Sumilla: Infundado el recurso de apelación. La excepción de improcedencia de acción se concretiza en el juicio de subsunción normativa del hecho atribuido a un injusto penal o punibilidad. Los hechos como han quedado expresados constituyen en principio delitos de encubrimiento personal. La valoración de la actuación del recurrente, la valoración de los elementos probatorios y su vinculación con los hechos, por referirse al juicio procesal de la responsabilidad penal, no pueden examinarse en una excepción de improcedencia de acción.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Apelación Nº 50-2021, Áncash
Lima, veintisiete de junio de dos mil veintidós
VISTOS: el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica del investigado Paul Grower Cabanillas Ynouye contra el auto de primera instancia del nueve de septiembre de dos mil veintiuno (folios 87 a 90), que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción planteada por el recurrente, en el proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal, en agravio del Estado.
Intervino como ponente la señora jueza suprema ALTABÁS KAJATT.
FUNDAMENTOS DE HECHO
Primero. Fundamentos del impugnante
El recurrente Paul Grower Cabanillas Ynouye postuló recurso de apelación mediante el escrito formalizado (folios 176 a 180) y alegó lo siguiente:
1.1. El Juzgado de primera instancia vulneró las garantías constitucionales del debido proceso, la tutela jurisdiccional efectiva, la debida motivación de la resolución judicial y el principio de congruencia, dado que el recurrente dedujo la excepción de improcedencia de la acción en el supuesto de que el hecho no constituye delito, pero el Juzgado respondió en función de que no es justiciable penalmente.
1.2. La conducta del recurrente está dentro de los parámetros legales previstos en los artículos 61 y 387, numeral 4, del Código Procesal Penal, así como el artículo 5 de la Ley Orgánica del Misterio Público, en el estadio de juzgamiento, mas no en la etapa de investigación y tampoco estuvo a cargo de la investigación, conforme lo encuadra el tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal —que textualmente expresa lo siguiente: “Si el autor del encubrimiento personal es funcionario o servidor público encargado de la investigación del delito o de la custodia del delincuente”—.
1.3. No se consideró que existe una absoluta falta de acción delictiva y que no hay pruebas que corroboren las imputaciones. No se efectuó una valoración racional de los elementos fácticos y jurídicos.
En la audiencia de apelación la defensa técnica del investigado desarrolló los agravios citados en el considerando anterior. Asimismo, el representante del Ministerio Público, en la citada audiencia, solicitó oralmente que se confirme la resolución venida en grado y se desestime la apelación formulada por la defensa.
Segundo. Imputación fáctica
Conforme al requerimiento acusatorio del dos de agosto de dos mil diecinueve (folios 1 a 20), el hecho incriminado refiere, a la letra, lo siguiente:
Circunstancia precedente
Como circunstancia anterior a los hechos antes atribuidos, se tiene que Armando Gamarra Cerna, ante la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huacaybamba, formuló una denuncia penal contra el asistente en Función Fiscal Norman Dashiel Porras Arancial, por el presunto delito de violación sexual, en agravio de Gil Armando Gamarra Flores; investigación que fue signada inicialmente con el número 2013-61 (posteriormente carpeta números 31-2013 y51-2015) y asignada a la Fiscal Adjunta Felicita Subheyes Llontop Guzmán, con fecha 02 de abril de 2013. Sin embargo, la referida magistrada, por orden superior, fue destacada a la provincia de Huánuco con fecha 05 de abril de 2013, retornando aproximadamente en mayo del mismo año. A su retorno se encargó de dar impulso a sus casos en trámite y a fines de julio empezó a revisar sus carpetas archivadas percatándose de la ausencia de la Carpeta Fiscal número 61-2013. Por ello solicitó buscarla al asistente Pablito Cuyubamba Ninahuanca, quien señaló que dicha carpeta la tenía el asistente Norman Porras Arancial. De la revisión de la misma se da cuenta que la firma estampada en la declaración y disposición de archivo no le correspondía.
En merito a ello, se apertura la investigación en la Carpeta Fiscal número 2006104501-2013-79-0 (Exp. Judicial número 2013-29) contra Norman Dashiel Porras Arancial, Rita Zenaida Chambi Huayta y Félix Dulio Sobrado Chávez por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos, en agravio del Ministerio Público y de la Fiscal Felicita Subheyes Llontop Guzmán. Dentro de dicha tesitura, la Primera Fiscalía Provincial de Huaycabamba, mediante Disposición número 04-2013-MP-1FPPC-HBBA, de fecha 16 de diciembre de 2013, dispuso formalizar y continuar la investigación preparatoria contra Rita Zenaida Chambi Huayta por la presunta comisión del delito de Falsificación de Documentos en agravio del Ministerio Pùblico y de la Fiscal Felicita Subheyes Llontop Guzmán (Fs. 152-158), ampliándose la investigación contra Norman Dashiel Porras Arancial y Félix Dulio Sobrado Chávez mediante disposiciones números 06 y 10-2014-MP1FPPC-HBBA de fecha 10 de abril y 05 de setiembre de 2014 respectivamente (Fs. 193-196 y 228-231). Posteriormente mediante Disposición número 132015-MP-1FPPC-HBBA, de fecha 06 de abril de 2015 se dispuso la conclusión de la investigación preparatoria contra los investigados antes mencionados.
Con fecha 21 de abril del 2015 el Fiscal Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Corporativa de la Provincia de Huacaybamba, Jaime Agustín Báez Janampa, formula requerimiento de acusación contra Norman Dashiel Porras Arancial como autor y contra Rita Zenaida Chambi Huayta y Félix Dulio Sobrado Chávez como coautores del delito de falsificación de documentos en agravio del Ministerio Público y la Fiscal Felicita Subheyes Llontop Guzmán (Fs. 325-338), la misma que fue subsanada con fecha 07 de julio de 2015 (Fs. 401-422); llevándose a cabo la audiencia de control de acusación el 08 de julio del mismo año.
Estando a ello el Juzgado de investigación Preparatoria de Huacaybamba emitió la Resolución número 11, de fecha 10 de julio del 2015, mediante la cual se dictó Auto de Enjuiciamiento contra Norman Dashiel Porras Arancial como Autor, y Rita Zenaida Chambi Huayta y Félix Dulio Sobrado Chávez, como coautores, por la presunta comisión del delito de falsificación de documentos, en agravio del Ministerio Público y de la Fiscal Felicita Subheyes Llontop Guzmán, en la cual se admitieron los medios probatorios presentado por el Ministerio Público. El Juzgado Penal
Unipersonal de Huacaybamba emitió la resolución número 01 de, fecha 24 de julio del 2015, por la cual se resolvió citar a Juicio Oral la causa seguida contra los acusados, ordenado notificarse a los sujetos procesales y precisando los medios de prueba en el auto de enjuiciamiento (fojas 449-456 – cuaderno principal).
Circunstancias concomitantes
Es así que en la audiencia de Juicio Oral de fecha 25 de agosto de 2015 bajo la dirección del Juez Unipersonal David Daniel Yauri Sánchez intervino el acusado Paul Grower Cabanillas Ynouye, en su condición de Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huacaybamba; continuándose con la audiencia de juicio oral el 04 de setiembre del año 2015.
Circunstancias posteriores
Ante el retiro de acusación solicitado por el Fiscal imputado, el Juzgado Penal Unipersonal de Huacaybamba emitió la Resolución número 05, de fecha 16 de setiembre de 2015, discrepando con dicho requerimiento. En consecuencia, dispuso elevar los actuados a la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huánuco (Fs. 763- 765). Elevados los actuados, la Tercera Fiscalía Superior Penal de Huánuco, expidió la Disposición número 081-2015-MP-EraFSPHuánuco de fecha 14 de octubre 2015, resolviendo a) mantener la acusación obrante a folios 745-749; para luego retirar la acusación formulada contra los acusados Norman Dashiel Porras Arancial, Rita Zenaida Chambi Huayta y Félix Dulio Sobrado Chávez, por el delito de Falsificación de Documentos; y b) excluir del presente proceso al Fiscal Adjunto Provincial Paul Grower Cabanillas Ynouye, por haber incurrido en irregularidades en su Actuación Funcional, disponiendo remitirse copias certificadas de los actuados a la Oficina Desconcentrada de Control Interno de Huánuco, a efectos de proceda de acuerdo a sus legales atribuciones.
Posteriormente a los hechos, conforme a los informes a fojas 1123 al 1125, emitidos por el Fiscal Adjunto Provincial de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Huacaybamba Luis Danty Trinidad Trujillo, en resumen, con fecha 08 de noviembre de 2015, pasadas las nueve de la noche, llegó a las oficinas de la Primera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de -—Huacaybamba, el Fiscal imputado Paul Grower Cabanillas Ynouye, acompañado de Rita Zenaida Chambi Huayta, pidiendo el primero de los mencionados revisar la carpeta y sacar copias de la carpeta número 79-2013, ante lo cual, el Fiscal Luis Trinidad Trujillo, les indicó que eso no era posible, ya que el estante se encuentra asegurado, pese a lo cual Cabanillas Ynouye fue con dirección al estante y pidió sacar copias de ciertos actuados, ante lo cual Trinidad Trujillo se lo negó, percatándose luego que el estante había sido forcejeado para sacar la carpeta. Ante ello Trinidad Trujillo le reclamó. Al respecto, se tiene que el día siguiente, 09 de noviembre de 2015, se iba a realizar los alegatos finales en el caso 79-2013, de lo que se advierte que el ahora acusado habría tenido interés en acceder a dicha carpeta pese a ya no tenerla a su cargo. Cabe señalar conforme al informe de folios 1129 al 1130, emitido por el agente de seguridad de las Fiscalías Penales Provinciales Corporativas de Huacaybamba, para ingresar aquella noche a las oficinas del al fiscalía en la localidad de Huacaybamba, el imputado Paul Grower Cabanillas Ynouye, habría sacado la llave, pese a la negativa del personal de seguridad.
Tercero. Calificación jurídica de los hechos delictivos
El titular de la acción penal calificó los hechos descritos en lo normado en el primer y tercer párrafo del artículo 404 del Código Penal, que regula el delito contra la administración de justicia en la modalidad de encubrimiento personal con la agravante de calidad del agente. Solicitó la pena de once años con ocho meses y el pago de S/ 3000 (tres mil soles) de reparación civil.
[Continúa…]