Fundamentos destacados: Segundo.- Que, respecto de la obligatoriedad de las Condiciones Generales que no formaban parte del contrato de seguros, estas conforme a lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, regulan los contratos y su exclusión como lo señala el artículo 1395 del mismo Código, tiene que estar expresamente convenido.
Tercero.- Que, en este sentido, la inoponibilidad para el contratante de las cláusulas generales, tiene que estar expresamente pactadas, caso contrario, son obligatorias para los contratantes, quienes están en la alternativa de aceptar o rechazarlas íntegramente.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SALA DE PROCESOS ABREVIADOS Y DE CONOCIMIENTO
EXP. No 291-2000
Lima, 18 de mayo de 2000.
Vistos; interviniendo como vocal ponente la señora Gastañadui Ramírez, por sus fundamentos pertinentes, y CONSIDERANDO: además:
Primero.- Que, de lo expuesto por las partes y del escrito de apelación obrante de fojas 452 a 460, se advierte que el hecho controvertido en el proceso está en determinar sin son aplicables a las partes en el presente proceso las Condiciones Generales aprobadas por resolución de la Superintendencia de Banco y Seguros No 144-83-EFC/97-97-10-31.3.83, al no haber sido consideradas expresamente en el contrato de seguro suscrito entre las partes, el mismo que obra de fojas 1 a 17.
Segundo.- Que, respecto de la obligatoriedad de las Condiciones Generales que no formaban parte del contrato de seguros, estas conforme a lo previsto en el artículo 1394 del Código Civil, regulan los contratos y su exclusión como lo señala el artículo 1395 del mismo Código, tiene que estar expresamente convenido.
Tercero.- Que, en este sentido, la inoponibilidad para el contratante de las cláusulas generales, tiene que estar expresamente pactadas, caso contrario, son obligatorias para los contratantes, quienes están en la alternativa de aceptar o rechazarlas íntegramente.
Cuarto.- Que la demandante en virtud de lo previsto en las normas acotadas, estaba en la obligación luego de ocurrido el siniestro, de proceder conforme a lo previsto en la cláusula 12.1.1 de la póliza de seguro de Transportes de las Condiciones Generales, por lo cual tenía la obligación de requerir el nombramiento del perito que se señalaba en el contrato aludido, y que al no haberse cumplido con esta exigencia, no procede amparar su pretensión.
Por tales consideraciones precedentes, CONFIRMARON la sentencia apelada de fojas 443 a 448, su fecha 26 de noviembre de 1999, que declara improcedentes las tachas deducidas por la demandante y demandada, e infundada la demanda de fojas 66 a 74, con costas y costos, y los devolvieron, en los seguidos por Corporación West Sociedad Anónima contra la Compañía de Seguros La Fénix Peruana sobre INDEMNIZACIÓN.
S.S.
ZALVIDEA QUEIROLO
GASTAÑADUI RAMÍREZ
VIZCARRA ZORRILLA

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