Los jueces de la Primera y Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema mediante el Acuerdo Plenario 1-2023-116/SDCST, han pronunciado diez reglas interpretativas.
A continuación compartimos el segundo tema.
Fundamento destacado: 5. Del mismo modo, en reiterada jurisprudencia emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en las Casaciones N.° 9652-2017-La Libertad (20 de agosto de 2019), N.° 6697-2017-Huánuco (18 de junio de 2019), N.° 14115-2017-Huánuco (12 de marzo de 2020), N.° 19779-2018-Huaura (07 de julio de 2022), N.° 18539-2018-Sullana (05 de julio de 2022), y N.° 27078-2019-Huaura (19 de setiembre de 2023), se ha establecido que, concedido el derecho a la bonificación diferencial, solo será materia de controversia el cálculo de su pago, el cual se efectúa en base a la remuneración total, ello guarda coherencia con el propio actuar de la entidad, quien al estar pagando la bonificación en controversia reconoce plenamente que tal derecho le corresponde al administrado. Criterio que ha sido compartido con la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones N.° 18376- 2021-Del Santa (09 de marzo de 2023), y N.° 22900-2021-Loreto (11 de abril de 2023). Por lo demás, al ingresar al patrimonio del trabajador dicha bonificación, no es posible, posteriormente, su desconocimiento o eliminación unilateral por el empleador, ya que “Las renumeraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2) de la Constitución, son irrenunciables e intangibles (…)”, de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 03453-2003-AA/TC.
6. No obstante ello, este Tribunal Supremo, considera que en cuanto a la referida temporalidad, debe concluirse que son beneficiarios de la mencionada bonificación todo aquel servidor público que se encontraba laborando durante el Ejercicio Presupuestal del Año 1991, e incluso durante el año 1992, al haberse prorrogado para el Ejercicio Presupuestal del Año 1992 la citada bonificación diferencial; por tanto, cuando la pretensión sea el otorgamiento del derecho y no se acredite haber iniciado sus labores en dichos periodos, no corresponde ser beneficiado con la referida bonificación diferencial, conforme se ha señalado en la Casación N.° 7854-2019-La Libertad, sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, y sentencias de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Casaciones N.° 4182-2019-Huancavelica (20 de octubre de 2022), y N.° 19946-2018-Huaura (31 de marzo de 2022).
Segundo tema
Bonificación diferencial para funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano marginales, otorgada por el artículo 184 de la Ley N.° 25303
1. La Bonificación Diferencial para trabajadores de salud pública que laboran en zonas rurales y urbano marginales, tiene origen en los artículos 24 inciso c) y 53 inciso b) del Decreto Legislativo N.° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público, que establecen: “Son derechos de los servidores públicos de carrera (…) c) percibir la remuneración que corresponde a su nivel, incluyendo las bonificaciones y beneficios que procedan conforme a ley” y “La bonificación diferencial tiene por objeto: (…) b) Compensar condiciones de trabajo excepcionales respecto del servicio común”.
2. La Ley N.° 25303 – Ley Anual de Presupuesto del Sector Público para 1991, publicada el 18 de enero de 1991, estableció en su artículo 184: «Otórgase al personal de funcionarios y servidores de salud pública que laboren en zonas rurales y urbano – marginales una bonificación diferencial mensual y equivalente al 30% de la remuneración total como compensación por condiciones excepcionales de trabajo, de conformidad con el inciso b) del artículo 53 del Decreto Legislativo N.° 276. La referida bonificación será del cincuenta por ciento (50%), sobre la remuneración total cuando los servicios sean prestados en zonas declaradas en emergencia, excepto en las capitales de departamento
3. Dicho beneficio fue prorrogado por el artículo 269 de la Ley N.° 25388 – Ley de Presupuesto para el año 1992, el que estuvo orientado a otorgar una bonificación diferencial solo a ciertos trabajadores del sector salud que desempeñaban sus funciones en determinadas unidades de ejecución estatal y a nivel nacional que se encontraban ubicados en lugares declarados como zonas rurales y urbano – marginales.
4. Habiéndose suscitado controversias sobre si se debía cancelar sobre la remuneración total o la remuneración total permanente, la Casación N.° 881-2012- Amazonas, del 20 de marzo de 2014, estableció como principio jurisprudencial que: «El cálculo de la bonificación diferencial equivalente al 30%, prevista en el artículo 184 de la Ley N.° 25303, debe realizarse teniendo como referencia la remuneración total o íntegra”. Dicha interpretación surge de lo prescrito en la norma de creación de la bonificación. (Sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria)
5. Del mismo modo, en reiterada jurisprudencia emitida por la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, en las Casaciones N.° 9652-2017-La Libertad (20 de agosto de 2019), N.° 6697-2017-Huánuco (18 de junio de 2019), N.° 14115-2017-Huánuco (12 de marzo de 2020), N.° 19779-2018-Huaura (07 de julio de 2022), N.° 18539-2018-Sullana (05 de julio de 2022), y N.° 27078-2019-Huaura (19 de setiembre de 2023), se ha establecido que, concedido el derecho a la bonificación diferencial, solo será materia de controversia el cálculo de su pago, el cual se efectúa en base a la remuneración total, ello guarda coherencia con el propio actuar de la entidad, quien al estar pagando la bonificación en controversia reconoce plenamente que tal derecho le corresponde al administrado. Criterio que ha sido compartido con la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria en las Casaciones N.° 18376- 2021-Del Santa (09 de marzo de 2023), y N.° 22900-2021-Loreto (11 de abril de 2023). Por lo demás, al ingresar al patrimonio del trabajador dicha bonificación, no es posible, posteriormente, su desconocimiento o eliminación unilateral por el empleador, ya que “Las renumeraciones de los trabajadores, al amparo de lo dispuesto en el artículo 26 inciso 2) de la Constitución, son irrenunciables e intangibles (…)”, de acuerdo a la interpretación del Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 03453-2003-AA/TC.
6. No obstante ello, este Tribunal Supremo, considera que en cuanto a la referida temporalidad, debe concluirse que son beneficiarios de la mencionada bonificación todo aquel servidor público que se encontraba laborando durante el Ejercicio Presupuestal del Año 1991, e incluso durante el año 1992, al haberse prorrogado para el Ejercicio Presupuestal del Año 1992 la citada bonificación diferencial; por tanto, cuando la pretensión sea el otorgamiento del derecho y no se acredite haber iniciado sus labores en dichos periodos, no corresponde ser beneficiado con la referida bonificación diferencial, conforme se ha señalado en la Casación N.° 7854-2019-La Libertad, sentencia de la Primera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, y sentencias de la Tercera Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria, Casaciones N.° 4182-2019-Huancavelica (20 de octubre de 2022), y N.° 19946-2018-Huaura (31 de marzo de 2022).