Fundamento destacado: 7. Respecto al cuestionamiento de que la detención se ha mantenido pasadas las 24 horas, del Acta de Registro y Comiso de droga e incautación mencionada en el fundamento anterior se advierte que al favorecido también se le habría encontrado 8 bolsitas con hojas, tallos y semillas de marihuana, 4 envoltorios de papel manteca que contendrían clorhidrato de cocaína y 84 envoltorios, en cuyo interior habría pasta básica de cocaína. El hallazgo de estas sustancias habría motivado que el favorecido sea detenido por un plazo mayor de las 24 horas como lo establece el último párrafo del artículo 2.°, inciso 24, parágrafo f), de la Constitución Política del Perú.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXP. N° 01757-2011-PHC/TC, LIMA
En Lima, a los 22 días del mes de junio de 2011, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Mesía Ramírez, Álvarez Miranda, Vergara Gotelli, Calle Hayen, Eto Cruz y Urviola Hani, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Apolinario Teófilo Bueno Luna contra la resolución expedida por la Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 132, su fecha 21 de octubre del 2010, que declaró infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 23 de agosto del 2010 don Apolinario Teófilo Bueno Luna interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Francis Aquino Luyo y la dirige contra el Comandante PNP Eduardo Víctor Baca Cornejo, Comisario de la Comisaría del Rímac, el Capitán PNP Percy Lorenzo Linares Gamonal, los SO Técnicos de Primera PNP Edmundo Tenorio Vernazza y Rómulo Martín Almonacid Tello, así como el SOP Augusto Jael Barturén Villanueva, y contra todos los policías que detuvieron y mantienen detenido al favorecido de manera arbitraria. Se invoca la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.
El recurrente refiere que con fecha 16 de agosto del 2010 los emplazados Edmundo Tenori Vernazza y Rómulo Almonacid Tello detuvieron al favorecido cuando se dirigía a su centro de trabajo, acusándolo del delito de robo agravado y tráfico ilícito de drogas. Manifiesta que se consignó en el Libro de Registro de Documentos que el favorecido fue detenido luego de una persecución policial, luego de haber asaltado a la supuesta agraviada Maricruz Buleje Belito, habiéndosele encontrado un destornillador, 8 bolsas de marihuana, 84 envoltorios de pasta básica de cocaína y 2 municiones de calibre 38. Señala que las cosas encontradas fueron puestas por los emplazados, quienes lo obligaron a firmar un acta de incautación falsa, a lo cual el favorecido se negó y desde entonces sufre detención arbitraria y viene siendo objeto de malos tratos.
A fojas 9 obra la declaración del favorecido, quien se reafirma en todos los extremos de la demanda, agregando que es inocente y que trabaja como ayudante de albañilería, asimismo manifiesta que tiene domicilio conocido.
A fojas 15, 17, 44, 46 y 48 obran las declaraciones de los emplazados, quienes refieren que el 16 de agosto del 2010 una señora se acercó a la patrulla para reportar que acababa de sufrir el robo de su cartera por parte de delincuentes que rompieron los vidrios del carro donde se desplazaba, los cuales para escapar habían ingresado a un inmueble. Explican que la dueña del inmueble les dijo que los hombres que habían ingresado no vivían allí y que habían fugado trepando por los techos. Los demandados declaran que aunque uno de los delincuentes logró escapar, el favorecido fue atrapado. Asimismo indican que los familiares del favorecido aparecieron para ayudarlo, por lo que tuvieron que pedir apoyo a otras unidades para poder trasladarse a la comisaría. Recuerdan también que al realizársele el registro personal al detenido se hallaron bolsitas con pasta básica de cocaína, ocho bolsitas con marihuana, cuatro envoltorios con clorhidrato de cocaína, un desarmador y la cartera de la denunciante, dos bujías ¡usadas y tres municiones de 9 mm Parabellum, un celular, dinero y un reloj. Aclaran asimismo que desde el primer momento se le comunicó los motivos de su detención, tuvo comunicación directa con sus familiares y no fue lastimado de ninguna forma.
El Trigésimo Séptimo Juzgado Especializado en lo Penal de Lima, con fecha 27 de agosto del 2010, declaró infundada la demanda considerando que el favorecido posiblemente cometió un hecho delictivo por sindicación de la agraviada, quien se fue lesionada, conforme se aprecia de las copias de las fotos y del atestado policial.
La Primera Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada estimando que el favorecido fue detenido en flagrante delito y que si se encontraba detenido más de 24 horas era porque este plazo no se aplicaba en el caso de tráfico ilícito de drogas, agregando que en este proceso no se podía determinar la inocencia del favorecido.
FUNDAMENTOS
1. El objeto de la demanda es la inmediata libertad de don Francis Aquino Luyo por haber sufrido detención arbitraria. Se alega la vulneración de los derechos al debido proceso, a la libertad de tránsito, a la libertad individual y del principio de presunción de inocencia.
2. La Constitución Política del Perú ha previsto en su artículo 2.° inciso 24, parágrafo f), los supuestos en los cuales puede reputarse una restricción de la libertad legítima o constitucional : «(…) Toda persona tiene derecho… a la libertad y a la seguridad personal. En consecuencia (…) Nadie puede ser detenido fino por mandamiento escrito y motivado del Juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito (…)». Como se puede apreciar la posibilidad de detención ha sido reservada a los órganos jurisdiccionales con motivo de un proceso judicial o a la Policía Nacional del Perú en cumplimiento de los roles prescritos en el artículo 166° de la propia lex legum, a saber, prevenir, investigar y combatir la delincuencia.
3. Respecto de la flagrancia delictiva este Colegiado ha tenido la oportunidad de establecer que: “(…) La flagrancia en la comisión de un delito, presenta dos requisitos insustituibles: a) La inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; b) La inmediatez personal, que el presunto delincuente se encuentre ahí, en ese momento en situación y con relación al objeto o a los instrumentos del delito, que ello ofrezca una prueba evidente de su participación en el evento delictivo (…)” (STC. 2096-2004-HC/TC).
[Continúa…]
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