¿Cómo determinar la pena en los delitos con agravantes específicas? [RN 1465-2018, Lima Este]

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Fundamento destacado: Octavo. Sobre la pena impuesta, este Tribunal Supremo advierte que el Colegiado Superior no cumplió con hacer una correcta determinación de la pena, al imponer al acusado Mujica Marroquin solo cinco años de privación de la ibertad, ya que aplicaron el sistema de tercios y la atenuante genérica de carencia de antecedentes penales: por otro lado. no aplicaron la responsabilidad restringida por razón de edad, conforme con el articulo veintidos del Código Penal ya que el acusado, al momento de los hechos, contaba con veinte años de edad (ver Scha del Reniec de fojo veintitres). Al haberse cometido un delto con circunstancias agravantes especificas, no se puede aplicar el sistema de tercios señalado en el articulo cuarenta y cinco-A del Código Penal, ya que para dicho aso se realiza un procedimiento diferente. Cuando se incurre en un delto con agravante especifica, la penalidad estará determinada en razón de cuántos agravantes señaladas en el tipo penal se han realizado, y se contará desde la pena minima hacia la máxima: ello en razón de que la conducta licita merece un mayor reproche jurídico penal, lo que está en armonía con el principio de proporcionalidad señalado en el artículo VI, del Titulo Preliminar, del Código Penal


Sumilla.Robo con agravantes-Determinación de la pena 

Al haberse cometido un delito con circunstancias agravantes especificas, no se puede aplicar el sistema de tercios señalado en el articulo cuarenta y cinco-A del Código Penal, ya que para dicho caso se realiza un procedimiento diferente.

Cuando se incurre la nulidad del mismo, por la razón antes dada, que la Ley no en un delito con agravante especifica, la del derecho, zación expresa del otro cónyuge”, penalidad estará determinada en razón de cuántas agravantes señaladas en el tipo penal se han realizado, y se contará desde la pena minima hacia la máxima: ello en razón de que la conducta licita merece un mayor reproche juridico penal, lo que está en armonia con el principio de proporcionalidad señalado en el artículo VIII. del Titulo Preliminar, del Código Penal.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA

SALA PENAL TRANSITORIA

RECURSO DE NULIDAD Nº 1465-2018, LIMA ESTE

Lima, veintisiete de junio de dos mil diecinueve

VISTO: el recurso de nulidad interpuesto y fundamentado por el acusado Cristofer Mujica Marroquin (fundamentado a foja trescientos dieciocho), contra la sentencia del veintitrés de mayo de dos mil dieciocho (foja trescientos tres), que lo condenó como coautor de delito contra el patrimonio-robo con agravantes en perjuicio de Harry Luis Peralta Cuyubamba; y le impuso cinco años de pena privativa de la libertad efectiva, y fijó en quinientos soles el monto de la reparación civil a favor del agraviado, con lo demás que contiene. Intervino como ponente el juez supremo Prado Saldarriaga.

CONSIDERANDO

Primero. El acusado Mujica Marroquin en la fundamentación de su Recurso de nulidad (foja trescientos dieciocho), argumentó lo siguiente:

1.1. No se demostró su participación en el hecho imputado, ya que en el acta de registro personal no se le encontró ninguna pertenencia del agraviado ni tampoco arma alguna.

1.2. No se dio valor a su versión exculpatoria, la misma que fue uniforme durante todo el proceso.

1.3. El agraviado no lo sindicó, en el juicio oral, como autor de sus lesiones; asimismo, la sindicación que hace en su contra no está corroborada con otro elemento probatorio.

1.4. No se tuvo en cuenta que tiene domicilio y trabajo conocidos; y. además, que carece de antecedentes penales. Segundo. En el dictamen acusatorio (toja ciento veintinueve), se formuló acusación contra Cristofer Mujica Marroquín, a quien se le imputa que el seis de junio de dos mil catorce, a las cero horas con cincuenta minutos, aproximadamente, cuando el agraviado Peralta Cuyubamba caminaba por la avenida La Cultura, en el distrito de Santa Anita, fue interceptado por un grupo de jóvenes, uno de ellos lo empujó diciéndole que lo conocía, luego de lo cual fue rodeado por dichos sujetos quienes le sustrajeron su porta documentos que contenía su documento nacional de identidad y una tarjeta de débito del Banco de Crédito del Perú.

Al tratar de defenderse fue golpeado, pese a lo cual logró sujetar al acusado Mujica Marroquin de las piemas, llegando en ese momento personal policial que lo intervino y trasladó a la comisaría del lugar. El hecho fue fipificado en el artículo ciento ochenta y ocho: concordante con las agravantes señaladas en los incisos dos y coptro, del primer párrafo, del artículo ciento ochenta y nueve, del Código Penal.

Tercero. La presunción de inocencia es un derecho que toda persona tiene durante el proceso penal, conforme lo dispone el parágrafo e, del inciso veinticuatro, del artículo dos, de la Constitución Política. Dicha presunción de inocencia solo puede ser desvirtuada, si en el proceso penal se han actuado medios probatorios válidos y adecuados, que puedan acreditar la comisión de un delito y la responsabilidad penal del imputado.

Sin embargo, en algunos casos, solo se puede contar con la versión de la victima: la cual, para que tenga la fuerza probatoria que pueda acreditar la responsabilidad penal del procesado, requiere ciertos requisitos que se establecieron en el Acuerdo Plenario número dos-dos mil cinco/CJ-ciento dieciséis.

Cuarto. Sobre la comisión del delito, este no fue cuestionado por el acusado Mujica Marroquin quien en sus declaraciones en el transcurso del proceso (ver fojas diez, ochenta y doscientos setenta y dos) señaló que al agraviado un grupo de personas lo despojó de sus pertenencias: lo que coincide con lo señalado por el agraviado Peralta Cuyubamba (ver fojas seis, cincuenta y cuatro y doscientos ochenta y cinco, vuelta).

Entonces está acreditada la sustracción de bienes que no fueron recuperados, el hecho se realizó cuando aún era de noche y con la participación de más de dos personas. La violencia fisica se encuentra acreditada con el certificado médico legal número diez tres cero cinco-L (foja veintiuno), en donde se señala que el agraviado mencionado presentó equimosis y excoriación en tercio medio cara posterior de tórax, lo que habría sido ocasionado por un agente contundente duro.

[Continúa…]

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