Bien adquirido después de fenecida sociedad de gananciales, antes de su liquidación es social si cónyuge no acreditó adquisición con caudal propio [Casación 3691-2012, Cusco]

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Fundamento destacado: 8. Al respecto debe indicarse que en autos se encuentra acreditarse que el predio sub litis ubicado en la Calle Granada números doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve de la ciudad de Cusco, fue adquirido primigeniamente en el año mil novecientos noventa y cinco por el cónyuge demandado conforme se advierte de las siguientes instrumentales: i) solicitud de adjudicación del referido inmueble, fojas sesenta y siete y, ii) asiento registral de adjudicación a nombre del cónyuge demandado é inscrita el veintidós de enero de mil novecientos noventa y siete, corrientes a fojas diecinueve, sin embargo, esta última inscripción fue materia de declaración el dos de abril de mil novecientos noventa y ocho, respecto a los propietarios, consignándose como titulares de dicho predio a los cónyuges, conforme se advierte a fojas dieciocho, esto es, después de configurada la separación de hecho de los mismos, que data de octubre de mil novecientos ochenta y siete, por tanto era de cargo del cónyuge demandado demostrar que lo adquirió con bienes propios lo que no ha ocurrido en el presente proceso, por lo que debe concluirse que dicho inmueble pertenece a la sociedad de gananciales que aún no ha sido liquidada; y si bien el demandado sostiene que mediante documento privado del seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas cincuenta y dos se puso fin a la sociedad de gananciales, dicha instrumental no reúne las característica necesarias para poner fin a la sociedad de gananciales conforme lo exige el artículo 319 del Código Civil que prescribe: “Para las relaciones entre los cónyuges se considera que el fenecimiento de la sociedad de gananciales se produce (…) en la fecha de la escritura pública, cuando la separación de bienes se establece de común acuerdo.”


Sumilla: Divorcio por Separación de hecho. Por el principio de legitimación registral el contenido de las inscripciones se presumen ciertos y producen todos sus efectos, por lo que al encontrarse inscrita la propiedad del inmueble a favor de la sociedad conyugal debe procederse a su liquidación.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
Casación Nº 3691-2012, Cusco

Lima, catorce de mayo de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA.

VISTA; la causa tres mil seiscientos noventa y uno– dos mil doce; en audiencia pública de la fecha, y producida la votación con arreglo a Ley emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Rosa Flores Núñez, contra la sentencia de vista de fojas trescientos treinta y siete, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, en el extremo que revoca la resolución de primera instancia en cuanto dispone la liquidación de la sociedad de gananciales con la división y partición igual a cada cónyuge respecto del inmueble ubicado en la Calle Granada números doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve en la ciudad del Cusco; y, reformándola en dicho extremo declara que no existen bienes de la sociedad por liquidar; en los seguidos con Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra sobre divorcio por causal de separación de hecho.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA.

Por escrito de fojas veintiuno, Rosa Flores Núñez demanda a su cónyuge Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra, solicitando el divorcio por la causal de separación de hecho, así como el fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales, y la indemnización por la suma de Doscientos Mil Nuevos Soles.

La accionante sostiene como soporte de su pretensión que contrajo matrimonio con su cónyuge demandado el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco ante la Municipalidad del Callao, procreando a sus hijos Braulio Alfredo, Rosa María, Erika Natalia, Karina y Ludwing todos mayores de edad a la fecha.

Refiere que debido a las diferencias de carácter están separados defi nitivamente desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, esto es, catorce años ininterrumpidos, fecha en que el demandado abandono el hogar conyugal para vivir con otra mujer con la cual procrearon dos hijos y luego apareció otra mujer con la que también tiene dos hijos más, no existiendo ningún ánimo de reconciliación con el padre de sus hijos. Manifi esta además que durante el matrimonio adquirieron un inmueble ubicado en la calle Granada números doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve en la ciudad del Cusco, debiendo procederse a la liquidación del régimen, correspondiendo declarar el cincuenta por ciento de derechos y acciones para cada uno de los cónyuges respecto a dicho inmueble, entre otros argumentos.

CONTESTACIÓN

Al contestar la demanda Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra por escrito de fojas ciento treinta y seis, señala que la separación se produjo en octubre de mil  novecientos ochenta y siete cuando se fue a vivir a los Estados Unidos por lo que la vigencia del matrimonio solo fue veintitrés meses, producida la separación, ambos decidieron que respecto al sostenimiento de sus hijos se comprometió que progresivamente se los fuera llevando a dicho país.

RECONVENCIÓN

Interpone demanda reconvencional en contra de su cónyuge señalando como pretensión lo siguiente:  a) se declare el divorcio por la causal de separación de hecho por más de dos años.  b) la liquidación de la sociedad de gananciales conforme fuera preestablecido
mediante documento privado del seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, en el cual la cónyuge se comprometió en entregarle la suma de doscientos diecisiete mil ciento sesenta y dos dólares americanos, así como el pago de los intereses, y; c) el pago de una indemnización por daños y perjuicios ascendente a Doscientos Mil Nuevos Soles. Sostiene como soporte de sus pretensiones que sostuvo una relación convivencial anterior al matrimonio con la demandada, procreando sus hijos a los cuales acudió económicamente por lo que no fue demandado el pago de alimentos. La relación no pudo consolidarse por lo que luego de poco menos de dos años de matrimonio la relación se deterioró y en ese momento decidió radicar a los Estados Unidos llevándose consigo a algunos de sus hijos.

CONTESTACION DE LA RECONVENCIÓN

La demandante contesta la demanda reconvencional a fojas ciento setenta y cinco alegando que al reconvenir el demandante ello implica que ambos están separados por más de dos años y no existe ningún ánimo de reconciliarse, por lo que el juzgado debe declarar fundada la pretensión señalada en la demanda de divorcio.

PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución expedida en la diligencia de audiencia de saneamiento y conciliación de fojas doscientos tres, su fecha cuatro de octubre de dos mil once, se declaró saneado el proceso y se fi jó como puntos controvertidos: Respecto a la demanda:

a) Establecer si los cónyuges se han separado de hecho e ininterrumpidamente desde el uno de mayo de mil novecientos noventa y siete.

b) Establecer la existencia de los bienes sociales y la fecha de fenecimiento de la sociedad de gananciales para su posterior liquidación.

c) Establecer si la separación de hecho fue causada por el cónyuge y si como consecuencia de ello, la actora ha sido víctima de daños y perjuicios que deban ser indemnizados en la suma de Doscientos Mil Nuevos Soles. Sobre la demanda reconvencional

d) Establecer si los cónyuges se han separado de hecho e interrumpidamente desde octubre de mil novecientos ochenta y siete.

e) Establecer si existe acuerdo pre-establecido mediante documento privado del seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, sobre la liquidación de la sociedad de
gananciales.

f) Establecer si la demandante tiene la obligación dineraria a favor del demandante proveniente de acuerdo y de existir determinar si se adecua a lo regulado por el artículo 345-A del Código Civil.

g) Establecer si el cónyuge ha sido víctima de menoscabo material a causa de la retención indebida de su patrimonio por parte de su cónyuge y sí debe ser indemnizado en la suma de Doscientos Mil Nuevos Soles.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante resolución de fojas doscientos ochenta y dos, su fecha trece de enero de dos mil doce, dicta sentencia declarando:

i) Infundada la demanda interpuesta por Rosa Flores Núñez con las pretensiones de divorcio por causal de separación de hecho por más de dos años (a partir del uno de mayo de mil novecientos noventa y siete), así como el fenecimiento y liquidación de la sociedad de gananciales e indemnización de daños y perjuicios.

ii) Fundada en parte la demanda reconvencional interpuesta por Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra, consecuentemente: a) declara disuelto el vinculo matrimonial contraído el once de diciembre de mil novecientos ochenta y cinco por la causal de separación de hecho de los cónyuges por más de dos años, producida a partir de octubre de mil novecientos ochenta y siete, conforme a la declaración contenida en el documento privado obrante a fojas cincuenta y dos. b) declara fenecida la sociedad de gananciales existente entre Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra y Rosa Flores Núñez con retroactividad al mes de octubre de mil novecientos ochenta y siete, debiendo procederse a su liquidación con la división y partición igual a cada cónyuge respecto del inmueble ubicado en la calle Granada números doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve de la ciudad de Cusco.

iii) Improcedente la misma demanda de Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra respecto de la pretensión de liquidación de la sociedad de gananciales conforme ya fuera preestablecido mediante documento privado del seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas cincuenta y dos al cincuenta y cuatro; así como el cumplimiento de obligación de la cónyuge Rosa Flores Núñez de entregar la suma de Doscientos Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Dos Dólares Americanos más los intereses desde el seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete. Tal decisión se sustenta en lo siguiente: i)Respecto a la separación de hecho: Para probar la fecha de separación la accionante presentó una denuncia policial en la cual manifi esta que su esposo abandonó el hogar el primero de mayo de mil novecientos noventa y siete, obrante a fojas siete, mientras que el cónyuge reconveniente presenta copia certifi cada del documento privado denominado “Documento privado de partición de bienes de la sociedad de gananciales” , obrante a fojas cincuenta y dos, suscrito por ambos cónyuges el seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete en el que manifi estan que por razones estrictamente de incompatibilidad de caracteres se han separado en octubre de mil novecientos ochenta y siete, por lo que siendo una declaración de ambos cónyuges se determina la separación de hecho en esta última fecha. ii) Respecto a la existencia de bienes sociales; Esta registrado en la Zona Registral X Sede Cusco, partida electrónica Nº05004582 (obrante a fojas dieciocho) el inmueble ubicado en la calle Granada con número doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve a nombre de ambos cónyuges como propietarios (hecho no negado). El Cónyuge demandado, además del inmueble citado afi rmó que tenía cuatro bienes más, los cuales la accionante consintió su existencia, no obstante dijo que fueron enajenados y que solo quedó el bien de la calle Granada.

iii) Respecto al documento denominado: “documento privado de partición de bienes de la sociedad conyugal”.- Este contiene un acuerdo sobre partición de bienes, el cual no puede surtir efectos legales debido a que el artículo 318º del Código Civil, cataloga el porqué fenece el régimen de la sociedad de gananciales, a saber, por invalidación del matrimonio, por separación de cuerpos, por divorcio, por declaración de ausencia por muerte de uno de los cónyuges o por cambio de régimen patrimonial y el artículo 319 establece el cuándo y el cómo, para luego dar paso a la liquidación previo inventario como lo regulan los artículos 320 y 322 del código citado, por ello dicho documento privado no responde a ninguna de las causas de fenecimiento al momento de su suscripción, sin embargo, sólo existe como inmueble de la sociedad de gananciales el ubicado en la aludida calle Granada en la ciudad del Cusco, por lo que al haber fenecido dicha sociedad al momento de la separación de hecho ocurrido en octubre de mil novecientos ochenta y siete, debe procederse a su liquidación con la división y partición en partes iguales a cada cónyuge, por cuanto ninguno de aquellos ha expresado menos acreditado que existe cargas sobre aquél.

iv) En cuanto a la Indemnización: Los mismos cónyuges han suscrito un documento privado que obra a fojas cincuenta y dos en la que declararon que se separaron por razones
estrictamente de incompatibilidad de caracteres, por ello no se puede identifi car cual de los cónyuges es quien dio motivos para la separación de hecho.

RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR EL DEMANDADO

Mediante escrito del uno de febrero de dos mil doce, Luis Alfredo Nicolás Valdivia Zegarra,
presenta su recurso de apelación, señalando los siguientes agravios:

a) la sentencia impugnada incurre en error al declarar la división y partición del inmueble ubicado en la calle Granada números doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y
doscientos noventa y nueve como parte de la sociedad de gananciales, puesto que dicho bien ha sido adquirido por el apelante cuando ya se encontraba separado de hecho de su cónyuge.

b) el documento denominado “ documento privado de partición de bienes de la sociedad conyugal” fue suscrito por ambos cónyuges cuando ya se encontraban separados de hecho
desde mil novecientos ochenta y siete y tuvo por objeto determinar la forma como debía establecerse la partición de los bienes y dinero adquiridos luego de la separación de hecho, vale decir luego de fenecida la sociedad de gananciales por el hecho de la separación. c) con relación a la Indemnización por daños y perjuicios por el menoscabo material del recurrente por la retención indebida del patrimonio social por parte de su cónyuge, no existe nungún fundamento en la sentencia en cuanto a este extremo.

SENTENCIA DE VISTA

Elevados los autos a la Sala Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por el cónyuge demandado, la Sala Superior mediante resolución de vista del uno de agosto de dos mil doce, obrante a fojas trescientos treinta y siete, resuelve lo siguiente: i) Revoca la sentencia apelada en el extremo que dispone la liquidación con la división y partición igual
a cada cónyuge respecto del inmueble ubicado en la Calle Granada números doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve de la ciudad del Cusco, reformándola declara que no existen bienes de la sociedad por liquidar. ii) Confi rma la sentencia en los extremos que falla declarando:

a) improcedente la demanda reconvencional con la pretensión de liquidación de la sociedad de gananciales conforme ya fuera pre-establecido mediante documento privado del seis de setiembre de mil novecientos noventa y siete y cumplimiento de obligación de la cónyuge Rosa Flores Núñez de entregar la suma de Doscientos Diecisiete Mil Ciento Sesenta y Dos Dólares Americanos e intereses, y;

b) Infundada la misma demanda reconvencional con la pretensión de indemnización por daños y perjuicios. Se argumenta que el A quo ha incurrido en error con respecto al extremo de la liquidación de la sociedad de gananciales y la correspondiente división y partición de los bienes que la conforman, ya que el inmueble al que se hace mención (calle
Granada número doscientos sesenta y tres, doscientos noventa y uno y doscientos noventa y nueve de la ciudad del Cusco), habría sido adquirido recién el trece de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, conforme se advierte a fojas sesenta y siete, esto  es, mucho tiempo después de fenecida la sociedad conyugal, entendiéndose que dicho inmueble se trata de un bien propio del apelante y no así de un bien social, por lo tanto no puede entrar a la liquidación. Asimismo, respecto a la falta de reconocimiento del (Documento Privado de Partición de Bienes de la Sociedad Conyugal), de conformidad con el artículo 319º del Código Sustantivo, para los efectos del fenecimiento de la sociedad de gananciales por común acuerdo, resulta un requisito necesario, que el documento en el cual conste el acuerdo celebrado haya sido elevado a Escritura Pública, requisito al cual no se ciñe el
referido documento, por lo que no tiene efectos legales, más aún si se advierte del contenido del mismo, este habría sido celebrado cuando aun no se habría declarado el fenecimiento de la sociedad conyugal.

[Continúa…]

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