Fundamento jurídico: 61. De lo expuesto, queda demostrado que la actuación de la ONP al efectuar la comprobación de una pensión de invalidez cuyo origen fue la enfermedad infecciosa de VIH/SIDA constituye una arbitrariedad que lesiona el derecho fundamental a la pensión del accionante. Del mismo modo, se ha verificado que el proceso administrativo seguido para la comprobación del estado de invalidez ha afectado los adecuados términos de razonabilidad en los que debe sustentarse las actuaciones de la Administración Pública, que en este caso adquiere una dimensión dañosa relevante, pues ha puesto en grave riesgo la salud y la vida del demandante. Por tal motivo, este Tribunal Constitucional estima la demanda.
EXP. N.° 04749-2009-PA/TC
LA LIBERTAD
JACINTO FRANCISCO VILLACORTA GUEVARA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 9 días del mes de agosto de 2011, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Eto Cruz y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jacinto Francisco Villacorta Guevara contra la resolución expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 128, su fecha 14 de julio de 2009, que declara improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 30850-2007- ONP/DC/DL 19990 que declara la caducidad de su pensión de invalidez definitiva; y que, en consecuencia, se le restituya la pensión de invalidez que se le otorgó mediante la Resolución 44120-2005-ONP/DC/DL 19990. Asimismo, solicita el pago de las pensiones devengadas y los intereses legales correspondientes.
Sostiene que la caducidad fue declarada sin tener en cuenta el certificado médico de fecha 25 de marzo de 2003, emitido por el Hospital IV Víctor Lazarte Echegaray de EsSalud, que dictaminó una discapacidad permanente total debido a una infección por virus de inmunodeficiencia adquirida, dolencia que actualmente se encuentra complicada con diabetes mellitus tipo II. Agrega que el informe médico que sirvió de sustento para emitir la resolución impugnada fue elaborado de manera parcializada, al estar a cargo de una comisión médica integrada por la propia demandada.
La ONP contesta la demanda y solicita que se declare infundada, expresando que la evaluación médica practicada por la Comisión Medica Evaluadora ha determinado que el actor presenta una enfermedad distinta a la que generó el derecho a la pensión otorgada y que presenta un grado de discapacidad que no le impide ganar un monto equivalente al que percibe como pensión, lo que configura la caducidad de la pensión da conformidad con el artículo 33° del Decreto Ley 19990.
Agrega que la controversia no puede resolverse sin contar con la historia clínica y sin un debate pericial en el que establezca las razones que ha tenido cada comisión para expedir su opinión.
El Sexto Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 27 de febrero de 2009, declara improcedente la demanda, por estimar que existe controversia sobre el real estado de salud del actor, o en todo caso se encuentra cuestionada su discapacidad, dadas las evaluaciones médicas disímiles, lo que genera que los medios probatorios aportados al proceso sean insuficientes para amparar la pretensión, pues no se puede probar en forma fehaciente e inobjetable el grado de menoscabo de la capacidad del actor; consecuentemente, es necesario recurrir a la vía judicial ordinaria.
La Sala Superior competente confirma la apelada, por considerar que la pretensión del actor requiere ser tramitada en un proceso que cuente con estación probatoria para una cabal dilucidación y determinación de la pretensión.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1. De acuerdo con lo dispuesto por el fundamento 107 de la STC 00050-2004- PI/TC y otros acumulados, el derecho a no ser privado arbitrariamente de la pensión se constituye como un elemento del contenido esencial de este derecho, el cual encuentra protección a través del proceso de amparo de conformidad con los supuestos de procedencia establecidas en el fundamento 37.b) de la STC 01417-2005-PA/TC.
2. Considerando que la pensión como derecho fundamental, por su naturaleza, requiere de regulación legal para establecer las condiciones necesarias para su goce, se concluye que aquellas limitaciones o restricciones temporales o permanentes a su ejercicio han de estar debidamente sustentadas, a efectos de evitar la arbitrariedad en la intervención de este derecho.
[Continúa…]


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