Sumilla: Infundado el recurso de queja excepcional. El recurso no tiene ninguna viabilidad, desde que la sentencia cuestionada precisó que la versión de la agraviada es coherente, firme y persistente, y tiene corroboración en una declaración, en el mérito concordante de las pericias médico legal y psicológicas. Se cumplió con los criterios de seguridad fijados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. La pretensión, pues, no es razonablemente discutible en esta sede suprema. De otro lado, nada consta acerca de una actuación impropia, negligente o con falta de pericia del abogado. Cuando se plantea una pretensión procesal de defensa ineficaz el impugnante debe acreditar que su abogado actuó en forma ineficiente, así como demostrar que ha sufrido un perjuicio, es decir, una probabilidad razonable de que, de no ser por los errores contrarios a la ética profesional o al adecuado ejercicio del patrocinio judicial, el resultado del proceso podría haber sido diferente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
QUEJA EXCEPCIONAL N.° 190-2021/LIMA NORTE
PONENTE: CESAR SAN MARTIN CASTRO
Lima, veinticinco de noviembre de dos mil veintiuno
VISTOS: el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado ENRIQUE LEOPOLDO APÉSTEGUI PASTOR contra el auto de fojas ciento sesenta y uno, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y nueve, de once de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cien, de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de violación sexual real en agravio de E.P.M.P. a diez años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico e inhabilitación, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación; con lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado APÉSTEGUI PASTOR en su escrito de recurso de queja excepcional de fojas ciento sesenta y cinco, de dieciséis de abril de dos mil veintiuno, instó la concesión del recurso de nulidad. Alegó que no tuvo una defensa eficaz; que al notificársele la sentencia electrónicamente no tuvo conocimiento de sus términos; que el abogado que lo patrocinó no tenía conocimientos suficientes y confundió las normas procesales correspondientes –quiso plantear un recurso de casación–; que al convocar a una nueva defensa no se pudo interponer el recurso dentro del plazo legal; que el recurso de queja excepcional incorporó los fundamentos pertinentes y destacó la motivación aparente de la sentencia condenatoria.
SEGUNDO. Que el motivo de la desestimación del recurso de nulidad no fue el vencimiento del plazo, sino su inviabilidad por tratarse de un proceso sumario. Además, tanto el recurso de nulidad como el de queja excepcional se han interpuesto en el plazo legal pertinente, habida cuenta de las reglas fijadas en el artículo 155-C del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO. Que, en cuanto a la causa de pedir del recurso de queja excepcional, no se advierte de su tenor una motivación aparente (impertinente, vaga o genérica, ficticia, con omisión de una prueba decisiva, o introduciendo frases sin sustento argumentativo concreto).
∞ El recurso no tiene ninguna viabilidad, desde que la sentencia cuestionada precisó que la versión de la agraviada es coherente, firme y persistente, y tiene corroboración en una declaración (de Rocío Apéstigui Pastor) y en el mérito concordante de las pericias médico legal y psicológicas. Se cumplió con los criterios de seguridad fijados en el Acuerdo Plenario 2-2005/CJ-116. La pretensión, pues, no es razonablemente discutible en esta sede suprema.
∞ Nada consta acerca de una actuación impropia, negligente o con falta de pericia del abogado que se cuestiona en sede de queja excepcional ni que ésta fue en grado relevante causal para dictar una sentencia condenatoria. Cuando se plantea una pretensión procesal de defensa ineficaz el impugnante debe acreditar que su abogado actuó en forma ineficiente, así como demostrar que ha sufrido un perjuicio, es decir, una probabilidad razonable de que, de no ser por los errores contrarios a la ética profesional o al adecuado ejercicio del patrocinio judicial, el resultado del proceso podría haber sido diferente [conforme: Sentencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, de 22-2-2017, caso Buck v. Davis, Director, Texas Departament of Criminal Justice, Corrrectional Institutions Division].
DECISIÓN
Por estas razones, de conformidad en parte con el dictamen de la señora Fiscal Adjunta Suprema en lo Penal: declararon INFUNDADO el recurso de queja excepcional interpuesto por el encausado ENRIQUE LEOPOLDO APÉSTEGUI PASTOR contra el auto de fojas ciento sesenta y uno, de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, que declaró improcedente el recurso de nulidad que promovió contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y nueve, de once de febrero de dos mil veintiuno, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas cien, de veintiocho de septiembre de dos mil veinte, lo condenó como autor del delito de violación sexual real en agravio de E.P.M.P. a diez años de pena privativa de libertad, tratamiento terapéutico e inhabilitación, así como al pago de tres mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. ORDENARON el archivo definitivo de las actuaciones; con conocimiento al Tribunal Superior; registrándose. INTERVINO el señor juez supremo Bermejo Ríos por vacaciones de la señora jueza suprema Torre Muñoz. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
SEQUEIROS VARGAS
BERMEJO RÍOS
COAGUILA CHÁVEZ
CARBAJAL CHÁVEZ
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