Sumario: 1. Alcances generales sobre la función fiscalizadora y las Comisiones Investigadoras; 2. El objeto de la investigación parlamentaria: los «asuntos de interés público»; 3. La conformación de las comisiones investigadoras; 4. La necesidad de realizar un trabajo reservado de investigación; 5. Las prerrogativas y los apremios de las comisiones parlamentarias; 6. El control jurisdiccional de la actividad investigadora de las comisiones parlamentarias; 7. Algunos criterios de ejercicio de la competencia fiscalizadora parlamentaria: a modo de conclusión; 8. Bibliografía.
Resumen: El autor analiza los alcances generales de la función fiscalizadora parlamentaria, principalmente materializada en las Comisiones Investigadoras y los asuntos de interés público que motivan su creación, abordando aspectos importantes sobre su conformación, la reserva de la investigación, y las prerrogativas y apremios de las que se encuentran investidas, para finalmente —luego de pasar revista al control jurisdiccional de su labor en los últimos años— plantear algunos criterios para su mejor ejercicio y funcionamiento, en aras de garantizar el debido proceso parlamentario y los derechos fundamentales de las personas y funcionarios involucrados.
Palabras clave: fiscalización parlamentaria, comisión investigadora, interés público, reserva de la investigación, prerrogativas y apremios.
1. Alcances generales sobre la función fiscalizadora y las comisiones investigadoras
En el esquema de pesos y contrapesos, y de distribución de funciones o competencias que es propio de la separación de poderes que caracteriza al moderno Estado Constitucional de Derecho, una importante función asignada al Poder Legislativo —en tanto órgano político en el que confluyen los representantes del pueblo— es el denominado control parlamentario, concepto muy amplio que se sustenta en dos principios constitucionales de profunda raigambre democrática: el principio de soberanía popular —que afirma como titular del poder político al pueblo, quien delega ese poder en forma expresa a los gobernantes—[1] y el principio de responsabilidad de los gobernantes —conforme al cual aquél poder delegado por el pueblo se entrega para ser ejercido en procura de una finalidad (el bien común) y con cargo a dar cuenta de dicho ejercicio en caso desviarse de aquélla—.[2]
Según ello, el Parlamento es un importante foro de publicidad sobre la actuación de los poderes públicos, lo cual permite a la Nación —representada en él— fiscalizar las actividades de la Administración Pública en general (Montero Gibert, 1984: 34), a diferencia de lo que sucedía en los gobiernos monárquicos absolutistas de otros tiempos donde «a nadie tenían que dar cuenta de su conducta en la tierra y que Dios era el único juez de sus actos; esa incompleta irresponsabilidad ante el país era lógica consecuencia del hecho de ejercer la soberanía a título de propietarios de ella» (Jiménez de Aréchaga, 1887: 300). Se trata, pues, de una actividad típica de los Parlamentos que viene desde su propia aparición, justificada en mucho por el objetivo de frenar los excesos del poder gubernativo,[3] siendo los bienes tutelados por la aludida función contralora congresal: i.) la adecuación de la acción de los funcionarios al ordenamiento jurídico, ii.) la ética en el ejercicio de la función pública (respeto de valores éticos), y iii.) la satisfacción de la orientación expresada por la voluntad popular (respeto a las aspiraciones populares) (Solís Falla, 1995: 57).
En tal propósito, en virtud del artículo 97 de la Constitución de 1993, en concordancia con los artículos 35, inciso b, y primer párrafo del artículo 88 del Reglamento del Congreso de la República, el Parlamento puede iniciar investigaciones sobre asuntos de interés público, por medio de la conformación de «Comisiones de Investigación parlamentaria» o, simplemente «Comisiones Investigadoras» que —a modo de órganos colegiados de investigación— poseen facultades especiales para recabar datos y elaborar las conclusiones que juzgue convenientes, con miras a proponer una acción institucional o corporativa sobre el particular, una vez que sus informes sean discutidos y votados por el Congreso en Pleno.
Sobre las comisiones investigadoras, Montoya Chávez (2015) señala:
(…) Son ellas los órganos parlamentarios que, a partir de una actividad fiscalizadora, de comprobación y descubrimientos de actos, llegan a concebir la existencia de una posible responsabilidad por parte de algún alto cargo estatal. Tiene una doble característica: ser un instrumento parlamentario de control a todos los poderes públicos y organismos del Estado — objetivo determinado— y ser un medio para exigir responsabilidad —finalidad concreta— (…) Están encargadas de examinar la actividad del resto de poderes públicos, siendo su función el requerir información (…) (p. 390).
De igual modo, Abreu Sacramento (2008) afirma:
Las comisiones investigadoras son órganos especiales y temporales del Parlamento —bien en una de sus cámaras, o de ambas—, cuya finalidad es la inspección de un determinado asunto de interés público, para lo cual gozan de potestades extraordinarias —de las que se desprende su carácter especial—. Los resultados de la investigación, como los de otros controles parlamentarios, no producen principalmente efectos jurídicos, sino más bien de carácter político (p. 2).
En el Manual para Comisiones Investigadoras (Congreso de la República, 2021), se señala que éstas son «órganos colegiados de congresistas encargados de investigar asuntos de interés público, delimitados y calificados como tal por voluntad minoritaria de la cámara o asamblea» (p. 19), que en nuestro caso representa el 35% del número legal de integrantes del Congreso.
Se trata, pues, de órganos que tienen por propósito indagar sobre asuntos públicos, o de efectos públicos, sobre la moralidad pública y el desempeño correcto de los altos funcionarios y la fiscalización también del manejo regular del presupuesto y los recursos públicos o el incumplimiento de la Constitución o las leyes, con miras a proponer una acción institucional o corporativa sobre el particular; presentando fundamentalmente cinco (05) características básicas:
i.) realizan una actuación colegiada;
ii.) tienen carácter extraordinario u ocasional para recabar información y verificar investigaciones sobre asuntos determinados;
iii.) disponen de un conjunto de facultades extraordinarias de carácter constitucional, que suponen un poder de investigación abierto e ilimitado en cuanto a su variedad de mecanismos, sin que ello signifique estar exento de la exigencia de razonabilidad o no respetar el ordenamiento jurídico vigente;
iv.) tienen un amplio ámbito de acción que comprende la fiscalización a toda la Administración Pública y sus respectivos titulares; y
v.) tienen finalidades y objetivos claramente determinados en la moción que les da origen, debiendo estar necesariamente vinculados a «asuntos de interés público» y no particulares, por grave que sea su trascendencia (Solís Falla, 1995: 122-124).[4]
En un sentido gramatical, investigar supone «hacer diligencias para descubrir algo» o «realizar actividades intelectuales y experimentales de modo sistemático con el propósito de aumentar los conocimientos sobre una determinada materia»; por lo que supone la acción a partir de la cual se lleva a cabo el estudio en profundidad de algo o de alguien, con el propósito de obtener conocimientos para solucionar complicaciones, situaciones o conflictos, o para obtener respuestas a determinadas interrogantes que requiere de una respuesta irrefutable.[5]
Un aspecto de suma importancia que no ha sido suficientemente analizado hasta la actualidad, es la finalidad que las Comisiones Investigadoras cumplen en la dinámica del régimen político vigente y, por ende, en el fortalecimiento del sistema democrático. Y es que, el aludido artículo 88 del Reglamento del Congreso —norma de desarrollo constitucional del artículo 97 de la Constitución Política de 1993— señala de manera expresa:
Art. 88.- El Congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público, promoviendo un procedimiento de investigación que garantice el esclarecimiento de los hechos y la formulación de conclusiones y recomendaciones orientadas a corregir normas y políticas y/o sancionar la conducta de quienes resulten responsables (…). (El subrayado es nuestro).
De los dispositivos señalados, se puede colegir que la investigación parlamentaria es una de carácter esclarecedor y conclusivo, en la medida que tiene dos (02) finalidades clara y expresamente definidas en el ordenamiento jurídico peruano:
a. El esclarecimiento de los hechos considerados «asuntos de interés público», con el propósito de que la sociedad —a través de sus representantes— conozca las razones, motivaciones, partícipes y consecuencias de los mismos (carácter esclarecedor).
b. La formulación de conclusiones y/o recomendaciones (carácter conclusivo), orientadas a: i.) corregir normas y políticas, a fin de mejorar la normatividad aplicable al asunto de interés público materia de investigación, o para optimizar las políticas públicas vinculadas a los hechos investigados con miras a que los mismos no vuelvan a acontecer; y ii.) sancionar la conducta de quienes resulten responsables, a efectos de que las instancias competentes, parlamentarias o no, procedan a establecerlas, según el siguiente detalle: ii.a) el inicio del procedimiento de investigación de infracciones por inconductas funcionales o por actuaciones reñidas con la ética parlamentaria (a cargo de la Comisión de Ética Parlamentaria); ii.b) el inicio del procedimiento de acusación constitucional (ante la Subcomisión de Acusaciones Constitucionales); y ii.c) la formulación de denuncia en el caso de responsabilidades jurídico- penales (a cargo del Ministerio Público y el Poder Judicial).
Esta es la razón por la cual la doctrina señala que el mayor efecto de las investigaciones que se realizan en sede parlamentaria es el propio acto de la investigación que permite —más allá de las consecuencias jurídicas formales— que la ciudadanía se forme una opinión que habrá de permitir establecer la denominada responsabilidad política «difusa» de los involucrados ante el electorado, de ahí que —a nivel jurisprudencial— la Corte Constitucional italiana ha determinado que las comisiones de investigación no son equiparables a los órganos judiciales, sino que son órganos de inspección movidos por motivaciones políticas y con finalidades políticas; y, a nivel doctrinal, Zeh —citado por Da Silva (1994)— haya afirmado:
El efecto más importante de las comisiones de investigación para la mayoría gubernamental reside en su simple existencia y su inevitabilidad, aseguradas por la Constitución. La amenaza de que una minoría del Parlamento pueda conseguir en cualquier momento la creación de una comisión de investigación, exige del gobierno y de la mayoría parlamentaria que le apoya, precaución y atención, así como un autocontrol permanente respecto a sus propias actividades y a las del Ejecutivo (p. 51).
A mayor abundamiento, en el caso que las conclusiones y/o recomendaciones de la Comisión Investigadora deriven en establecer que es posible sancionar a las personas responsables de los hechos materia de investigación —como resultado de una valoración política que es decidida por la mayoría de sus integrantes—, lo procedente es formular la denuncia respectiva como un mecanismo de colaboración que debe existir entre los órganos del Estado, como cualquier otro ciudadano puede denunciar un delito, sin perjuicio de que continúe con su investigación parlamentaria.
2. El objeto de la investigación parlamentaria: los «asuntos de interés público»
El objeto de la investigación —es decir, el asunto que se investigará— así como los límites materiales que aquella debe tener, constituyen un aspecto importante para la cabal realización de la función de control parlamentario, en la medida que ambos aspectos constituyen el marco de actuación dispuesto y encargado por el Pleno del Congreso de la República a la comisión investigadora.
En la doctrina moderna, son criterios para definir el objeto de investigación parlamentaria los siguientes:
a. La investigación se debe dirigir hacia hechos ciertos y concluidos, siendo un control ex post facto, debiendo excluirse eventos futuros o que se estén desarrollando, con miras a evitar intromisiones en la actividad gubernamental.
b. La regulación del objeto admite diversas posibilidades dependiendo de la legislación, siendo el más utilizado, por omnicomprensivo, el modelo italiano que alude a «cualquier asunto de interés público», a fin evitar que el Estado intervenga o se entrometa en ámbitos propios de la actividad privada, teniendo como principal objetivo el control de las actividades del Poder Ejecutivo, los organismos y entes públicos y sus titulares.
c. Debe tener un carácter concreto y determinado, es decir, el asunto de interés público que se establezca como objeto de investigación debe ser claramente establecido y precisado (Arévalo Gutiérrez, 1995: 165-166, nota 6).
d. Deben existir indicios razonables de alguna ilicitud en el asunto de interés público materia de investigación, a fin de no ser una suerte de persecución política.[6]
e. Las materias objeto de control deben pertenecer al ámbito competencial del Congreso, debiendo descartarse aquellas que son facultad exclusiva de otro órgano constitucional (ej.: no se puede investigar al Poder Judicial o al Tribunal Constitucional con relación a cuestiones propias de su potestad jurisdiccional. [7]
Siendo este aspecto de vital importancia para el adecuado ejercicio de la función de fiscalización del Congreso, esta misma institución —a través de la Comisión de Constitución y Reglamento del período anual de sesiones 2006-2007[8]— ha señalado que las comisiones investigadoras se constituyen «para investigar hechos, actividades o conductas sistemáticas que afectan principios del Estado Constitucional de Derecho, como el sistema democrático, el de separación de poderes, etc., o actos de corrupción generalizada en el aparato estatal y aquellos que causen una gran conmoción social en el ámbito nacional».
A nivel jurisprudencial, en la STC 04968-2014-PHC/TC (Caso Alejandro Toledo Manrique), el Tribunal Constitucional desarrolla la noción de «interés público» como causa para la formación de una Comisión de investigación en el Congreso de la República en los fundamentos 20, 21 y 23, que a la letra afirman:
20. Como se aprecia, ninguno de los preceptos determina cuáles son las condiciones que debe ostentar el ‘asunto’ para que pueda ser calificado de ‘interés público’. empero, el aludido artículo 88 brinda elementos que permiten una primera delimitación. En efecto, si las conclusiones y recomendaciones de la Comisión de Investigación deben estar ‘orientadas a corregir normas y políticas y/o sancionar la conducta de quienes resulten responsables’, resulta que el asunto debe encontrarse vinculado con el resguardo de la denominada ética pública, esto es, con la eventual afectación de la ética reconocida en las normas establecidas por el ordenamiento jurídico, cuoyo respeto es imprescindible para la convivencia pacífica y el respeto por los derechos fundamentales como condición necesaria para la efectiva vigencia del principio-derecho de dignidad humana.
Pero no puede tratarse de asuntos relacionados con la ética privada, es decir, con asuntos relativos a los variados modelos de virtud con los que los ciudadanos despliegan válidamente su libertad y construyen su proyecto de vida, aun cuando pueda una importante mayoría social discrepar con tales perspectivas de pensamiento y de acción. No puede, pues, confundirse el sentido axiológico o prescriptivo del ‘interés público’, con el sentido sociológico o descriptivo del ‘interés del público’. En un Estado Constitucional, no todo asunto que de facto interesa a la ciudadanía, justifica jurídicamente que los poderes públicos lo aborden para desencadenar consecuencias de iure. Si aquel fuese el factor determinante para considerar que un asunto reviste interés público, la dignidad humana se encontraría en serio peligro.
21. A su vez, el artículo 5 del Reglamento del Congreso establece que la función de control político comprende, entre otras cuestiones, ‘la realización de actos e investigaciones y la aprobación de acuerdos sobre la conducta política del Gobierno, los actos de la administración y de las autoridades del Estado’. Es decir, hay una asociación entre las investigaciones congresales y el propósito de velar por el regular tratamiento de la cosa pública.
Así, bajo una interpretación sistemática, puede agregarse que, en general, los asuntos relacionados con el resguardo de la debida gestión estatal son de interés público, y por tanto, pueden ser objeto de investigación por el Congreso de la República.
(…)
23. (…) el Tribunal Constitucional coincide con el criterio de que una comisión de investigación parlamentaria puede investigar hechos concernientes a personas que no son funcionarios públicos si ellos guardan una estrecha vinculación con la regular actuación o no de los órganos del Estado. De ser así, el asunto reviste interés público.
(Los subrayados son nuestros).
Puede advertirse, pues, que las Comisiones Investigadoras tienen por propósito indagar sobre asuntos públicos, o de efectos públicos, sobre la moralidad pública y el desempeño correcto de los altos funcionarios y la fiscalización también del manejo regular del presupuesto y los recursos públicos o el incumplimiento de la Constitución o las leyes, y —en general— sobre todo asunto, hecho, conducta o fenómeno que comprometa asuntos de interés y preocupación nacional, de la más diversa índole.
3. La conformación de las comisiones investigadoras
A nivel formal, la conformación de una comisión investigadora puede ser propuesta por uno o varios congresistas o grupos parlamentarios, mediante una Moción de Orden del Día.[9] Debe estar conformada por entre tres y siete congresistas, respetándose —en tanto sea posible— el pluralismo y proporcionalidad de los grupos parlamentarios.
En tanto decisión, la conformación de la Comisión Investigadora resulta siendo un aspecto de suma importancia para su cabal funcionamiento, que tiene un límite expreso consagrado en el primer párrafo, in fine, del inciso a) del artículo 88 del Reglamento del Congreso, donde se señala que «a fin de garantizar el debido proceso, se evitará que la integren quienes hayan solicitado su constitución».[10]
Sobre el particular, es importante advertir que esta limitación para la conformación de Comisiones Investigadoras debe ser analizada en virtud de los principios de razonabilidad y de corrección funcional que deben inspira no solo el accionar de los parlamentarios en cuanto a sus funciones de fiscalización y control, sino también la interpretación de las funciones congresales en su conjunto, para lo cual es necesario tener en cuenta: i.) los distintos actos parlamentarios y plazos involucrados en la creación de una Comisión Investigadora, que comprende —por lo menos— a.) la propuesta de creación, b.) la admisión a debate, c.) la decisión de su creación y d.) la decisión sobre su conformación, pudiendo concurrir perfectamente entre uno y otro acto un plazo determinado como característica implícita de la dinámica propia de los acuerdos políticos; ii.) la existencia del denominado «retiro de firmas», práctica parlamentaria que supone la voluntad del congresista de ya no apoyar la iniciativa, la misma que —al igual que en otros actos parlamentarios (como el retiro de firmas de dictámenes)— genera efectos jurídicos y políticos en determinadas decisiones congresales; iii.) la presentación de una proposición parlamentaria de creación de una Comisión Investigadora por parte de un congresista es parte integrante de la función de fiscalización y control que tiene todo parlamentario como importantísima atribución implícita de su rol como representante político, por lo que cualquier limitación a su ejercicio debe encontrarse debidamente justificada para no desnaturalizar la lógica del sistema de separación de poderes y checks and balances necesarios en todo sistema político- constitucional; y iv.) el debido proceso en sede parlamentaria debe ser concretizado atendiendo a los distintos procedimientos congresales y la respectiva naturaleza y alcance de los mismos, razón por la cual el estándar requerido en el caso de las comisiones investigadoras —que analizan hechos y no personas— debe ser de una menor intensidad.
Así las cosas, consideramos que en una seria perspectiva hermenéutica, la disposición señalada debe interpretarse —dentro de la lógica restrictiva de toda limitación a un derecho o a una facultad— no como la prohibición absoluta y general de que el autor o proponente de la conformación de una Comisión Investigadora pueda integrar dicho colegiado, ya que ello bien podría llevar a limitar la función fiscalizadora y de control del congresista más capacitado o que más había estudiado el tema materia de análisis; razón por la cual consideramos que el aludido dispositivo debe ser interpretado, como garantía del debido proceso, para el caso en el que el proponente tenga una motivación o interés (favorable o desfavorable) en el «asunto de interés público» que constituye el objeto de dicha Comisión o en relación a alguna de las personas involucradas en él. Por ello, en nuestra opinión, interpretar en forma extensiva esta limitación significaría considerar como una suerte de auto-veto el ejercicio regular de la facultado de solicitar la creación de una Comisión Investigadora como parte de la función de fiscalización y control que tiene el congresista proponente, quien —muchas veces— es el parlamentario que más conoce sobre el tema, lo cual nos parece un despropósito si se advierte, además, que la creación de este tipo de comisiones congresales es un derecho de las minorías parlamentarias.[11]
Por esta razón, de manera complementaria, consideramos que el asunto fundamental en este caso no es tanto que se haya solicitado o no la constitución de la Comisión Investigadora —aspecto que, como ya vimos, bien puede ser parte del ejercicio regular de la función fiscalizadora—, sino si el congresista proponente ha adelantado alguna opinión o juicio de valor sobre el objeto materia de la futura investigación, ya que ello sí es propiamente una evidencia concreta y manifiesta de la existencia o no de la imparcialidad o neutralidad de quienes habrán de realizar una investigación que la ciudadanía considera necesaria y oportuna para conocer la verdad sobre hechos cuestionados, y para plantear conclusiones y recomendaciones que permitan al Congreso, al país y a los personajes políticos adoptar una conducta adecuada en el futuro, descartando así cualquier tipo de subjetividad política inicial.
Y, finalmente, sobre este punto, adviértase que aludimos a imparcialidad —que es la desvinculación del juzgador o investigador, en este caso, con el objeto de investigación— y no a independencia — que exige la no vinculación entre el juzgador o investigador con las partes intervinientes— como requisito fundamental para la conformación de una Comisión Investigadora; puesto que esta última es imposible de requerir en sede parlamentaria debido a la natural y necesaria correlación de fuerzas política en el Congreso, donde una «mayoría» y una «minoría», de entrada, tienen una vinculación de confrontación —en términos políticos, claro está— de índole ideológica o programática. En un foro político, como el Parlamento, precisamente los acuerdos políticos son posibles y necesarios a fin de lograr puntos de vista comunes respecto de los múltiples problemas de la realidad nacional y, respecto de los cuales, cada grupo político tiene una posición y una alternativa de solución distinta, en función de su particular perspectiva política, algunas afines entre sí, otras absolutamente disímiles y hasta antagónicas.
Por tal razón, la «independencia» exigida en sede judicial y en el juzgamiento de índole jurídico, no es posible en la dinámica política de la sede parlamentaria, donde necesariamente se enfrentan —por la propia naturaleza de la actividad vinculada al bien común y al manejo de la cosa pública— posiciones ideológicas y programáticas disímiles, y en donde la adversidad política resulta absolutamente normal en la lógica deliberativa que inspira la actividad política.
4. La necesidad de realizar un trabajo reservado de investigación
Por expresa disposición del inciso a) del artículo 88 del Reglamento del Congreso, las Comisiones Investigadoras deben realizar su trabajo de manera reservada, habiéndose consagrado como regla general que las sesiones tiene tal carácter, procediendo el levantamiento de la reserva en los siguientes supuestos: i.) cuando la materia de su indagación o sus deliberaciones no incluyan aspectos que afectan a la intimidad, honra o dignidad personal de los sujetos pasivos de la investigación o de sus familias; ii.) cuando la materia de la investigación o sus deliberaciones no afecten el derecho a la reserva tributaria ni al secreto bancario de los investigados; o iii.) cuando la materia de la investigación o sus deliberaciones no comprometa asuntos vinculados a la seguridad nacional.
Sin embargo, esta necesidad de reserva constituye para muchos una afectación de la transparencia que debe existir en todo Estado moderno, cuya lógica democrática y de necesaria legitimidad del poder político exige que el mismo se ejerza con transparencia y desterrando la perspectiva del secretismo estatal o gubernativo; en la medida que el trabajo parlamentario, en tanto poder representativo del titular del poder político —el pueblo—, requiere garantizar la libre opinión de sus integrantes y que éstas sean conocidas por la ciudadanía a la que se representa, tal como lo destaca Abreu Sacramento (2008) cuando señala:
Se debe partir del funcionamiento habitual del Congreso y de lo que ha motivado dicho funcionamiento. El Congreso, como poder del Estado, toma sus decisiones a través del principio de la mayoría, pero como poder representativo garantiza la libre opinión de sus integrantes, es decir, no sólo asegura que la opinión que se exprese sea libre e inviolable, sino que también implica que estas opiniones se conozcan. Para ello, se ha adoptado el carácter público de sus sesiones, de manera tal que los ciudadanos a quienes los legisladores representan puedan conocer las posturas de éstos. La publicidad de los debates es consustancial al sistema democrático representativo y sólo en casos excepcionales podrá sacrificarse para proteger otros bienes constitucionalmente garantizados.
Por esta razón, los ordenamientos dan un carácter público a la generalidad de sus trabajos, dejando la opción de acordar, según el caso, el secreto de algunos de ellos (p. 10).
La defensa de la publicidad del trabajo de la Comisión Investigadora se fundamenta, pues, en el principio democrático y en la defensa de los derechos fundamentales de los individuos involucrados en las mismas.
Al respecto, Delgado-Guembes (2012) señala que resulta absolutamente necesario descartar la publicidad del trabajo de las Comisiones Investigadoras a fin de lograr garantizar la eficiencia del proceso de acopio de información de estos colegiados parlamentarios, en tanto la publicidad puede mermar la amplitud de las declaraciones y la disposición de los comparecientes. De manera específica, Delgado-Guembes señala:
En parte el error era consecuencia del desconocimiento del carácter reservado de las Comisiones Investigadoras, y en parte también por ignorar el perjuicio que la divulgación prematura de la información recibida generaba en la secuencia del proceso respecto de quienes aún no hubieran realizado su aporte. Algún componente adicional lo generó, igualmente, la mala comprensión del carácter público de la función representativa, y también del carácter ilimitado del principio de transparencia, a lo que deba quizá sumarse el apetito de protagonismo de alguno de los transmisores de la información que no contaron con la habilidad suficiente para explicar a los medios de comunicación que el éxito de la investigación pasa por la necesaria etapa de indagación que caracteriza la capacidad de obtener información delicada de las fuentes.
Si se entendiera que la actividad de las Comisiones Investigadoras es toda pública es mucha la información que dejaría de obtenerse por insuficiente colaboración de los citados, o porque a la luz de los primeros testimonios quienes los suceden pueden acomodar las que les corresponda presentar ulteriormente. La reserva es una garantía de la eficiencia del proceso de acopio de información. Sólo si la Comisión acopia toda la información posible luego cabrá que el Pleno se pronuncie a partir de una base sólida. No se sirve bien, en realidad, a la finalidad de las Comisiones Investigadoras cuando se revela lo que sólo cabe recibir en un entorno de garantía para las fuentes que suministran la información (pp. 462-463).
Otro argumento a favor de la reserva es que esta favorece el respeto de los derechos de intimidad, honor y buena reputación de los comparecientes o de terceros que puedan ser señalados por los comparecientes, al igual que a la cauta discusión de asuntos de interés general de la Nación y los compromisos adquiridos a nivel internacional, como la seguridad y política exterior.
[Continúa…]
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[1] Primera parte del artículo 45 de la Constitución Política de 1993.
[2] Segunda parte del artículo 45 de la Constitución Política de 1993.
[3] Sobre el particular, el presidente estadounidense Woodrow Wilson (cfr. Yepes, 1926: 111) sostuvo: «(.) casi tan importante como la tarea de hacer leyes es la de ejercer una vigilancia escrupulosa sobre los actos del gobierno; más importante aún que la legislación es la educación y dirección cívicas sobre los asuntos públicos que el pueblo puede recibir de una asamblea que mantiene a todos los problemas nacionales sometidos a la prueba de un análisis constante.».
[4] Si bien la conformación de comisiones investigadoras es muy usual en la dinámica parlamentaria, también es posible el otorgamiento de facultades de comisión investigadora a alguna Comisión Ordinaria, autorizándola así a investigar los aspectos de interés públicos contenidos en la Moción de Orden del Día respectiva, al amparo de lo dispuesto en el cuarto párrafo del inciso a) del Artículo 88 del Reglamento del Congreso. En este caso, las comisiones ordinarias a las que se encarguen facultades investigadoras tienen el mismo carácter y gozan de iguales prerrogativas y apremios que las comisiones investigadoras.
[5] Real Academia Española. Diccionario de la lengua española. En: http://lema.rae.es/drae/?val=investigar. Revisado el 07. 04. 2015.
[6] Al respecto, en la Sentencia (Resolución N° 15) del 19.09.2013 (Expediente N° 014923-2013-1801-JR-CI-05) del 5to Juzgado Especializado en lo Constitucional (Décimo Sexto considerando, p. 17), se señala:
Es cierto que el Congreso de la República tiene facultades para investigar temas relacionados con el interés público, pero aceptar la tesis de que cualquier persona puede ser investigada por la sencilla razón de haber sido Presidente de la República, Congresista, Ministro, etc., no resiste mayor análisis en tanto en nuestro sistema jurídico se presume la actuación lícita de los funcionarios públicos y la presunción de inocencia; además, los procedimientos penales, administrativo sancionador o parlamentarios no pueden activarse sin alguna razón que la justifique, tiene que existir indicios razonables de alguna ilicitud. Lo contrario, podría implicar que se inicien procesos parlamentarios sin ninguna razón y sólo con la finalidad de perjudicar al adversario político, lo que indudablemente no es el fin de las comisiones investigadoras.
[7] Al respecto, Elvira Perales (1997: 266) señala que las comisiones investigadoras «no suponen, pues, un atentado contra la división de poderes, sino una forma de llevarla a cabo».
[8] Informe de la Comisión de Constitución y Reglamento del Congreso del período anual de sesiones 2006-2007 de fecha 12.09.2006, elaborado a solicitud del Consejo Directivo, con el propósito de orientar sobre los criterios para tramitar las Mociones de Orden del Día solicitando la conformación de comisiones investigadoras.
[9] De conformidad con el inciso a) del Artículo 68 del Reglamento del Congreso.
[10] Párrafo modificado por Resolución Legislativa del Congreso N° 002-2009-CR, publicada el 29.08.2009.