¿Cómo diferenciar al feminicidio en grado de tentativa y al delito de lesiones graves? [RN 796-2020, Lima Sur]

Sumilla: TENTATIVA DEL DELITO DE FEMINICIDIO.- En el presente caso, la Sala Penal Superior se desvinculó de la acusación fiscal por la tentativa del delito de feminicidio y condenó al imputado por el delito de lesiones graves. Esta decisión fue impugnada por el fiscal superior. Al respecto, se advierte que, independientemente de que el resultado de los hechos hubiese sido solo la producción de graves lesiones a la agraviada, lo cierto es que, desde una perspectiva ex ante, el procesado tuvo la intención de acabar con la vida de la agraviada, lo que no logró debido a su resistencia y la intervención de terceras personas.

Por tanto, se declara haber nulidad en la sentencia, y se condena al procesado por la tentativa del delito de feminicidio.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD N° 796-2020 LIMA SUR

Lima, cinco de abril de dos mil veintidós

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por el fiscal superior de la SEGUNDA FISCALÍA SUPERIOR PENAL TRANSITORIA DE LIMA SUR contra la sentencia del tres de enero de dos mil veinte (foja 333) emitida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur que condenó a Ronald Anderson Alfaro Medina como autor del delito contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de lesiones graves, en perjuicio de Jackelin Vanessa Bellido Ruíz. Le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo la observancia de cuatro reglas de conducta y el pago de veinticinco mil soles (S/ 25 000.00) por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.

CONSIDERANDO IMPUTACIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA

PRIMERO. De la acusación fiscal (foja 86), fluye que, el diecinueve de enero del dos mil quince, a las 23:30 horas aproximadamente, cuando Ronald Anderson Alfaro Medina se encontraba conjuntamente con la agraviada Jackelin Vanessa Bellido Ruiz (quien era su enamorada), al interior de la habitación 411 del hotel “Charly” situado en la Prolongación Canevaro Mz F, lote 18, Asentamiento Humano Trébol Azul, en el distrito de San Juan de Miraflores de Lima, él recibió la llamada de una mujer no identificada.

Al respecto, la agraviada le preguntó de quién se trataba, pero ante esto Alfaro Medina reaccionó agresivamente, pues le lanzó una botella de cerveza y un vaso de vidrio que estaban sobre la mesa de la habitación.

Además, empezó a proferirle palabras soeces, razón por la cual la agraviada decidió vestirse con el fin de retirarse. En ese instante, Alfaro Medina se abalanzó sobre ella y la sujetó por el cabello y acto seguido empezó a asfixiarla con las dos manos. Mientras esto sucedía, él le decía que ya estaba cansado de ella y, por la fuerza que ejerció, le cortó la respiración a la agraviada por un momento; sin embargo, ella logró empujarlo. Seguidamente, Alfaro Medina la cogió nuevamente del cabello, le propinó una bofetada provocando que ella se desplome sobre el suelo y, en ese estado, la jaló por el piso de la habitación hasta la ducha donde se produjo un forcejeo entre ambos. Debido a la exasperación de Alfaro Medina, con su puño, rompió la luna corrediza de la referida ducha. Luego, cogió fuertemente del brazo a la agraviada y la arrojó sobre los vidrios rotos. Ella cayó de rodillas sobre ellos y él, al verla ahí, la cogió de los cabellos y volvió a arrojarla sobre los mismos vidrios una vez más.

Durante el tiempo que duró esta agresión, la agraviada pedía ayuda, en tanto sus heridas sangraban y escuchaba los insultos de Alfaro Medina. Luego, él la tomó por el cabello y la arrastró por todo el piso de la habitación. Tales agresiones le ocasionaron las lesiones descritas en el Certificado Médico Legal N.º 001170-L, en donde le prescribieron cuatro días de atención facultativa y dieciséis días de incapacidad médico legal.

SEGUNDO. Por estos hechos, el fiscal superior acusó a Ronald Anderson Alfaro Medina por el delito de tentativa de feminicidio, previsto en el inciso 3 (contexto de abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente) del artículo 108-B del Código Penal (CP) en concordancia con el artículo 16 del acotado código. Asimismo, solicitó quince años de pena privativa de libertad y el pago de veinte mil soles (S/ 20 000.00) por concepto de reparación civil, a favor de la agraviada.

DECISIÓN IMPUGNADA

TERCERO. Realizado el juicio oral, la Sala Penal Superior emitió la sentencia del 3 de enero de 2020 (foja 333), en la cual se dieron por acreditados los hechos de la acusación fiscal con las siguientes pruebas:

i) La declaración de la agraviada, la cual cumplió con el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116 respecto del delito de lesiones, pero no de la tentativa del delito de feminicidio. En esencia, ella manifestó que Alfaro Medina la golpeó, pero no sintió que la fuera a matar, sino que todo se trataba de un acto de agresión.

ii) El certificado médico legal de la agraviada y el examen en juicio oral de la perito que lo suscribió, con los cuales se estableció que las diversas equimosis y tumefacciones de la agraviada se correspondían con su relato.

iii) Declaración del PNP Cano Medina, quien en juicio oral se ratificó en el parte policial de intervención y en el acta de registro personal.
Con base en las pruebas anotadas, la citada Sala se desvinculó de la tentativa del delito de feminicidio, el cual fue materia de la acusación fiscal, y condenó a Alfaro Medina por el delito de lesiones graves previsto en el inciso 2 del artículo 121 del CP. En esencia, consideró que los hechos se subsumían en dicha calificación jurídica dado que las lesiones inferidas a la agraviada le causaron una desfiguración grave y permanente en su rodilla
derecha. Por lo tanto, le impuso la condena de cuatro años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por el plazo de tres años bajo la observancia de cuatro reglas de conducta, y el pago de veinticinco mil soles (S/ 25 000.00) por concepto de reparación civil.

[Continúa…]

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