Complicidad secundaria como causal de disminución de punibilidad: ¿cuánto puede disminuir la pena? [RN 2123-2018, Callao]

Fundamentos destacados: Decimosegundo. En ese aspecto, debe evaluarse si la Sala Superior tuvo en cuenta lo expuesto para imponer la pena que le corresponde al sentenciado. Así, de la revisión de la sentencia se aprecia que la Sala Superior, en mayoría, si bien primero identificó la pena básica del delito de robo con agravantes, de no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad, tuvo en cuenta que el fiscal superior en su acusación solicitó diez años, y consideró la carencia de antecedentes penales; sin embargo, aplicó el beneficio premial de conclusión anticipada antes de verificar la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, o de causales de disminución de la punibilidad, pues la reducción por dicho mecanismo procesal es la última operación que debió efectuar.

Decimotercero. En ese sentido, luego de identificar la pena básica y la solicitada por el fiscal, la Sala Superior en mayoría debió considerar la edad de veintiún años del sentenciado al momento de los hechos, como circunstancia atenuante prevista en el artículo 46 del CP.

Luego de lo cual y con mayor valor debió reducir prudencialmente la pena, de conformidad con el segundo párrafo, artículo 25, del CP, por la participación accesoria del sentenciado en el delito, al habérsele calificado como cómplice secundario, participación que si bien fue enunciada en el fundamento octavo de la sentencia, la Sala Superior no aplicó la consecuencia jurídica que se prescribe en el mencionado dispositivo legal, lo que constituye una omisión sustancial, pues se trata, como se expuso, de una causal de disminución de punibilidad que tiene entidad suficiente para imponer la pena por debajo del mínimo legal y que debió ser evaluada con base en el principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad o entidad del hecho y a las condiciones personales del imputado.

Decimocuarto. Por tal motivo, considerando que el hecho concreto por el cual se le condenó al sentenciado fue la de amenazar al agraviado para que no dijera nada y su participación accesoria al secundar por detrás a su cosentenciado Yacarine Gomero al apoderarse del celular, y su edad de veintiún años, que si bien no configura una responsabilidad atenuada en los términos del artículo 22 del CP es una circunstancia que permite dosificar la respuesta punitiva, la pena concreta debió fijarse en cinco años y diez meses de privación de la libertad, la que se estima acorde con la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena. A este quantum, por último, en aplicación del beneficio premial de la conclusión anticipada se le debió adicionar la reducción de la sétima parte equivalente a diez meses, que da como resultado cinco años de privación de la libertad, que es la pena final que le corresponde al sentenciado. En consecuencia, debe reformarse la pena impuesta y fijársele este quantum.


Sumilla. La complicidad secundaria como causal de disminución de punibilidad y la reducción por bonificación procesal. La complicidad secundaria se encuentra prevista en el segundo párrafo, artículo 25 del Código Penal. Dicho título de intervención por el grado menor de participación de las personas en la ejecución del delito, constituye una causal de disminución de punibilidad que determina una penalidad por debajo del mínimo legal. La conclusión anticipada de juicio oral, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto la reducción de la pena por bonificación procesal, que podrá graduarse entre un séptimo o menos. Esta reducción es la última operación que debe realizar el juez, una vez que se haya fijado la pena concreta.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD 2123-2018, CALLAO

Lima, uno de octubre de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado CARLOS JHONATAN DE LA CRUZ RAVINES contra la sentencia del trece de setiembre de dos mil dieciocho (foja 810), emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, en el extremo que por mayoría le impuso siete años de privación de libertad efectiva, como autor del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio del menor Pedro Antonio Valencia Mendívil.

Intervino como ponente la jueza suprema CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO

ITINERARIO PROCESAL

Primerio. Los actos procesales relevantes son los siguientes:

1.1. El veintisiete de abril de dos mil doce, se formuló denuncia penal contra Juan José Yacarine Gomero, Omar Martín Chunga Rivera y el recurrente Carlos Jhonatan de la Cruz Ravines, por el delito de robo con agravantes, en perjuicio del menor Pedro Antonio Valencia Mendivil. En la misma fecha se aperturó instrucción en la vía ordinaria contra dichos procesados por el delito en mención. Asimismo, se les decretó la medida de detención (foja 52).

1.2. Concluida la instrucción, con los informes del fiscal provincial penal y del juez penal de Ventanilla (perteneciente en aquella fecha al distrito judicial del Callao), el veintisiete de marzo de dos mil trece, el fiscal superior de la Fiscalía Superior Mixta de Ventanilla formuló acusación contra Yacarine Gomero, Chunga Rivera y De la Cruz Ravines, el primero como autor y los dos últimos como cómplices primarios, por el delito de robo con las agravantes por la comisión durante la noche, con el concurso de dos o más personas y en perjuicio de un menor de edad, previsto en el artículo 188, concordado con los incisos 2, 4 y 7, primer párrafo, artículo 189, del Código Penal (CP). Solicitó doce, veintitrés y diez años, respectivamente, de pena privativa de la libertad y una reparación civil de cien soles a favor del agraviado Valencia Mendívil (foja 231).

1.3. El diez de junio de dos mil trece, la Sala Superior, luego del control de acusación, declaró haber mérito para pasar a juicio oral (foja 278). Luego del juzgamiento, el veintidós de julio de dos mil trece la Sala Superior dictó sentencia y condenó a Yacarine Gomero como autor del delito de robo con agravantes, previsto en el artículo 188, concordado con los incisos 2 y 7, primer párrafo, artículo 189, del CP (excluyó la agravante del inciso 4 referido a pluralidad de intervinientes) y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva. En tanto que, respecto a Chunga Rivera y De la Cruz Ravines se desvinculó de la acusación fiscal por el delito de robo con agravantes y los condenó por el delito de coacción, previsto en el artículo 151 del CP, y les impuso dos años y seis meses, y dos años, respectivamente, de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución sujeto a reglas de conducta (foja 335). Este último extremo de la desvinculación fue impugnada mediante recurso de nulidad por el fiscal superior y este Supremo Tribunal, mediante ejecutoria suprema del trece de mayo de dos mil catorce (foja 357, en el Recurso de Nulidad N.º 2906-2013) declaró nula dicha sentencia en el extremo ya referido y ordenó que se lleve a cabo un nuevo juicio.

1.4. En el nuevo juicio, mediante sentencia del veintinueve de setiembre dos mil dieciséis (foja 660), la Sala Superior condenó a Chunga Rivera como autor del delito de robo con agravantes y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad efectiva y cien soles como reparación civil, y reservó el juzgamiento de De la Cruz Ravines. Una vez que fue detenido este último, se inició el juicio oral en su contra y en la primera sesión se acogió a la conclusión anticipada del proceso y se dictó la sentencia del trece de setiembre de dos mil dieciocho (foja 805), que lo condenó como autor del delito de robo con agravantes y, por mayoría, se le impuso siete años de pena privativa de la libertad efectiva. Esta decisión fue impugnada por la defensa de De la Cruz Ravines en cuanto al extremo de la pena, la que es materia de pronunciamiento.

DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

Segundo. La sentencia impugnada fue dictada de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley N.° 28122, por el reconocimiento de los hechos por parte de De la Cruz Ravines y aceptación de su responsabilidad penal por el delito de robo con agravantes en las sesiones del juicio oral del veintitrés de agosto y cinco de setiembre de dos mil dieciocho.

Estos hechos estuvieron referidos a que el veintiséis de abril de dos mil doce a las diecinueve horas, aproximadamente, cuando el menor agraviado Pedro Antonio Valencia Mendívil, de doce años de edad, caminaba con un amigo por el mercado Ángel Castillo Sierra, sito en la urbanización Naval, del distrito de Ventanilla y provincia constitucional del Callao, se le acercó una persona vestida de polo verde oscuro (Yacarine Moreno), y lo amenazó al decir “dame tu celular o te meto plomo”, a lo que el menor atinó a indicar “ya perdí y levantó sus manos”, momento en el cual esta persona metió la mano en su cintura para sustraerle su teléfono celular y luego se fue caminando. En ese mismo momento, dos personas que se encontraban, detrás uno con polo de Brasil (Chunga Rivera) y otro con chompa larga (De la Cruz Ravines), también lo amenazaron y le dijeron: “No digas nada, c…” y le rebuscaron su bolsillo y al no encontrar nada se retiraron.

Tercero. Para la imposición de la pena al sentenciado, la Sala Superior en mayoría partió de la solicitud del fiscal superior de diez años de privación de la libertad y a dicha cantidad primero le redujo un año y ocho meses por el beneficio premial de conclusión anticipada de juicio oral, lo que dio como resultado ocho años y cuatro meses. A esta cantidad, en consideración de la magnitud del hecho y la edad del sentenciado de veintiún años, y con base en los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas, y los fines que persigue esta, le redujo adicionalmente un año y cuatro meses, que finalmente dio como resultado siete años de privación de la libertad.

Se precisó que en virtud del principio de legalidad de las penas discrepaban del criterio adoptado por los jueces superiores al determinar la pena impuestas a sus cosentenciados Yacarine Gomero y Chunga Rivera.

AGRAVIOS QUE SUSTENTAN EL RECURSO DE NULIDAD

Cuarto. La defensa del sentenciado De la Cruz Ravines, en su recurso de nulidad (foja 821), solicitó que se le imponga una pena que le permita su resocialización. Se sustentó en los siguientes argumentos en relación con lo resuelto por la Sala Superior:

4.1. A su patrocinado, en audiencia se le puso en conocimiento de los cargos atribuidos por el fiscal superior a título de cómplice secundario, y él se acogió a la conclusión anticipada como responsable del delito de robo por dicho título de imputación. En ningún momento manifestó ser autor del mencionado delito.

4.2. No fundamentó lo motivos por los cuales se apartó de que ya existía una sentencia condenatoria contra el autor del delito de robo con agravantes por cuatro años de pena privativa de la libertad. En ese aspecto, se vulneraron los principios de proporcionalidad, legalidad y el derecho al debido proceso, pues no se justificó el motivo por el cual a un cómplice secundario se le fijara una pena más elevada que al autor.

4.3. Tampoco fundamentó los motivos por los cuales se apartó de los beneficios que otorga la conclusión anticipada, de los principios de proporcionalidad y humanidad de las penas, de la responsabilidad restringida por razón de la edad y que su conducta fue calificada a título de cómplice secundario; por lo que se le debía reducir prudencialmente la pena.

FUNDAMENTOS DEL SUPREMO TRIBUNAL

Quinto. El delito de robo se encuentra previsto en el artículo 188 del CP y se produce cuando el agente se apodera de un bien mueble total o parcialmente ajeno, luego de haberlo sustraído del ámbito de vigilancia que sobre él ejerce su legítimo propietario o copropietario, empleando violencia física contra las personas o amenazándolas con peligro grave e inminente para su vida o integridad física[1].

Sexto. En el caso que nos ocupa, el delito de robo con agravantes, imputado al sentenciado De la Cruz Ravines, se encuentra previsto en el primer párrafo, artículo 188, con las circunstancias agravantes previstas en los incisos 2, 4 y 7, primero párrafo, artículo 189, del CP, referida a la comisión del robo durante la noche, con pluralidad de agentes y en agravio de una menor de edad. El texto aplicable al momento de los hechos es el modificado por la Ley N.º 294072, el mismo que sancionaba con una pena no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de libertad.

Sétimo. En cuanto a la pena, conforme lo señala el artículo IX, del Título Preliminar, del CP, tiene una función preventiva, protectora y resocializadora, cuya base se encuentra en el inciso 2 [2], artículo 139, de la Constitución Política. Es por ello que deben ser impuestas con base en los principios de responsabilidad, proporcionalidad y racionalidad, pues el derecho a la libertad personal puede restringirse por una pena bien aplicada, mas no cuando la misma sea excesiva o errada[3].

Octavo. Con relación a la determinación judicial de la pena, conforme con el Acuerdo Plenario 4-2009/CJ-116 [4], constituye un procedimiento técnico y valorativo regulado por el CP, en cuya apreciación se deben considerar los hechos y circunstancias que la rodean.

En el artículo 45 del CP, se establecen los criterios de fundamentación y determinación de la pena, mientras que el artículo 46 del acotado Código contiene circunstancias genéricas de atenuación y agravación, cuya función esencial es ayudar a la medición judicial de la intensidad de un delito y a la decisión sobre la calidad o extensión del castigo que aquel se merece [5].

Además, debe tenerse en cuenta la concurrencia de otras reglas como son las denominadas causales de disminución de punibilidad y de ser el caso las reglas de reducción punitiva por bonificación procesal. Respecto a las primeras afectan la extensión mínima de la punibilidad establecida para el delito, pues tienen la aptitud de generar un umbral menor por debajo del mínimo legal, en atención al grado de lesividad de la conducta o del nivel de intervención de los autores o partícipes, como en la tentativa (artículo 16 del CP), el error de prohibición vencible (artículos 14 y 15 in fine del CP), las eximentes imperfectas (artículos 21 y 22 del CP) y la complicidad secundaria (artículo 25 in fine del CP). En cuanto a las segundas son premios o recompensas que inciden en la pena concreta como la conclusión anticipada de juicio oral [6].

Noveno. La complicidad secundaria se encuentra prevista en el segundo párrafo, artículo 25, del CP, que establece lo siguiente: “A los que, de cualquier otro modo, hubieran dolosamente prestado asistencia se les disminuirá prudencialmente la pena”. Dicho título de intervención por el grado menor de participación de las personas en la ejecución del delito, constituye como se anotó una causal de disminución de punibilidad que hace posible una penalidad por debajo del mínimo legal.

Décimo. En lo referido a la conclusión anticipada de juicio oral, el artículo 5 de la Ley N.° 28122 regula la institución de la conformidad, por el cual una vez que la Sala Penal Superior inste al acusado si acepta ser autor o partícipe del delito materia de la acusación y responsable de la reparación civil, si se produce su confesión, luego de la formal y expresa aceptación de su abogado defensor, se declarará la conclusión anticipada del debate oral y se emitirá, en el plazo correspondiente, la sentencia conformada respectiva.

En el Acuerdo Plenario 5-2008/CJ-116 [7], se establece que la conformidad tiene por objeto la pronta culminación del juicio oral a través de un acto unilateral –no es un negocio procesal– y expreso del imputado y su defensa –de doble garantía– de reconocer los hechos objeto de imputación, concretados en la acusación fiscal, que importa una renuncia a la actuación de pruebas y del derecho a un juicio público y del contenido jurídico material de la sentencia, al convenir, desde ya, la expedición de una sentencia condenatoria en su contra.

También se afirma que toda conformidad, si reúne los requisitos legalmente establecidos, tiene como efecto el beneficio de reducción de la pena, que podrá graduarse entre un séptimo o menos, según la entidad o complejidad de la causa, las circunstancias del hecho y la situación personal del imputado, y el nivel y alcance de su actitud procesal. Esta reducción es la última operación que debe realizar el juez, una vez que se haya fijado la pena concreta.

Decimoprimero. En este caso, De la Cruz Ravines, con el consentimiento de su abogado, se acogió a la conclusión anticipada del juicio oral, y reconoció los hechos imputados en su contra y aceptó su responsabilidad penal por el delito de robo con agravantes. Por ello, la Sala Superior lo condenó por dicho delito y le impuso siete años de privación de libertad, quantum de pena que es objeto de impugnación por parte de la defensa del sentenciado. Por tanto, en virtud del principio de congruencia recursal, este Supremo Tribunal emitirá pronunciamiento solo respecto a este extremo.

Decimosegundo. En ese aspecto, debe evaluarse si la Sala Superior tuvo en cuenta lo expuesto para imponer la pena que le corresponde al sentenciado. Así, de la revisión de la sentencia se aprecia que la Sala Superior, en mayoría, si bien primero identificó la pena básica del delito de robo con agravantes, de no menor de doce ni mayor de veinte años de pena privativa de la libertad, tuvo en cuenta que el fiscal superior en su acusación solicitó diez años, y consideró la carencia de antecedentes penales; sin embargo, aplicó el beneficio premial de conclusión anticipada antes de verificar la concurrencia de circunstancias atenuantes o agravantes genéricas, o de causales de disminución de la punibilidad, pues la reducción por dicho mecanismo procesal es la última operación que debió efectuar.

Decimotercero. En ese sentido, luego de identificar la pena básica y la solicitada por el fiscal, la Sala Superior en mayoría debió considerar la edad de veintiún años del sentenciado al momento de los hechos, como circunstancia atenuante prevista en el artículo 46 del CP.

Luego de lo cual y con mayor valor debió reducir prudencialmente la pena, de conformidad con el segundo párrafo, artículo 25, del CP, por la participación accesoria del sentenciado en el delito, al habérsele calificado como cómplice secundario, participación que si bien fue enunciada en el fundamento octavo de la sentencia, la Sala Superior no aplicó la consecuencia jurídica que se prescribe en el mencionado dispositivo legal, lo que constituye una omisión sustancial, pues se trata, como se expuso, de una causal de disminución de punibilidad que tiene entidad suficiente para imponer la pena por debajo del mínimo legal y que debió ser evaluada con base en el principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad o entidad del hecho y a las condiciones personales del imputado.

Decimocuarto. Por tal motivo, considerando que el hecho concreto por el cual se le condenó al sentenciado fue la de amenazar al agraviado para que no dijera nada y su participación accesoria al secundar por detrás a su cosentenciado Yacarine Gomero al apoderarse del celular, y su edad de veintiún años, que si bien no configura una responsabilidad atenuada en los términos del artículo 22 del CP es una circunstancia que permite dosificar la respuesta punitiva, la pena concreta debió fijarse en cinco años y diez meses de privación de la libertad, la que se estima acorde con la función preventiva, protectora y resocializadora de la pena. A este quantum, por último, en aplicación del beneficio premial de la conclusión anticipada se le debió adicionar la reducción de la sétima parte equivalente a diez meses, que da como resultado cinco años de privación de la libertad, que es la pena final que le corresponde al sentenciado. En consecuencia, debe reformarse la pena impuesta y fijársele este quantum.

Decimoquinto. Finalmente, se advierte que en la parte resolutiva de la sentencia impugnada se declaró la condena de De la Cruz Ravines como autor del delito de robo con agravantes; no obstante, como se anotó en la parte considerativa se precisó que su grado de participación era la de cómplice secundario. Asimismo, en la acusación y en la sesión de juicio oral del veintitrés de agosto de dos mil dieciocho (foja 769), el fiscal superior, al imputar los cargos al sentenciado también le atribuyó dicho título de intervención, términos en los cuales el sentenciado aceptó su responsabilidad penal. Por tanto, tal extremo debe ser corregido en la presente ejecutoria, conforme con las facultades previstas en el artículo 298 del C de PP.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, declararon: HABER NULIDAD en la sentencia conformada del trece de setiembre de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia del Callao, que condenó a CARLOS JHONATAN DE LA CRUZ RAVINES, por la comisión del delito contra el patrimonio, en la modalidad de robo con agravantes, en perjuicio del menor Pedro Antonio Valencia Mendívil, en el extremo que por mayoría le impuso la pena de siete años de privación de la libertad efectiva; y, REFORMÁNDOLA, le impusieron cinco de años de privación de la libertad efectiva, cuyo cómputo, considerando el descuento por carcelería, vencerá el quince de noviembre de dos mil veintiuno, fecha en la cual deberá ser puesto en libertad, siempre que no exista otro mandato emanado de autoridad competente, con la precisión de que dicha condena es a título de cómplice secundario; y los devolvieron.

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[1] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto. Delitos y penas una aproximación a la parte especial. Lima: Ideas Solución Editorial, 2017, pág. 117.
[2] Los hechos ocurrieron el 26 de abril de 2012 y la Ley N.º 29407 fue publicada el 18 de setiembre de 2009.
[3] STC N.° 08439-2013-PHC/TC.

[4] Del 13 de noviembre de 2009. Asunto: determinación judicial de la pena y concurso real de delitos, fj. 15.

[5] PRADO SALDARRIAGA, Víctor. Ob. cit., pp. 193-196. Según el Acuerdo Plenario N.° 1-2008/CJ-116, sobre reincidencia, habitualidad y determinación de la pena, se denominan circunstancias atenuantes y agravantes, a aquellos factores objetivos o subjetivos que influyen en la medición de la intensidad del delito (antijuridicidad o culpabilidad), haciéndolo más o menos grave; cuya función principal es coadyuvar a la graduación del quantum de pena aplicable al hecho punible cometido.

[6] Casación N.° 66-2017-Junín, del 18 de junio de 2019. Sala Penal Transitoria.

[7] Del 18 de julio de 2008. Asunto. Nuevos alcances de la conclusión anticipada.

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