Sumilla. 1. La valoración positiva de una declaración no necesariamente deviene en incontrolable por el solo mérito del principio de inmediación –éste solo atiende a la obtención de la mejor calidad de información del órgano de prueba y al rigor que el juzgador dedique en su formación, principalmente a lo que dice–.
2. La apreciación probatoria tiene un primer momento que es la fase de traslación o interpretación del medio de prueba, en la que no existen reglas de prueba limitadoras, pues se trata de advertir con precisión qué dijo el declarante o como explicó sus conclusiones el perito a fin de obtener el correspondiente elemento de prueba –un error en este punto puede dar lugar a una motivación falseada al alterarse el signo del medio de prueba o a una motivación fabulada si el medio de prueba citada no existe–.
3. El segundo momento es la valoración, individual y de conjunto, del material probatorio, y persigue establecer su fuerza acreditativa. Así, desde el aspecto individual, si la versión es inconsistente, contradictoria, fantasiosa, no circunstanciada o vaga, no puede ser aceptada; y, desde el conjunto del material probatorio, si esta versión no cuenta con determinados niveles de corroboración que revelen su coincidencia con la realidad pasada, no es posible una conclusión de condena, pues ha de entenderse que la presunción constitucional de inocencia no se pudo enervar.
4. Una pauta específica se da en los denominados “delitos de clandestinidad”. Su lógica comisiva requiere rodearse de criterios epistémicos sólidos sobre la base de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud interna (coherencia y verosimilitud) y verosimilitud externa (datos objetivos de corroboración periférica).
5. Estos elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para dar crédito a la versión de la víctima como prueba de cargo. Lo que resulta necesario, en todo caso, es la coherencia y sentido inculpatorio de la versión de la agraviada –sin inconcreciones fácticas– y, en especial, que alguno de los pasajes de su relato esté mínimamente corroborado –no es necesario que versen sobre el núcleo central de la acción típica, sino en todo que se confirme una serie de aspectos periféricos dotando de solidez a dicha declaración.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 875-2019, Arequipa
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Título: Valoración probatoria en segunda instancia
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, cinco de julio de dos mil veintiuno
VISTOS; en audiencia privada: el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Camaná contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, de quince de abril de dos mil diecinueve, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y nueve, de doce de junio de dos mil dieciocho, absolvió a Raúl Huisacayna Córdova de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M.B.J.H.; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que, según la acusación de fojas uno, de trece de febrero de dos mil diecisiete, el encausado Huisacayna Córdova, de cincuenta y cuatro años de edad, quien es abuelo de la agraviada M. B. J. H., de nueve años de edad, durante el año dos mil trece aprovechó en varias oportunidades que visitaba a la madre de aquélla, su hija Haydee Alicia Huisacayna Quispe –en el Sector Santa Teresita, en las afueras del distrito de Acari–, para tocarle con su mano la vagina de la referida menor, incluso hizo lo propio cuando se quedaba a dormir en la misma cama de la niña. La menor M. B. J. H., quien en ese entonces cursaba al cuarto año de primaria, le contó a su madre lo sucedido, la misma que sin embargo no denuncio los hechos y solo le llamó la atención a su padre. Cuando la menor se fue a vivir con su padre, Percy Eusebio Jara Tairo, luego de dos años de sucedidos los hechos, le contó lo sucedido y fue este último el que presentó la denuncia contra el encausado Huisacayna Córdova ante la Comisaría de Characato.
SEGUNDO. Que, respecto del trámite del proceso penal, se tiene lo siguiente:
1. La acusación fiscal, en atención a los hechos descriptos, atribuyó al encausado Huisacayna Córdova la comisión, en calidad de autor, del delito de actos contra el pudor en menor en agravio de M. B. J. H., y requirió se le imponga diez años de pena privativa de la libertad.
2. La inicial sentencia de primera instancia, corriente a fojas cuarenta y nueve, de doce de junio de dos mil dieciocho, condenó, por mayoría, a Raúl Huisacayna Córdova como autor del delito de actos contra el pudor de menor en agravio de M. B. J. H., le impuso diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como fijó en tres mil soles el monto de reparación civil. Afirmó que valoró la declaración de la menor agraviada de bajo el Acuerdo Plenario 2-005/CJ-116.
3. La defensa del encausado interpuso el recurso de apelación de fojas setenta y ocho, de veintiséis de junio de dos mil dieciocho.
4. Culminado el trámite impugnativo, la Sala Mixta Descentralizada e Itinerante de Camaná profirió la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y dos, de quince de abril de dos mil diecinueve, que revocando la sentencia de primera instancia absolvió a Raúl Huisacayna Córdova de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M. B. J. H. Estimó que la declaración de la menor no reúne el requisito de la verosimilitud en sus vertientes interna y externa, situación que imposibilita que la única declaración de la menor pueda enervar el principio de presunción de inocencia que respalda al acusado.
5. Contra esta sentencia de vista el representante del Ministerio Público promovió recurso de casación.
TERCERO. Que el señor Fiscal Superior en su escrito de recurso de casación de fojas ciento cincuenta y nueve, de tres de mayo de dos mil diecinueve, denunció los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional, quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 1, 2 y 3, del Código Procesal Penal).
– Argumentó que la motivación no cumplió con los estándares fijados por el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema; que se vulneró el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal sobre la interdicción de otorgar valor probatorio distinto a la prueba personal; que el Tribunal Superior dio un valor diferente al asumido por el Juzgado Penal a la declaración de la víctima; que no se respetó el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116.
CUARTO. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema de fojas treinta y nueve, de diecinueve de junio de dos mil veinte, es materia de dilucidación en sede casacional:
A. Las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación: artículo 429, numerales 2 y 4, del Código Procesal Penal.
B. Se examinará la denuncia de la vulneración del alcance del precepto que prohíbe valorar de modo distinto la prueba personal y si se incumplió los factores de seguridad en la apreciación de la prueba en delitos de clandestinidad, como sería el caso de los delitos sexuales.
– Si bien en la parte resolutiva de la indicada Ejecutoria de admisión se colocó la causal de casación de infracción de precepto material, como fluye de su texto, se trata de un simple error material, pues lo aceptado, según los argumentos de la decisión, se circunscriben a las causales de quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación. Por consiguiente, solo será del caso un pronunciamiento acerca de ambas
causales.
QUINTO. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, materia de la resolución anterior –sin la presentación de alegatos ampliatorios–, se expidió el decreto de fojas cuarenta y cinco que señaló fecha para la audiencia de casación el día veintiocho de junio último.
SEXTO. Que, según el acta adjunta, la audiencia de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal, doctora Gianina Rosa Tapia Vivas, y el doctor José Jiménez Rojas, por el actor civil.
SÉPTIMO. Que, concluida la audiencia, a continuación, e inmediatamente, en la misma fecha, se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuado ese día, se realizó la votación correspondiente y obtenido el número de votos necesarios (por unanimidad), corresponde dictar la sentencia casatoria.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. Que la censura casacional está circunscripta a la quaestio facti. Se cuestiona, primero, una vulneración del límite a la valoración del Tribunal de Alzada impuesto por el artículo 425, apartado 2, del Código Procesal Penal, que establece: “[…] La Sala Penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el Juez de primera instancia…”; y, segundo, si en la apreciación del material probatorio se tuvo presente, en sus debidos términos, los factores de seguridad estipulados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116: incredibilidad subjetiva, coherencia y persistencia en la incriminación, y corroboración periférica objetiva y externa de parte del testimonio incriminador.
SEGUNDO. Que del mérito de la sentencia de primera instancia se desprende lo siguiente:
A. Por convención probatoria se estableció la relación de parentesco entre víctima y victimario (nieta y abuelo) y que, cuando los hechos, la niña contaba con nueve años de edad.
B. El imputado Raúl Huisacayna Córdova, como lo admitió y lo han señalado la víctima y su madre –hija del imputado–, en el año dos mil trece visitaba a ambas en su domicilio en el distrito de Acari.
C. La menor agraviada ha sido directa, precisa y coherente al sindicar al imputado como quien le acariciaba la vagina en varias oportunidades incluso cuando dormía en su cama. Así lo declaró en el acto oral, como da cuenta el Juzgado en los folios siete y ocho de la sentencia de primera instancia. De ello le dio cuenta a su madre, quien le llamó la atención, al punto que el imputado no regresó a su casa.
D. De este testimonio incriminador se cuenta, además, la pericia psicológica y las explicaciones proporcionadas por la perito. Fluye que la niña presenta problemas emocionales y sufre un cuadro ansioso depresivo por lo realizado por el imputado [folio ocho de la sentencia]. Asimismo, la declaración de la madre de la agraviada e hija del imputado, Haydee Alicia Huisicayna Quispe, consolidó que ante lo comunicado por su hija llamó la atención al imputado, el cual después de lo ocurrido ya no regresó a su casa [folio nueve de la sentencia], lo que, ante la comunicación de la víctima, dio lugar a que su padre, Percy Eusebio Jara Tairo, formulase la denuncia policial correspondiente [folios nueve y diez de la sentencia].
E. En virtud a lo expuesto, unido a la falta de incredibilidad subjetiva, se estimó cierta y confirmada la versión incriminatoria de la víctima, por lo que se dictó una sentencia condenatoria.
TERCERO. Que el Tribunal Superior, ante el recurso de apelación del encausado Raúl Huisacayna Córdova, para la absolución consideró lo que a continuación se expone:
A. En principio, no estimó que en la madre y en la niña exista algún sentimiento espurio que haya motivado a la menor a denunciar al imputado [vid.: 4.3, folio cinco de la sentencia de vista].
B. Afirmó que la versión de la víctima no es verosímil desde una perspectiva interna porque no delimitó los hechos a un lapso específico, no brindó detalles del lugar de los hechos, no proporcionó detalles acerca de las circunstancias (cómo estaba echada en la cama, si estaba cubierta con una frazada, si había luminosidad en el ambiente, dónde se encontraba el imputado).
C. Sostuvo que no existen corroboraciones periféricas, pues la declaración de sus padres son referenciales, que la exposición de la perito psicóloga perdió entidad corroborativa porque incluyó otros relatos al incorporar datos entregados por la niña que carecen de ubicación temporal, espacial y circunstancial. Además concluyó que la niña es una persona altamente manipulable.
CUARTO. Que, ahora bien, es verdad que la valoración positiva de una declaración no necesariamente deviene en incontrolable por el solo mérito del principio de inmediación –éste solo atiende a la obtención de la mejor calidad de información del órgano de prueba y al rigor que el juzgador dedique en su formación, principalmente a lo que dice–. La apreciación probatoria tiene un primer momento que es la fase de traslación o interpretación del medio de prueba, en la que no existen reglas de prueba limitadoras, pues se trata de advertir con precisión qué dijo el declarante o como explicó sus conclusiones el perito a fin de obtener el correspondiente elemento de prueba –un error en este punto puede dar lugar a una motivación falseada al alterarse el signo del medio de prueba o a una motivación fabulada si el medio de prueba citada no existe–. El segundo momento es la valoración, individual y de conjunto, del material probatorio, y persigue establecer su fuerza acreditativa. Así, desde el aspecto individual, si la versión es inconsistente, contradictoria, fantasiosa, no circunstanciada o vaga, no puede ser aceptada; y, desde el conjunto del material probatorio, esta versión no cuenta con determinados niveles de corroboración que revelen su coincidencia con la realidad pasada, no es posible una conclusión de condena, pues ha de entenderse que la presunción constitucional de inocencia no se pudo enervar.
– Una pauta específica, o una especialidad procedimental, se da en los denominados “delitos de clandestinidad”, que es el caso de los delitos sexuales en general. Su lógica comisiva, en que el delincuente de propósito procura rodearse de una situación de aislamiento de la víctima o de ausencia de testigos, requiere asumir criterios epistémicos sólidos sobre la base de ausencia de incredibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación, verosimilitud interna (coherencia y verosimilitud) y verosimilitud externa (datos objetivos de corroboración periférica). Estos elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para dar crédito a la versión de la víctima como prueba de cargo; no equivalen a condiciones para la validez del testimonio (STSE 1315/2007, de cinco de enero), y son parámetros mínimos de contraste que se han establecido como pautas lógicas y criterios orientativos que ayudan a la racionalidad de su valoración en los términos que resultan de 1os artículos 158 y 393, numerales 1 y 2, del Código Procesal Penal (STSE 76/2001, de veintitrés de febrero).
– Lo que resulta necesario, en todo caso, es la coherencia y sentido inculpatorio de la versión de la agraviada –sin inconcreciones fácticas– y, en especial, que alguno de los pasajes de su relato esté mínimamente corroborado –no es necesario que versen sobre el núcleo central de la acción típica, sino en todo que se confirme una serie de aspectos periféricos dotando de solidez a dicha declaración (testimoniales o pericias, por ejemplo)–.
Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos y habrán de ponderarse adecuadamente. En todo caso, en este punto último, es de señalar, como lo hizo la STSE 585/2014, de catorce de julio, que las corroboraciones son esos datos o elementos externos que sin suponer una aditiva prueba complementaria, pues en tal caso sobraría la declaración de la víctima, refuerzan las manifestaciones de éstas, de modo que la otorgan verosimilitud y credibilidad.
QUINTO. Que para analizar la versión de una adolescente debe estarse a la forma y circunstancias en que ocurrieron los hechos, lo que sucedió inmediatamente y su ulterior reacción. En el presente caso, la agraviada M. B. J. H. relató lo ocurrido a su madre y ésta reconoció que así fue y que, por ello, llamó la atención a su padre, el imputado Raúl Huisacayna Córdova; de igual manera, la niña, cuando fue con su padre, le hizo saber lo ocurrido (no hay variantes en su versión) y fue este último quien formuló la denuncia correspondiente. La versión de la madre en cuanto a las quejas de la hija y, esencialmente, que llamó la atención a su padre, es de conocimiento propio.
– Por lo demás, la agraviada M. B. J. H. narró lo esencial de la conducta delictiva del encausado Raúl Huisacayna Córdova: fecha aproximada –no contradicha por su madre ni por el imputado– y los concretos actos de abuso deshonesto ocurridos en el interior del hogar. No se puede pedir más. La exigencia de concreciones adicionales de las fechas y horas exactas, y de los específicos lugares y cómo se encontraba en la cama y qué pasos previos a la agresión sexual tuvo lugar, es del todo irrazonable.
– La agraviada es una niña y el victimario fue su propio abuelo; lo que sucedió se lo dijo a su madre y, años después, a su padre. Las reacciones de una niña o un niño ante agresiones sexuales son muy diversas y ampliamente conocidas por la psicología del testimonio, de modo que lo tardío de la denuncia es irrelevante y, luego, también es sabido que muchas veces un menor se limita a detallar lo nuclear de lo ocurrido, y omite u olvida otros pasajes circunstanciales del hecho, sin que se altere el hecho expresado–. Lo
ocurrido y relatado por la agraviada es suficiente para advertir que se trató de unos abusos deshonestos, de tocamientos indebidos (incluso, mencionó la forma y la zona del cuerpo invadida). Mayores referencias no son de recibo, tanto más si, en este punto (dicho lo expuesto), ni siquiera era necesario un interrogatorio más intenso y pormenorizado.
– En esta perspectiva las explicaciones de la psicóloga recobran sentido y validez, así como las afectaciones sufridas por la agraviada M. B. J.H., de suerte que carece por completo de sentido, sin un apoyo de ciencia, excluir sin más la pericia y sostener que la niña es una persona altamente manipulable, lo que implica decir, aisladamente, que fue manejada por sus padres, de quienes empero se dijo que no podía considerarse que tenían un rencor previo al imputado. El perito en el acto oral dijo que el lenguaje es fluido, espontáneo y natural, y hay coincidencia entre lenguaje verbal y no verbal.
SEXTO. Que, por consiguiente, es evidente que el Tribunal Superior incurrió en error patente respecto de los elementos necesarios, fijados jurisprudencialmente, para fundar una sentencia. Desde luego, no se siguió lo establecido en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. Lo relevante es que se aplicó una excepción que no correspondía para poder apartarse del valor probatorio otorgado por el Juzgado Penal a las declaraciones testimoniales (de la víctima y de sus padres), más aún si no existían pruebas documentales y/o documentadas, así como pruebas actuadas en segunda instancia, que cuestionen con éxito su mérito probatorio. Se quebrantó, en suma, el artículo 425, numeral 2, del Código Procesal Penal. La motivación de la sentencia de vista, desde las inferencias probatorias, fue irracional, al infringir el principio lógico de razón suficiente.
SÉPTIMO. Que, en estas condiciones, debe estimarse el recurso acusatorio. La sentencia casatoria debe ser rescíndete y rescisoria. Es de precisar, al respecto, que la inconcurrencia del imputado se debió a que se encontraba condenado en primera instancia y no se puso a derecho. En segunda instancia se debatió el hecho con la asistencia de la defensa del imputado y del Fiscal.
No hace falta una nueva audiencia en función a lo que surge del examen del material probatorio: se discutió la apreciación de lo declarado por la víctima y sus padres, así como lo expuesto en el informe pericial psicológico y el resultado del examen de la psicóloga en el acto oral de primera instancia. No se han incorporado hechos o datos nuevos y se trata, por lo expuesto, de ratificar lo decidido en primera instancia.
DECISIÓN
Por estos motivos:
I. FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento de precepto procesal y violación de la garantía de motivación interpuesto por el señor Fiscal Superior de Camaná contra la sentencia de vista de fojas ciento cuarenta y cuatro, de quince de abril de dos mil diecinueve, en cuanto revocando la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y nueve, de doce de junio de dos mil dieciocho, absolvió a Raúl Huisacayna Córdova de la acusación fiscal formulada en su contra por delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M.B.J.H.; con todo lo demás que al respecto contiene. En consecuencia, CASARON la sentencia de segunda instancia.
II. Actuando como instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fojas cuarenta y nueve, de doce de junio de dos mil dieciocho, que condenó a Raúl Huisacayna Córdova como autor del delito de actos contra el pudor de menor de edad en agravio de M.B.J.H. a diez años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de tres mil quinientos soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al
respecto contiene.
III. MANDARON se proceda a la ejecución procesal de la sentencia condenatoria por ante el órgano jurisdiccional competente.
IV. DISPUSIERON se lea la presente sentencia en audiencia privada; y, cumplido este trámite; se notifique inmediatamente y se publique en la Página Web del Poder Judicial; registrándose. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
COAGUILA CHAVEZ
TORRE MUÑOZ
CARBAJAL CHAVEZ
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