Fundamento destacado: SÉTIMO: Asimismo, se aprecia de la cláusula sétima del indicado contrato, que las partes celebrantes establecieron una formalidad según la cual, era facultad de Darío Mayhua Charalla requerir la desocupación del predio sub materia antes de cumplido el año, para lo cual debía cursar una carta notarial a los ocupantes del predio con treinta (30) días de anticipación para tales efectos. En el caso de autos, resulta evidente que dicho requerimiento se realizó con posterioridad al año de celebrado el acotado documento intitulado “Contrato cancelación y arrendamiento a título gratuito” de fecha doce de abril de dos mil doce, por lo tanto, no le es exigible al accionante la formalidad allí establecida para requerir la desocupación del predio materia de autos. En consecuencia, habiéndose verificado que el mencionado demandante, con fecha veintiuno de febrero de dos mil diecisiete solicitó a los demandados la restitución del predio sub materia, a través del referido procedimiento de Conciliación Extrajudicial, lo cual se materializó en el “Acta de conciliación por inasistencia de una de las partes número 027- 2017” del trece de marzo de dos mil diecisiete obrante a folios veinticuatro. Por consiguiente, las normas relativas a la conclusión del arrendamiento a que se contraen los artículos 1700, 1703 y 1704 del Código Civil y que han sido aplicadas por la Sala Superior para dirimir la controversia, no resultan de aplicación para el caso sub exámine, por cuanto, a la luz de lo razonado no estamos frente a un contrato de arrendamiento al cual haya que ponerle término para demandar el desalojo por la causal esgrimida en la demanda, desde que la real intención de las partes al celebrar el mencionado documento del doce de abril de dos mil doce, ha sido otorgar el uso del indicado inmueble por el plazo de un año a partir de su suscripción.
Sumilla: Desalojo por Ocupación Precaria: En el presente caso, se ha constatado que el plazo del contrato se encuentra vencido, no siendo de aplicación las disposiciones del contrato arrendamiento a que se contraen los artículos 1700, 1703 y 1704 del Código Civil, y habiéndose constatado que el demandante solicitó a los demandados la restitución del predio sub materia, a través del procedimiento de Conciliación Extrajudicial, la demanda de autos merece amparo al ser la posesión del demandado precaria.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 3118-2019
Lima
Desalojo por Ocupación Precaria
Lima, veinticinco de mayo de dos mil veintitrés
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; VISTA; la causa número 3118-2019, con el expediente principal; en audiencia pública virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores jueces supremos: Aranda Rodríguez, De la Barra Barrera, Niño Neira Ramos, Llap Unchón de Lora y Corante Morales; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Darío Mayhua Charalla, obrante a folios trescientos trece, contra la sentencia de vista obrante a folios doscientos treinta y dos, contenida en la resolución número nueve, de fecha veintiuno de marzo de dos mil diecinueve, emitida por la Segunda Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número siete, de fecha veintinueve de enero de dos mil dieciocho que declaró fundada la demanda, y reformándola la declararon infundada; en los seguidos contra Osmar Santos Catacora Miraval y otra, sobre desalojo por ocupación precaria.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución obrante a folios setenta del cuadernillo de casación, su fecha siete de octubre de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante, Darío Mayhua Charalla, por las causales siguientes:
2.1. Infracción normativa procesal de artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú y el artículo 197 del Código Procesal Civil. Al respecto sostiene que la Sala no ha valorado la conciliación extrajudicial realizada, la misma que se dio previamente a la interposición de la demanda, la cual valida la existencia de una comunicación de la devolución del predio materia de controversia, la cual evidencia la negativa de la parte demandada de entregar el bien al hacer caso omiso, habiéndose demostrado con el medio probatorio idóneo e indubitable el fin de la posesión gratuita que ostenta el demandado, situación que no fue tomada en cuenta por la Sala Superior, contraviniendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, lo que sí ocurrió con la sentencia de primera instancia.
2.2. Infracción normativa material de los artículos 911, 1700 y 1704 del
Código Civil. Manifiesta que la Sala Superior razonó indebidamente al señalar que se requería necesariamente del conducto notarial como elemento idóneo para solicitar la devolución del bien inmueble del demandado, siendo un análisis incorrecto lo que deja al recurrente en una posición de indefensión, toda vez que existen otros medios para expresar la voluntad del demandante, como la solicitud de conciliación que refleja la comunicación fehaciente del recurrente a los demandados, donde queda expresado su voluntad de poner fin al contrato de arrendamiento y solicitando expresamente la devolución del inmueble, lo cual no fue debidamente apreciado por la Sala.
2.3. Apartamiento inmotivado del precedente judicial Casación número
2195-2011-UCAYALI, el cual señala que el título fenece a la comunicación del arrendatario respecto a su intención de concluir con el arrendamiento debiendo solicitar la devolución del inmueble, sin que en ella se advierta una formalidad única como la carta notarial, por lo que debiera de aceptarse la comunicación de la solicitud de conciliación
[Continúa…]
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