Fundamento destacado: 6. Que, una concepción pro actione de la legitimación activa de los colegios de abogados para promover demandas de inconstitucionalidad se funda en el hecho de que la determinación de la materia de su especialidad, en estos casos, no se identifica a partir del ámbito material regulado por la norma legal que se cuestiona, sino en base a la norma constitucional cuya tutela objetiva se reclama; y en el hecho de que la concesión de esta facultad a dichos colegios profesionales es compatible con una concepción de la Constitución como proceso público, abierto a la pluralidad de intérpretes de la Constitución.
EXP. N.° 00007-2012-AI/TC
CALLAO
COLEGIO DE ABOGADOS DEL CALLAO
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 20 de marzo de 2012
VISTA
La demanda de inconstitucionalidad interpuesta por don Nivardo Francisco Cano Rivera, Decano del Colegio de Abogados del Callao, contra la Ley N° 29625 – Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que contribuyeron al mismo, publicada con fecha 08 de diciembre de 2010 en el diario Oficial El Peruano; y,
ATENDIENDO A
1. Que el objeto de la demanda presentada por el Colegio de Abogados del Callao es que se declare la inconstitucionalidad de la Ley N° 29625 – Ley de devolución de dinero del FONAVI a los trabajadores que tribuyeron al mismo-, por considerar que contraviene los principios de justicia, equilibrio, unidad y exactitud presupuestarias, así como el principio de proporcionalidad, establecidos en los artículos 16°, 77°, 78°, y 79° de la Constitución.
2. Que de acuerdo stablecido en el artículo 77° del Código Procesal Constitucional, concordante con el artículo 200°, inciso 4), de la Constitución, » la acción de inconstitucionalidad procede contra las normas que tienen rango de ley: leyes, decretos legislativos, de retos de urgencia, tratado, reglamentos del congreso, normas regionales de carácte general y ordenanzas municipales que contravengan la Constitución en la forma o en el fondo».
3. Que de conformidad con el artículo 203°, inciso 7), de la Constitución, los colegios profesionales se encuentran facultados para interponer demandas de inconstitucionalidad en «materias de su especialidad». Que tratándose de los co legios d abogados, el Tribunal ha sido de la opinión que el concepto «materias de su esp cialidad» debe entenderse no solo en el sentido de facultarlos para cuestionar le es que afecten el ejercicio de la profesión del Colegio respectivo [0005-2005-PI/T , 0025-2006-PL/TC, 0012-2007, 0005-2007-PIITC, 0016- 2007-Pl/TC y 0009-2006-PITC, 0001-2009-Pl/TC, etc.] y que éstos tengan aplicación en el ámbito territorial al cual pertenece el Colegio recurrente, sino además en un sentido amplio, vincL ado a la misión institucional que tienen estos colegios en la
[Continúa…]



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