Fundamentos destacados.- 16. No obstante, este Alto Colegiado advierte que la prolongación del primigenio proceso de amparo, a través de un nuevo proceso de amparo, sin presentar argumentos de relevancia constitucional, desnaturaliza y desvirtúa los fines de los procesos constitucionales —reconocidos en el artículo II del Título Preliminar del Nuevo Código Procesal Constitucional—, al incrementar la carga procesal de la justicia constitucional y obstaculizar, así, la tutela urgente del derecho a la pensión del demandante que obtuvo una sentencia favorable en el proceso de amparo subyacente.
17. Asimismo, en el presente proceso de amparo se cuestiona el valor probatorio del Certificado médico 56-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, expedido por una Comisión Médica Calificadora de Incapacidad del Ministerio de Salud, con el argumento de que la comisión médica que lo expidió no se encuentra autorizada para emitirlo; sin embargo, dicho cuestionamiento no se encuentra conforme con el precedente recaído en la sentencia emitida en el Expediente 00799-2014-PA/TC, que establece que “los informes médicos emitidos por comisiones médicas calificadoras de incapacidad del Ministerio de Salud y de Essalud, presentados por los asegurados demandantes, tienen plena validez probatoria respecto al estado de salud de los mismos”.
18. Pese a que dicho cuestionamiento ha sido relevado por el citado precedente, la parte demandante ha continuado con el presente proceso hasta la instancia del Tribunal Constitucional, con lo cual se advierte que existe un ánimo manifiesto de la parte accionante de prolongar un debate que no tiene relevancia constitucional.
19. Siendo así, este Tribunal Constitucional concluye que Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. ha actuado con conducta temeraria al intentar prolongar un debate que desnaturaliza los fines de los procesos constitucionales, y sin que tenga relevancia constitucional.
20. Por lo expuesto, este Colegiado juzga que corresponde condenar a la parte demandante al pago de costas y costos, al haber incurrido en manifiesta temeridad, en aplicación del artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Pleno. Sentencia 228/2022
Expediente N° 02114-2021-PA/TC, Lima
MAPFRE PERÚ VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S. A.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de junio de 2022, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ferrero Costa, Morales Saravia, Gutiérrez Ticse, Domínguez Haro, Pacheco Zerga, Monteagudo Valdez y Ochoa Cardich, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. contra la resolución de fojas 288, de fecha 13 de agosto de 2020, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de noviembre de 2018 (f. 185), Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. interpone demanda de amparo contra la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, a fin de que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 11, de fecha 11 de julio de 2018 (f. 138), que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en su contra por don Benito Panez Zárate; y ii) la Resolución 12, de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 163), que declaró improcedente su pedido de nulidad de la Resolución 11, la integró y declaró infundada la tacha de documentos propuesta.
Manifiesta que la emplazada ha contravenido el precedente vinculante contenido en la sentencia recaída en el Expediente 02513-2007-PA/TC, al haberse dado valor probatorio al Certificado médico D. S. 166-2005-EF 056-2016, pues la supuesta Comisión Médica del Hospital Carlos Lanfranco La Hoz no se encuentra autorizada para calificar enfermedades profesionales o accidentes de trabajo. Agrega que don Benito Panez Zárate no tiene antecedentes de exposición significativa al polvo de sílice, puesto que laboró como mecánico de fundición y refinería en un complejo metalúrgico, mas no en un centro minero.
Advierte que se ha dispuesto la formalización de la denuncia penal contra los médicos que emitieron el certificado, por lo que considera que se han vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, a la motivación de las resoluciones judiciales y de propiedad.
El Tercer Juzgado Constitucional Transitorio de Lima, con fecha 8 de febrero de 2019 (f. 228), declaró improcedente la demanda, por haber sido interpuesta fuera de plazo.
La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, con fecha 13 de agosto de 2020 (f. 288), confirmó la apelada por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
1. El objeto de la presente demanda es que se declare nulas las siguientes resoluciones judiciales: i) la Resolución 11, de fecha 11 de julio de 2018 (f. 138), que, confirmando la apelada, declaró fundada la demanda de amparo interpuesta en contra de la recurrente Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A. (Mapfre, en adelante) por don Benito Panez Zárate; y ii) la Resolución 12, de fecha 10 de agosto de 2018 (f. 163), que declaró improcedente el pedido de nulidad de la Resolución 11, la integró y declaró infundada la tacha de documentos propuesta.
Cuestiones preliminares
2. El artículo 44 del Código Procesal Constitucional ––vigente en el momento de la interposición de la demanda y actualmente regulado por el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional––, establece lo siguiente: “Tratándose del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial, el plazo para interponer la demanda se inicia cuando la resolución queda firme.
Dicho plazo concluye treinta días hábiles después de la notificación de la resolución que ordena se cumpla lo decidido”.
3. En el presente caso, la cuestionada Resolución 12 resulta ser parte integrante de la sentencia de vista contenida en la Resolución 11, y no como consideran las sentencias precedentes, que la Resolución 12 es inconducente.
4. En tal sentido, teniendo en cuenta que la Resolución 7, de fecha 28 de setiembre de 2018 (f. 165 vuelta), que dispuso «cúmplase lo ejecutoriado», fue notificada a la demandante el 22 de octubre de 2018, y que la presente demanda se interpuso el 26 de noviembre de 2018 (f. 185), es claro que no ha transcurrido el plazo de prescripción.
5. Por consiguiente, este Tribunal Constitucional concluye que la presente demanda no ha sido interpuesta fuera del plazo establecido por el artículo 44 del Código Procesal Constitucional, ahora regulado en el artículo 45 del Nuevo Código Procesal Constitucional.
Análisis del caso concreto
6. El Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente 04853-2004-AA/TC y en el marco de lo establecido por el Código Procesal Constitucional, así como de su posterior desarrollo jurisprudencial, ha dejado sentado que el proceso de amparo contra amparo, así como sus demás variantes (amparo contra habeas corpus, amparo contra cumplimiento, amparo contra acción popular, etc.), es un régimen procesal de naturaleza atípica o excepcional cuya procedencia se encuentra sujeta a determinados supuestos o criterios, entre los cuales cabe mencionar que «solo procede cuando la vulneración constitucional resulte evidente o manifiesta» y que «su habilitación se condiciona a la vulneración de uno o más derechos constitucionales, independientemente de la naturaleza de los mismos».
7. Este Tribunal Constitucional aprecia que la demanda interpuesta escapa a los supuestos previstos por el precedente para habilitar, excepcionalmente, la interposición de una demanda de amparo contra amparo. En efecto, de los fundamentos precedentes y de autos se advierte que lo que realmente se pretende es la revisión y revaluación de lo solicitado en el proceso subyacente, lo cual excede los fines del proceso de amparo contra amparo, pues las resoluciones cuestionadas cuentan con una motivación que les sirve de respaldo.
8. Efectivamente, la cuestionada Resolución 11 se sustentó en que, si bien es cierto el dictamen de la comisión médica no constituye prueba suficiente para constatar la enfermedad profesional, también lo es que ello no impide desvirtuar dicho medio probatorio, siempre que se acredite -de modo indubitable- que dicho examen médico contiene datos falsos e inexactos, lo cual no ha ocurrido. Por el contrario, el entonces demandante remitió copias certificadas de su historia clínica, por lo que el argumento de Mapfre, respecto de la validez de dicho certificado médico, no fue acogido.
9. Asimismo, la cuestionada Resolución 12 declaró improcedente su pedido de nulidad porque la sentencia de vista sí se había pronunciado respecto de la tacha propuesta contra el aludido certificado médico.
10. Sobre la base de lo expuesto, corresponde declarar improcedente la demanda.
Sobre los costos y costas procesales
11. Este Tribunal Constitucional recuerda que el artículo 28 del Nuevo Código Procesal Constitucional dispone lo siguiente:
Artículo 28. Costas y costos
Si la sentencia declara fundada la demanda, se impondrán las costas y costos que el juez establezca a la autoridad, funcionario o persona demandada. Si el amparo fuere desestimado por el juez, este podrá condenar al demandante al pago de costas y costos cuando estime que incurrió en manifiesta temeridad. (El resaltado es nuestro).
12. En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada emitió la cuestionada Resolución 11 de fecha 11 de julio de 2018 (f. 138), que declaró fundada la demanda de amparo interpuesta por don Benito Panez Zárate contra Mapfre. La emplazada determinó que correspondía estimar la demanda tras advertir la relación de causalidad entre las labores realizadas por el actor y su enfermedad profesional adquirida. En dicha resolución se consideró que el Certificado Médico 56-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, generaba certeza sobre la enfermedad del recurrente, en la medida en que Mapfre no había demostrado que el examen contenga datos falsos; y además que el actor remitió la historia clínica que acreditaba su certeza.
13. No obstante, la demandada Mapfre Perú Vida Compañía de Seguros y Reaseguros S. A., solicitó la nulidad de la Resolución 11, de fecha 11 de julio de 2018, alegando que no se había pronunciado sobre el recurso de apelación que interpuso contra la desestimación de la tacha propuesta; y que se aplicó incorrectamente el precedente establecido en el Expediente 02513-2007-PA/TC.
14. En el presente amparo, Mapfre interpuso la demanda cuestionando, entre otros argumentos, que la Resolución 11, de fecha 11 de julio de 2018, haya otorgado valor probatorio al Certificado Médico 56-2016, de fecha 20 de mayo de 2016.
15. Al respecto, este Tribunal Constitucional observa que la parte demandante continúa cuestionando, haciendo uso de un nuevo proceso constitucional, el valor probatorio del Certificado médico 56-2016, de fecha 20 de mayo de 2016, con similares argumentos.
Sin embargo, conforme a lo determinado supra, la valoración de los elementos de hecho, realizada por el juez constitucional en el proceso de amparo subyacente, se encuentra sustraída de una nueva revisión en otro proceso constitucional.
[Continúa…]