Es de competencia compartida entre el Gobierno regional y nacional la promoción de los bienes que constituyen patrimonio cultural, pues mientras al primero le corresponde la declaración del bien como patrimonio, el segundo se encarga de darle validez [Exp. 00020-2005-PI/TC, f. j. 86]

Fundamento destacado: 86. Por consiguiente, en criterio del Tribunal Constitucional, aún cuando los Gobiernos Regionales gozan de una participación expresamente reconocida en los actos preliminares a la declaración como patrimonio cultural de un determinado bien situado en su jurisdicción, la concreta declaración es responsabilidad de entidades del Gobierno Nacional. Esto quiere decir que la promoción de los bienes que constituyen patrimonio cultural de la Nación, es una competencia compartida entre el Gobierno Nacional y el Gobierno Regional en cuya jurisdicción se encuentran, pues mientras a éste corresponde realizar la propuesta de declaración del bien como patrimonio cultural, es el Gobierno Nacional el encargado de definirlo normativamente para que tenga validez y eficacia. Así las cosas, la Constitución (artículo 192°) no reconoce expresamente a los gobiernos regionales la competencia para declarar un bien corno Patrimonio Cultural de la Nación; lo que no obsta para que dichos gobiernos puedan realizar propuestas a fin de que un determinado bien sea declarado Patrimonio Cultural de la Nación. En ese sentido, pues,
estados frente a una competencia compartida entre el gobierno central y los gobiernos regionales, en el sentido que, de acuerdo con el artículo 10° 2 f) de la LOGR, es competencia del gobierno central, a través del Instituto Nacional de Cultura (artículo VII de ‘la Ley N.° 28296 -Ley General del Patrimonio Cultural de la Nación-), la declaración de un bien corno patrimonio cultural de la Nación, lo que no excluye, sin embargo, que los gobiernos regionales lo puedan proponer; claro está siempre que estas propuestas no afecten la integridad del Estado (artículo 1890 de la Constitución) y se realicen en armonía con las políticas y planes nacionales y locales de desarrollo, según dispone el artículo 192° de la Constitución.
Ello obedece, por lo demás, a que, como ha señalado este Colegiado,

«es el Estado quien protege dichos bienes culturales, competencia asignada porque, según la misma Constitución, tales bienes constituyen patrimonio cultural de la Nación. Este Colegiado no comparte la tesis interpretativa de la demandante, según la cual sólo la Municipalidad tendria competencia para realizar actividades y/o servicios en materia de «conservación de monumentos arqueológicos e históricos’. En efecto, para todo bien considerado corno Patrimonio Cultural de la Nación, su protección es un asunto que trasciende la circunscripción territorial dentro de la cual las municipalidades ejercen sus competencias.»[18]


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

PLENO JURISDICCIONAL
0020-2005-Pl/TC
0021-2005-Pl/TC
(acumulados)

SENTENCIA

DEL PLENO JURISDICCIONAL DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Del 27 de septiembre de 2005

PROCESO DE INCONSTITUCIONALlDAD

Presidente de la República (demandante) c. Gobiernos Regionales de Cusco y Huánuco (demandados)

Síntesis

Demanda de inconstitucionalidad interpuesta por el Presidente de la República contra la Ordenanza Regional N.° 031-2005-GRC/CRC, promulgada por el Presidente del Gobierno Regional de Cusco, y las Ordenanzas Regionales N.° 015-2004-CR-GRH y 027-2005-ECR-GRH, promulgadas por la Presidenta del Gobierno Regional de Huánuco.

Magistrados firmantes:

ALVA ORLANDINI
BARDELLI LARTIRIGOYEN
GONZALES OJEDA
GARCIA TOMA
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO

[…]

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

En Lima, a los 27 días del mes de setiembre de 2005, el Tribunal Constitucional, en sesión de Pleno Jurisdiccional, integrado por los magistrados Alva Orlandini, Presidente; Bardelli Lartirigoyen, Vicepresidente; Gonzales Ojeda, García Toma, Vergara Gotelli y Landa Arroyo, pronuncia la siguiente sentencia, con los fundamentos de voto adjuntos de los magistrados Juan Bautista Bardelli Lartirigoyen y Juan Vergara Gotelli:

l. ASUNTO

Demandas de inconstitucionalidad interpuestas por el Presidente de la República contra:

A) La Ordenanza Regional N.° 031-2005-GRC/CRC, expedida por el Presidente del Gobierno Regional de Cusco, en los extremos en que:

    • Declara a la planta de la hoja de coca como patrimonio regional natural, biológico, cultural e histórico de Cusco, y como recurso botánico integrado a la cultura y cosmovisión del mundo andino y a las costumbres y tradiciones culturales y medicinales (artículo 1°).
    • Reconoce como zonas de producción tradicional de carácter legal de la planta de la hoja de coca los valles de La Convención y Yanatile, de la provincia de Calca, y Qosñipata, de la provincia de Paucartambo, todos integrantes del departamento del Cusco (artículo 2°).
    • Declara a la planta de la hoja de coca como un bien económico transmisible y sucesorio del campesinado que habita en las zonas mencionadas (artículo 3°).

B) La Ordenanza Regional N.° 015-2004-CR-GRH, promulgada por la Presidenta del Gobierno Regional de Huánuco, que declara a la hoja de coca como patrimonio cultural y de seguridad alimentaria de la Región Huánuco.

C) La Ordenanza Regional N.° 027-2005-E-CR-GRH, promulgada por la Presidenta del Gobierno Regional de Huánuco, que incorpora a la Ordenanza Regional N.° 015-2004- CR-GRH un artículo por el cual se declara la legalidad del cultivo de la hoja de coca en la jurisdicción del Gobierno Regional de Huánuco, para el consumo directo (en la modalidad de chaccheo), con fines medicinales, ceremoniales y de industrialización ilícita.

lI. DATOS GENERALES

Tipo de proceso: Proceso de inconstitucionalidad.

Demandante:
Presidente de la República.

Normas sometidas a control: Ordenanzas Regionales N.° 031-2005-GRC/CRC, 015-2004-CR-GRH y 027-2005-E-CR-GRH.

Normas constitucionales cuya vulneración se alega: artículos 43°, y 192° 10

Petitorio: Se declare la inconstitucionalidad de los artículos 1°, 2° Y 3° de la Ordenanza Regional N.° 031-2005- GRC/CRC y la inconstitucionalidad de las Ordenanzas Regionales N.° 015-2004-CR-GRH y 027-2005-ECR-GRH.

[Continúa…]

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