Competencia y contenido de la notificación de la intervención de las comunicaciones ejecutada [Apelación 104-2023, Huaura]

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Fundamento destacado: Decimosexto. En ese sentido, el numeral 3 del artículo 231 del Código Procesal Penal constituye una excepción al artículo 127 del Código Procesal Penal, pues la notificación de todo lo actuado en la medida de intervención se supeditará a que esa medida esté ejecutada y a que el objeto de la investigación lo permitiere, en cuanto no ponga en peligro la vida o integridad corporal de terceras personas. En consonancia con el razonamiento judicial impugnado, y considerando que la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial es quien está ejecutando la medida, será esta entidad administrativa y no el Juzgado Superior de Investigación Preparatoria, a quien le corresponda notificar al recurrente —siempre que se den las condiciones que lo permitan—, la notificación debe comprender (i) el requerimiento del levantamiento de las comunicaciones y sus anexos o sustento, (ii) la resolución que declara fundado el pedido del levantamiento del secreto de las comunicaciones y (iii) los resultados de las órdenes de levantamiento en mención. Por lo demás, no puede ignorarse que si bien el juez de investigación preparatoria, actuando como juez de garantía, puede autorizar la develación de secretos, eso en modo alguno significa que se encuentre a cargo de la investigación o del acervo probatorio o del material de investigación recaudado; será a quien le competa esa custodia, Ministerio Público o Autoridad Nacional de Control —antes Ocma—, quien posea esa información, la obligada a atender el derecho de petición, siempre que, en el ruego y en la entrega, se cumpla con respetar los confines legales y de lo posible material o jurídicamente. Además, en el presente caso, no se acreditó que se hubiera requerido previamente a Ocma lo que ahora se solicita; menos aún que la referida institución contralora de la disciplina judicial le hubiera negado injustificadamente su requerimiento.


Sumilla: Apelación infundada-Confirma resolución. El propósito del impugnante —que se le notifique con el pedido de requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones— debe desestimarse, pues el recurrente no demostró que al órgano jurisdiccional le corresponda efectuar la notificación solicitada y que esta esté liberada de las restricciones que impiden su diligenciamiento.

Esto es, que la medida de intervención se haya ejecutado y que no se pusiere en peligro la vida e integridad de terceros.

Por consiguiente, el recurso de apelación no desvirtúa el razonamiento de la recurrida, por lo que debe desestimarse la apelación y confirmarse la recurrida. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
APELACIÓN 104-2023
HUAURA

AUTO DE APELACIÓN

Sala Penal Permanente
Apelación n.° 104-2023/Huaura

Lima, veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés

AUTOS Y VISTOS: el recurso de apelación (foja 134) interpuesto por STALIN YASHÍN MENDOZA CALDERÓN contra la Resolución n.° 04, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 130), dictada por la Vocalía de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura, que declaró improcedente la solicitud de la defensa técnica del recurrente investigado, de notificarle el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones formulado por el juez de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial —Ocma—, de todos los actuados y de la Resolución n.° 01, del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós. Derivado del Procedimiento Administrativo Disciplinario n.° 983-3030-Huaura.

Intervino como ponente el señor juez supremo LUJÁN TÚPEZ.

CONSIDERANDO

§ I. Del procedimiento en primera instancia suprema

Primero. Del pedido de levantamiento del secreto de las comunicaciones.

Por escrito recibido el veintidós de agosto de dos mil veintidós (foja 38), la jueza de primera instancia, integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial —Ocma—, solicita el levantamiento de las comunicaciones del ciudadano STALIN YASHÍN MENDOZA CALDERÓN y de los números telefónicos 997595919 y 996391429, autorizando a las  empresas de telefonía Telefónica del Perú SAA —Movistar—, América Móvil SAC —Claro—, Entel Perú SA —con anterioridad, Nextel— y Bitel, a fin de que (1) emitan un reporte sobre todos los números telefónicos que lo registren como titular desde el once de octubre de dos mil dieciocho al seis de enero del dos mil veinte; (2) entreguen los números obtenidos y otros proporcionados por el Despacho Contralor, e informen sobre el tráfico de llamadas —entrantes y salientes— y mensajes de texto con indicación de la fecha, hora y duración de las llamadas e información de las celdas empleadas —ubicación de las celdas activas de las llamadas entrantes y salientes—, dentro del periodo del once de octubre de dos mil dieciocho al seis de enero de dos mil veinte; (3) informen sobre el tráfico de llamadas —entrantes y salientes— y mensajes de texto del número de celular utilizado por el ciudadano STALIN YASHÍN MENDOZA CALDERÓN, en el periodo del once de octubre de dos mil dieciocho al seis de enero de dos mil veinte, con precisión de la fecha, hora y duración de las llamadas.

Para ello, las empresas citadas deberán efectuar la respectiva búsqueda en su base de datos y, de ser el caso, acompañar los reportes de búsqueda realizados para verificar la diligencia de su actuación.

Segundo. Resolución de levantamiento de secreto de comunicaciones.

Por Resolución n.° 01, del veinticuatro de agosto de dos mil veintidós (foja 95), la Vocalía de Investigación Preparatoria de la Corte Superior de Justicia de Huaura declara fundado el requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones solicitado por la jueza de primera instancia, integrante de la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial —Ocma—, autorizando a las empresas de telefonía Telefónica del Perú SAA —Movistar—, América Móvil SAC — Claro—, Entel Perú SA —con anterioridad, Nextel— y Bitel, a fin de que proporcionen la información en los términos solicitados en la indicada resolución.

Tercero. Solicitud de notificación.

Por escritos del doce y el veinticinco de enero de dos mil veintitrés (fojas 126 y 128), el recurrente se apersona al proceso y solicita que se le notifique con el requerimiento de levantamiento de las comunicaciones telefónicas, incluyendo a todos los actuados,
formulado por la Ocma al juez, como también la Resolución n.° 01, del
veinticuatro de agosto de dos mil veintidós.

Cuarto. Resolución de improcedencia.

Por Resolución n.° 04, del dieciséis de marzo de dos mil veintitrés (foja 130), la Vocalía de Investigación Preparatoria declaró improcedente la solicitud de notificación solicitada por el recurrente, e indicó que el levantamiento del secreto de las comunicaciones se dio a raíz del Procedimiento Administrativo Disciplinario n.° 983-2020-Huaura, que se sigue ante la Unidad e Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, por lo que el solicitante, si lo estima pertinente, puede hacer valer su derecho ante la instancia disciplinaria respectiva, en la forma y modo que corresponda.

Quinto. Recurso de apelación.

Por escrito recibido el veintiuno de marzo de dos mil veintitrés (foja 134), el recurrente interpone recurso de apelación contra la Resolución número 04, que declaró improcedente su pedido; el cual lo argumenta en lo siguiente:

5.1. La resolución cuestionada, que deniega notificársele con los actuados solicitados, vulnera sus derechos al debido proceso, a la defensa, de acceso al recurso y a la pluralidad de instancia, que se manifiestan en violación del derecho fundamental al secreto y la inviolabilidad de las comunicaciones (ilícito previsto en el inciso 10 del artículo 2 de la Constitución Política), la cual, a la fecha, ya se ejecutó, pese a que no es parte del procedimiento administrativo seguido ante la Ocma, y no se le da la oportunidad de conocer del levantamiento del secreto de sus comunicaciones; por todo lo cual se limita groseramente su capacidad de cuestionarla y de apelar.

5.2. Arbitrariamente se le indica que recurra a la Unidad de Investigación y Anticorrupción de la Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, para que haga valer su derecho; pese a que es el Juzgado de Investigación Preparatoria el que dictó la resolución impugnada.

5.3. Concesorio del recurso (foja 140). Por Resolución n.° 05, del veintisiete de abril de dos mil veintitrés, se concede el recurso de apelación y se dispone que se remitan los autos a Sala Penal de la Corte Suprema de la República.

§ II. Del procedimiento en la segunda instancia-sede suprema

Sexto. Elevados los autos a la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, se tiene que por decreto del veinticuatro de mayo de dos mil veintitrés (foja 30 del cuaderno formado en sede suprema), se tienen por recibidos los autos y se dispone correr traslado a las partes; en ese sentido, sin absolución alguna, se fijó fecha para la calificación del recurso, resultando que, por auto de calificación del catorce de julio de dos mil veintitrés (foja 36 del cuaderno formado en sede suprema), se declaró bien concedido el recurso de apelación y se dispuso que, oportunamente, se señale audiencia de apelación, la cual fue fijada para el martes veintiuno de noviembre de dos mil veintitrés.

Llevada a cabo la audiencia de apelación, se verificó de inmediato la deliberación de la causa en sesión privada. Efectuada la votación, y por  unanimidad, corresponde dictar el presente auto de vista, según el plazo previsto en el artículo 420, numeral 7, del Código Procesal Penal.

§ III. Fundamentos del Tribunal Supremo

Séptimo. Sobre el thema apellatum o motivo de apelación. El Libro IV del Código Procesal Penal, referido a la impugnación, otorga a los justiciables el modo, forma y plazo para fundamentar concretamente los agravios que les causa la resolución judicial cuestionada, lo cual supone expresar la insatisfacción total o parcial de cualquiera de sus pretensiones —principales o accesorias— y plantear oposiciones o simples peticiones formuladas en el proceso. Por tanto, el recurso escrito interpuesto es la base de la sustentación oral en la audiencia respectiva. No es posible, en este acto, adicionar nuevos agravios que no fueron planteados inicialmente dentro de plazo legal y antes de su concesión[1]. En lo que atañe al recurso de apelación, y para los fines del presente grado, tienen incidencia los artículos 409 y 419 (en ambos casos, el numeral 1) del Código Procesal Penal, que establecen tanto los límites de lo impugnable como las opciones procesales de la revisión en segunda instancia —anular o revocar en todo o en parte la resolución impugnada—.

Octavo. La censura de apelación estriba en verificar si el auto impugnado que declara improcedente el pedido del recurrente —que se le notifique el pedido de requerimiento de levantamiento del secreto de las comunicaciones, actuados complementarios y la resolución judicial que declara fundado dicho pedido— debe revocarse por ser lesivo del derecho al debido proceso —principio de legalidad—, el derecho de defensa —defensa eficaz— y pluralidad de instancia —acceso al recurso—.

§ IV. Respecto a la medida de levantamiento del secreto de las comunicaciones telefónicas

Noveno. Para contextualizar el tema materia de pronunciamiento, se tiene que, en el derecho penal, las medidas limitativas de derechos fundamentales se llevan adelante como actos o medios de investigación, pues, a través de estos, se buscan, incorporan o aseguran las fuentes de prueba. No todo acto de investigación es una medida limitativa, pero puede haber actos de investigación que, para la búsqueda y adquisición de fuentes de prueba, requieran una medida limitativa de derechos, como es el caso del allanamiento o la intervención de las comunicaciones[2], cuya regulación normativa se encuentra contenida en los numerales 202 y 203 del Código Procesal Penal.

Dentro de la clasificación de las medidas de búsqueda de pruebas se encuentra la intervención de las comunicaciones telefónicas, regulada en los artículos 230 y 231 del código citado; al tomar en cuenta una definición descriptiva, se tiene que las intervenciones telefónicas son medidas limitativas del derecho fundamental al secreto de las
comunicaciones que adopta y controla el juez de la investigación preparatoria, a requerimiento fiscal, con base en elementos de convicción suficiente, en los delitos sancionados con pena superior a los cuatro años de privación de la libertad, para la intervención y grabación de comunicaciones telefónicas, radiales u otras formas de comunicación, siempre que la intervención sea absolutamente indispensable para proseguir con las investigaciones[3].

[Continúa…]

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