Fundamento destacado: c. La sentencia es inválida por ilogicidad si el vicio resulta del propio tenor de la resolución. Por tanto, la ilogicidad de la motivación debe manifestarse con su sola lectura, la cual denote falta de corrección en la argumentación4. En ese escenario, la potestad de control casacional por el Tribunal Supremo en la determinación del vicio en la motivación, materia de pronunciamiento, posee base legal y es necesario proceder conforme corresponde.
b) En materia de valoración de prueba personal, es cierto que el ad quem, en virtud de los principios de inmediación y de oralidad, no está autorizado a variar la conclusión o valoración dada por el ad quo. Ello, desde luego, reduce el criterio fiscalizador del Tribunal de Apelación, pero no lo elimina. Agrega que, en los casos de valoración de prueba personal en segunda instancia, el ad quem tiene el margen de control o intervención que está vinculado a la coherencia interna de la valoración realizada por el ad quo y, que tiene que ver con aquello que la doctrina comparada denomina zonas abiertas. Las zonas opacas son los datos expresados por los testigos estrechamente ligados a la inmediación por lo que la valoración dada en primera instancia no es susceptible de revisión; en consecuencia, no es pasible de variación. Las zonas abiertas, sin embargo, son aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, ajenos a la percepción sensorial del juzgador de primera instancia, que pueden ser objeto de fiscalización a través de la lógica, la experiencia y los conocimientos científicos. Este último caso puede darse cuando el juez ad quo asume como probado un hecho: a) puede ser entendido o apreciado como manifiesto error de modo radicalmente inexacto; b) es oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio entre sí, o c) pudo ser desvirtuado por pruebas practicadas en segunda quem debe valorar también la coherencia y persistencia de los principales testigos de cargo. Teniendo esto en cuenta, el hecho de que un testigo brindó diversas versiones en el proceso no inhabilita al órgano jurisdiccional a optar por una de las versiones, siempre y cuando explicite los motivos por los cuales se decidió de esa forma; para ello, se valdrá de las reglas de la experiencia, la verificación de la suficiencia, el análisis del conjunto de prueba apreciada por el ad quo y el razonamiento sólido y completo que este mismo haya realizado.
Sumilla: Fundado el recurso de casación (i) En el caso, se advierte que el Tribunal Superior (a) valoró una prueba documental que no fue legalmente incorporada al proceso, esto es, no fue ofrecida dentro del plazo de ley y, por ende, tampoco admitida; sin embargo, fue introducida en la lectura de las documentales en la audiencia privada de apelación de sentencia, lo que contraviene los artículos 421, numeral 2, y 422, numeral 2, del Código Procesal Penal. Asimismo, (b) otorgó un valor diferente a lo razonado por el juez de primera instancia a la declaración incriminatoria de la agraviada, vulnerando el artículo 425, numeral 2, del citado cuerpo legal. Además, (c) los argumentos que contiene la resolución judicial impugnada que cuestiona la verosimilitud, resultarían totalmente incongruentes, pues no se justifica que la misma versión de la agraviada resulte verosímil para condenar a uno de los procesados y no lo sea para condenar a Vilca Claros; existe manifiesta ilogicidad en la motivación.
(ii) Así, de acuerdo con la competencia de este Supremo Tribunal —estipulada en el artículo 433, numeral 1, del Código Procesal Penal—, resulta necesario llevar a cabo un nuevo juicio de apelación por otro Tribunal Superior, con plena observancia de las normas
procesales, y adoptar una decisión con arreglo a ley.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 811-2021-TACNA
SENTENCIA DE CASACIÓN
Lima, veintinueve de diciembre de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público contra la sentencia de vista, del veintinueve de enero de dos mil veinte (folios 269 a 296), emitida por la Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que revocó, en un extremo, la sentencia de primera instancia, del diecinueve de noviembre de dos mil dieciséis (folios 73 a 97), que condenó a Carlos Brady Vilca Claros y otro como autores del delito contra la libertad sexual-violación sexual, en agravio de Y. E. P. C.; les impuso seis años de pena privativa de libertad y fijó el monto de S/ 10 000 (diez mil soles) por concepto de reparación civil a favor de la parte agraviada; y, reformándola, absolvió a Carlos Brady Vilca Claros de los cargos formulados en su contra; con lo demás que al respecto contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Itinerario del proceso en etapa intermedia
1.1. Mediante requerimiento de acusación fiscal del seis de agosto de dos mil dieciocho (folios 5 a 13), el representante del Ministerio Público formuló acusación fiscal contra Carlos Brady Vilca Claros y otro como autor del delito contra la libertad sexual-violación sexual, tipificado en el artículo 170, numeral 6, del Código Penal, en agravio de Y. E. P. C. Además, solicitó que se le imponga al citado recurrente doce años de pena privativa de libertad efectiva.
Los hechos materia de imputación fiscal se detallan a continuación:
Están relacionados a lo acontecido el día viernes 09 de abril del 2016, cuando Christian Joel Agurto Mazuelos previa coordinación por (WhatsApp) con la menor agraviada, se reúnen a inmediaciones de su casa ubicada en la calle Rufino Albarracín no 318-B (cerca al frente del Colegio Cristo Rey) del Sector de Para Grande a las 19:00 horas. Ante ello, el procesado le propone consumir licor, a lo que accede la agraviada, pero cuando se disponía a comprar el licor, apareció sorpresivamente un patrullero; por lo que desisten y ambos se retiran a un parque (ubicado entre las calles Mateo Pumacahua y 09 de noviembre a tres cuadras del domicilio del acusado); donde permanecen aproximadamente por 40 minutos, conversando y escuchando música. Luego el acusado se comunica con su coacusado Carlos Brady Vilca Claros, quien le indica que suban hasta las “cien casas”, a donde se trasladan, encontrando en el lugar al menor Jesús Renato Agurto Mazuelos (hermano del acusado Christian), con quien se reúnen; proponiendo el acusado Christian Joel, comprar licor, dirigiéndose los tres hacia el exterior de una tienda (tienda de abarrotes Daniela) ubicada en la calle José Rosa Ara, donde el acusado Christian ingresa para comprar licor y un jugo. Luego combinaron ambos productos en una bolsa chismosa, para luego dirigirse todos nuevamente al parque de las “cien casas”, en donde consumen licor que es servido a la agraviada por el acusado Christian Joel Agurto Mazuelos. Aproximadamente a las 21:30 horas, aparece el coacusado Carlos Brady Vilca Claros, quien sólo les saluda y pasa de frente (dirigiéndose a su domicilio), para luego retornar a unos 10 minutos; ya los cuatro, continúan ingiriendo bebidas alcohólicas, recordando la agraviada, que el acusado Christian Joel Agurto Mazuelos y su hermano Jesús Renato Agurto Mazuelos estaban sentados a su lado y Carlos Brady Vilca Claros permanecía parado frente a ellos; la menor recuerda que hasta ese momento se encontraba mareada, que tenía mucho sueño y solo quería vomitar.
Por todo ello, la Fiscalía infiere que la menor se quedó dormida y sentada en la banca, situación que aprovecharon los acusados Christian Joel Agurto Mazuelos, Carlos Brady Vilca Claros y el menor infractor Jesús Renato Agurto Mazuelos, para bajarle su pantalón y su calzón, hasta un poco más arriba de las rodillas, para luego abusar de ella analmente, haciendo turnos cada uno de ellos en la banca (mediante la pose de la silla), aprovechando lo desolado y oscuro que se encontraba el parque siendo aproximadamente las 01:00 horas aproximadamente del domingo 10 de abril del 2016. La menor refiere, que al despertar estaba como “sonsa”, “ida”, y que al momento de pararse advirtió que tenía los pantalones y su trusa abajo, no recordando en qué momento los acusados se lo bajaron, que luego caminó un par de metros y se subió sus prendas, y por el estado de embriaguez, no pudo contener el equilibrio, y se cayó causándose lesiones, luego los acusados la levantaron y la condujeron hacia un cuarto de material noble de 5×4 metros, abandonado y sin iluminación que se ubica entre el inmueble de dos pisos signado como F-47 y la pista de la Av. Leguía, en donde el menor infractor Jesús Renato Agurto Mazuelos abrazándola aprovechó para besarla, luego se acercó Carlos Brady para agarrarle de su cintura, estando el acusado Christian Agurto a su lado, mirando como la manoseaban. Que al tratar de alejarse del lugar, la menor no podía sostenerse en pie por su estado de embriaguez, siendo cargada por Carlos Brady; quien la llevó cerca de la pista, donde el acusado Christian abrazándola la mantenía en pie, quien además aprovechaba para besarla y meter su mano dentro de su pantalón, siendo que la menor ya no quería que la tocaran, es que el acusado le reclamaba ¿pero por qué no quieres que te toque, si algún día vamos a hacer algo? Luego Carlos Brady Vilca Claros y el menor infractor Jesús Renato Agurto Mazuelos, pararon un taxi aproximadamente a las 01:40 horas de la madrugada, subiéndose en la parte posterior el acusado Christian Joel Agurto Mazuelos, el menor infractor Jesús Renato Agurto Mazuelos y en medio de ellos la menor agraviada; mientras que el acusado Carlos Brady Vilca Claros se sentó en el asiento del copiloto; arribando a la casa de la menor agraviada (ubicada en la Mz. I Lote 25 de la Asociación 24 de junio del distrito de Gregorio Albarracín) aproximadamente a las 02:00 horas de la madrugada, que al descender del vehículo su madre le abrió la puerta, viendo alejarse el taxi con sus cuatro ocupantes (incluido el chofer) con rumbo desconocido; luego su madre advirtió que su hija había ingerido bebidas alcohólicas y dándole una cachetada le hizo ingresar a su domicilio; no contando a sus padres, los hechos hasta ese momento [sic].
[Continúa…]