Concurso aparente: El delito de estafa se subsume en el de obtención fraudulenta de crédito [RN 621-2019, Lima Este]

Fundamento destacado: Sexto. […] 6.5. Del sustento fáctico de la acusación fiscal se advierte que el hecho imputado es uno solo y, mientras que para la obtención fraudulenta de crédito el agente (quienes vienen a ser funcionarios de la entidad bancaria) proporciona a la institución bancaria información o documentación falsa o mediante engaños obtiene créditos para sí o para tercero, para el delito de estafa el agente (cualquier persona) hará uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta para inducir o mantener en error al sujeto pasivo (cualquier persona) para que se desprenda de su patrimonio y se lo entregue para su beneficio o el de un tercero. Por lo tanto, en aplicación del principio de especialidad, no cabe atribuir a los procesados dos conductas distintas respecto al mismo hecho que por su tipicidad objetiva se circunscribe al delito previsto en el artículo 247 del Código Penal.

6.6. En consecuencia, en primer orden, en aplicación del criterio del concurso aparente de leyes, el hecho imputado a los procesados se subsume, por ser más específico, en el delito de obtención fraudulenta de crédito, al contener este tipo penal la totalidad del aspecto objetivo de la descripción que efectúa el Código Penal, por tratarse de una norma especial, y debe proseguirse con el análisis de la vinculación de los procesados con los hechos y las pruebas aportadas en el proceso respecto al delito a probar y de ahí evaluar si procede confirmar la absolución o no.

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Sumilla: Concurso aparente de leyes. Por aplicación del principio de concurso aparente de leyes, el hecho imputado a los procesados se subsume, al ser más específico, en el delito de obtención fraudulenta de crédito, al contener este tipo la totalidad del aspecto del tipo objetivo, por tratarse de una norma especial.

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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
RECURSO DE NULIDAD 621-2019
LIMA ESTE

Lima, tres de marzo de dos mil veinte

VISTOS: el recurso de nulidad formulado por la parte civil (BBVA Continental) contra la sentencia emitida el primero de junio de dos mil diecisiete por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró fundada la apelación interpuesta por Rosivelth Vallejos Bautista, Jorge Francisco Israel Villalva Talavera y XXX, y revocó la sentencia de primera instancia del trece de julio de dos mil quince, en el extremo en el que falló condenando a Villalva Talavera, XXX y Vallejos Bautista por los delitos de estafa y obtención fraudulenta de crédito, en agravio del BBVA Continental, y reformándola los absolvió de la acusación por los delitos y el agraviado antes citados; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

CONSIDERANDO

Primero. Fundamentos de la impugnación

1.1. El recurrente solicita la nulidad de la sentencia alegando la indebida aplicación del principio de especialidad. Sostiene que el delito de estafa no se subsume en el de obtención fraudulenta de créditos por cuanto en el primero el bien jurídico es el patrimonio y en el segundo es el sistema financiero. Refiere que a otros procesados se les impuso condena por ambos delitos.

1.2. Señala también que no son actos de negligencia los cometidos por los funcionarios procesados, sino actos dolosos por acuerdo con los clientes, ya que se determinó que incumplieron procedimientos.

1.3. Los argumentos por los que se les ha absuelto en primera instancia no fueron los alegados por la defensa.

Segundo. Contenido de la acusación

2.1. Según la descripción fáctica, se atribuye a XXX, Rosivelth Vallejos Bautista y Jorge Francisco Israel Villalva, en calidad de gerente, subgerente y gestor comercial de la oficina de Huaycán-Ate del BBVA Continental, respectivamente, haberse coludido con David Ananías Espinoza Palomino, Danilo Paytán Zorrilla, Nely Gonzales Carbajal de Gutiérrez, Johanna Janina Marín Centeno, Rufino Gutiérrez Liñán, Herbart Ehillen Pantoja Obregón, Jorge Espinoza Ermitaño, Luis Miguel Borja Timoteo, Jhovanny Kenedy Pantoja Obregón y Guillermo Ferducy Corimaya Andía, en calidad de usuarios, con el objeto de gestionar y aprobar fraudulentamente desde noviembre del dos mil siete, en forma independiente, diferentes créditos hasta por la suma de S/ 1 538 000 (un millón quinientos treinta y ocho mil soles), induciendo a error. Para ello, emplearon información falsa de empresas y personas, ya que aquellos no calificaban con los requisitos para acceder al préstamo financiero (capacidad económica, garantías suficientes, referencias comerciales, domicilio y negocio conocido).

2.2. Crédito que indirectamente era destinado al procesado Marco Antonio Gutiérrez Gonzales, toda vez que este no era sujeto de crédito en el sistema financiero al figurar como deudor, lo que se acredita con la carta remitida por el BBVA Continental en la que se detallan fechas y transacciones realizadas por el mismo procesado, así como las copias legalizadas de los cheques, los recibos y los vouchers en los que aparece su firma, y se señala que los procesados XXX y Villalva Talavera, en su condición de gerente y gestor comercial, respectivamente, dolosamente no cumplieron con evaluar el perfil de los prestatarios, así como la documentación presentada.

2.3. Asimismo, el encausado Vallejos Bautista habría autorizado los desembolsos de los créditos a favor de sus coencausados, pese a advertir las irregularidades que se venían ejecutando en la agencia bancaria.

Tercero. Calificación jurídica

Los delitos que se les imputa a los acusados están previstos en los artículos 196 (estafa) y 247 (obtención indebida de crédito) del Código Penal, cuya sanción es no menor de uno ni mayor de seis años de pena privativa de libertad para el primer delito y no menor de uno ni mayor de cuatro años para el segundo.

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Cuarto. Fundamentos de la sentencia impugnada

4.1. La acusación fiscal bajo una sola descripción fáctica ha calificado dos tipos penales (estafa y obtención fraudulenta de crédito) que no pueden ser compatibles para un concurso de delitos y debe, por principio de especialidad, calificarse el hecho bajo el tipo penal previsto en el artículo 247 del Código Penal, por lo que solo hay un único análisis de los hechos y las pruebas por esta figura penal.

4.2. La acusación afirma de manera genérica al caso concreto el elemento objetivo del tipo penal, inducido a error mediante el ardid de información falsa respecto a capacidad económica, garantías suficientes, referencias comerciales, domicilio y negocio conocido; sin embargo, no explica cuáles serían esos documentos o datos falsos.

4.3. Por lo tanto, al no haberse verificado la conducta fraudulenta y el dolo en los procesados, resuelve absolver.

Quinto. Opinión del fiscal supremo

Conforme al Dictamen número 653-2019-MP-FN-1°FSP, la señora fiscal suprema en lo penal es de la opinión de que se declare nula la sentencia recurrida.

Sexto. Fundamentos del Tribunal Supremo

6.1. Una de las garantías procesales genéricas de todo justiciable es el debido proceso. Una persona procesada ha de ser merecedora de una condena únicamente si se ha llegado a desvirtuar la presunción de inocencia que le asiste con medios de prueba válidos y actuados dentro del proceso penal; de no ser así, corresponde absolver.

6.2.La recurrida viene a conocimiento de este Supremo Tribunal vía el Recurso de Queja Excepcional número 31-2018/Lima Este, del catorce de agosto de dos mil dieciocho, que fue declarado fundado y se ordenó que se eleven los actuados.

6.3. En principio, conforme lo detalló la queja en mención, debemos establecer si el razonamiento utilizado por el Colegiado Superior es aplicable desde el punto de vista dogmático.

6.4. Fontan Balestra refiere que el concurso aparente de normas se da cuando dos o más normas que se excluyen entre sí concurren aparentemente —aparecen como aplicables— respecto a un mismo hecho[1]. Por su parte, Bramont Arias[2] señala que, en el concurso aparente de normas, hay una coincidencia de dos o más delitos con el hecho perpetrado, lo que aparentemente se puede apreciar como un conflicto de normas, y que ninguna de ellas quedará desplazada hasta determinar cuál es la aplicable al caso concreto. Por ello, es un problema de interpretación que surge cuando el sujeto activo realiza una acción que podría, aparentemente, ser calificada en más de un tipo penal, cuando en realidad solo se debe aplicar uno.

6.5. Del sustento fáctico de la acusación fiscal se advierte que el hecho imputado es uno solo y, mientras que para la obtención fraudulenta de crédito el agente (quienes vienen a ser funcionarios de la entidad bancaria) proporciona a la institución bancaria información o documentación falsa o mediante engaños obtiene créditos para sí o para tercero, para el delito de estafa el agente (cualquier persona) hará uso del engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta para inducir o mantener en error al sujeto pasivo (cualquier persona) para que se desprenda de su patrimonio y se lo entregue para su beneficio o el de un tercero. Por lo tanto, en aplicación del principio de especialidad, no cabe atribuir a los procesados dos conductas distintas respecto al mismo hecho que por su tipicidad objetiva se circunscribe al delito previsto en el artículo 247 del Código Penal.

6.6. En consecuencia, en primer orden, en aplicación del criterio del concurso aparente de leyes, el hecho imputado a los procesados se subsume, por ser más específico, en el delito de obtención fraudulenta de crédito, al contener este tipo penal la totalidad del aspecto objetivo de la descripción que efectúa el Código Penal, por tratarse de una norma especial, y debe proseguirse con el análisis de la vinculación de los procesados con los hechos y las pruebas aportadas en el proceso respecto al delito a probar y de ahí evaluar si procede confirmar la absolución o no.

6.7. La imputación fiscal señala que los procesados incurrieron en muchas acciones variadas; sin embargo, no se ha establecido qué información falsa o errónea se introdujo en las solicitudes de crédito; tan solo se indica que se usó el ardid de información falsa de empresas y personas no calificadas.

6.8. Mucho menos existe en autos alguna pericia grafotécnica que determine indiscutiblemente la falsedad de los documentos, y no existe por parte del acusador una precisión en el tipo de información falsa que se habría brindado y que esta haya sido contrastada con la realidad.

6.9. No se ha establecido de modo fehaciente bajo ningún medio de prueba que exista una relación o vínculo entre los acusados (funcionarios) y los usuarios solicitantes de los créditos.

6.10. Tampoco se ha determinado respecto a qué clientes los acusados no realizaron las visitas domiciliarias ni tampoco sobre cuáles letras de cambio se omitió calificarlas. Todas estas imprecisiones en la información fáctica determinan que la imputación carezca de una exigencia procesal fundamental: la precisión en la determinación de cargos contra los procesados.

6.11. Respecto a la imputación contra del procesado Vallejos Bautista, por su propia función administrativa (subgerente), no tenía contacto directo con los usuarios en el periodo evaluado; era quien desembolsaba los créditos que sus coacusados (Villalta Talavera como gestor comercial y XXX como gerente) aprobaban y autorizaban, pero que se pusieron en conocimiento de la unidad de riesgos de la entidad. Sin embargo, tal como se precisó en la preventiva del representante legal de la entidad bancaria, solo se desprende que la imputación se refiere a conductas omisivas que lindan con la negligencia.

6.12. No se advierte una actuación dolosa, pues la falta de diligencia en su actuar al momento de otorgar los créditos no es penado; por lo tanto, no es posible inferir el elemento subjetivo de manera racional y determinada con la prueba actuada en el proceso, solamente se alude a una presunta negligencia; condiciones jurídicas en las que la decisión de la Sala Superior se encuentra arreglada a ley por falta de precisión en los cargos, evidente ausencia de información suficiente en la condición probatoria y ausencia del elemento subjetivo del tipo.

6.13. En consecuencia, lo resuelto por la Sala Superior deberá mantenerse al no haberse enervado la presunción de inocencia que asiste a los acusados, de conformidad con el artículo 2.24.e) de la Constitución Política del Estado.

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DECISIÓN

Por estos fundamentos, con lo expuesto por la señora fiscal suprema en lo penal, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida el primero de junio de dos mil diecisiete por la Sala Penal Descentralizada Permanente de Ate de la Corte Superior de Justicia de Lima Este, que declaró fundada la apelación interpuesta por Rosivelth Vallejos Bautista, Jorge Francisco Israel Villalva Talavera y XXX, y revocó la sentencia de primera instancia del trece de julio de dos mil quince, en el extremo en el que falló condenando a Villalva Talavera, XXX y Vallejos Bautista por los delitos de estafa y obtención fraudulenta de crédito, en agravio del BBVA Continental, y reformándola los absolvió de los cargos formulados en la acusación fiscal por los delitos y el agraviado antes citados; con lo demás que contiene.

II. MANDARON que se transcriba la presente ejecutoria suprema al Tribunal de origen. Hágase saber.

Intervinieron los señores jueces supremos Castañeda Espinoza y Aquize Díaz por vacaciones y licencia de los señores jueces supremos San Martín Castro y Figueroa Navarro, respectivamente.

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