que se agregan. ASUNTO Demanda de Inconstitucionalidad interpuesta por Gonzalo Tuanama Tuanama, en representación de más de 5000 ciudadanos contra el Decreto Legislativo N.° 1089. DEMANDA Y CONTESTACIÓN a) Demanda contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales Con fecha 01 de julio de 2009, se interpone demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Legislativo N.° 1089, que regula el Régimen Temporal Extraordinario de Formalización y Titulación de Predios Rurales, publicada en el diario oficial El Peruano el 28 de junio de 2008. Los demandantes refieren que “'sin entrar al fondo del contenido de la norma”, ésta fue promulgada sin efectuar ninguna consulta previa e informada a los pueblos indígenas, tal como lo ordena el Convenio 169 de la Organización Internacional De Trabajo (OIT), afectándose con ello los derechos fundamentales de los pueblos Indígenas, como el derecho a la consulta previa y el derecho colectivo al territorio ancestral, establecidos en los artículos 6, 15, 17 del mencionado convenio. De igual forma, expresan que no se tomaron en cuenta los artículos 19, 30 y 32 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas (DNUDPI) aprobado por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas. Alegan que con dicha norma se afectan otros derechos establecidos en el Convenio N.° 169, como el derecho sobre las tierras de los pueblos indígenas (artículos 13 al 19), en el considerando que no se tomaron en cuenta medida que garanticen la protección de sus derechos de propiedad y posesión. Refieren que se afecta también el derecho a la libre determinación de las comunidades nativas, previsto en el artículo 17 del Convenio, que declara el respeto de sus formas tradicionales de transmisión de sus territorios. Por último, alegan que se estaría vulnerando lo previsto en el artículo 19 del Convenio en cuanto se afecta el derecho al desarrollo de políticas agrarias adecuadas para los pueblos indígenas. [Continúa...] Descargue la resolución aquí](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-1068x561.png)



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