Comentarios sobre la notificación del informe administrativo disciplinario

Dentro del procedimiento disciplinario policial, los roles que cumplen los órganos de investigación se hallan descritos en la Ley 30714 y su reglamento, destacando los siguientes:

  • Realizar acciones previas.
  • Formular y notificar el inicio de procedimiento.
  • Recepcionar el descargo del investigado.
  • Formular el informe administrativo disciplinario, documento que debe ser elevado al órgano de decisión.

Sobre el particular, se verifica que gran parte de la labor disciplinaria recae en las Oficinas de Disciplina y las Oficinas de Asuntos Internos, siendo las actividades que implican interacción con los investigados, las detalladas a continuación:

  • Notificación para recepcionar la declaración indagatoria del investigado
  • Notificación para recepcionar la declaración ampliatoria del investigado
  • Notificación para que los testigos rindan su declaración.
  • Notificación para que el investigado recepcione la resolución de inicio de procedimiento administrativo disciplinario.
  • Notificación para que el investigado participe en diversas diligencias.

Ahora bien, por el extremo de los órganos de decisión, se tienen las siguientes acciones:

  • Notificación para que el investigado recepcione el avocamiento de la causa, aprovechando esa ocasión para entregarle la copia del informe expedido por la OD / Oficina de Asuntos Internos.
  • Notificación para que el investigado informe oralmente, de ser el caso.
  • Notificación para que el investigado recepcione la resolución decisoria.

En ese contexto, de acuerdo a lo descrito en la ley 30714 y su reglamento, así como en el tema N.º 04 del acuerdo de sala plena N.º 01-2021, el órgano de decisión está obligado a entregar copia del informe administrativo disciplinario formulado por el órgano de investigación. Esta diligencia, a opinión del autor, constituye un obstáculo al desarrollo regular y eficaz del procedimiento, tomando como razones:

1. El artículo 18 de la ley 27444 – Ley del Procedimiento administrativo General, indica expresamente que “la notificación del acto es practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la entidad que lo dictó (…)”.

Bajo ese horizonte legal, si el informe administrativo disciplinario es expedido por el órgano de investigación, es dicho ente quien debe cumplir con la notificación correspondiente.

2. En cuanto al tema práctico, resulta tedioso que el personal policial perteneciente al órgano de decisión, se encargue de las copias del informe administrativo disciplinario, primordialmente cuando existe pluralidad de investigados, labor que bien podría ejecutar el órgano de investigación, al poseer el archivo original del informe.

De otro lado, se verifica también que el informe justificante del tema 04 señala que la omisión de notificar el informe administrativo disciplinario acarrea responsabilidad funcional del órgano de decisión, apartado que resulta lógico y razonable, tomando en cuenta que dicha conducta omisiva constituye causal de nulidad, debiéndose retrotraer el procedimiento a etapa de decisión, con el consecuente desperdicio de tiempo y horas / hombre, sumándose a ello la muy probable caducidad del procedimiento o prescripción de la potestad sancionadora, dado que regularmente un expediente permanece seis meses en el Tribunal de Disciplina Policial, lapso que deberá sumarse al turno que se deberá esperar en los órganos disciplinarios de la IGPNP, por la excesiva carga laboral que se soporta.

Por otro lado, en resguardo del Principio de celeridad[1] descrito en el artículo 1 numeral 12 de la ley 30714, es necesario realizar las siguientes modificaciones legislativas, con la exclusiva finalidad de poseer un procedimiento disciplinario eficaz:

  • El órgano de investigación debe notificar al investigado el resultado de la investigación plasmado en su informe administrativo disciplinario, quien podrá cuestionarlo con los escritos que considere presentar.
  • El órgano de investigación, al notificar el informe administrativo disciplinario, también debe informarle al investigado, qué órgano de decisión estará a cargo de su expediente; así, desde dicha fase, ya podrá instar inhibición o recusación.
  • Así como se ha restringido el pedido de informe oral en el caso del recurso de apelación (solo puede requerirse en el escrito impugnatorio), también la solicitud de uso de la palabra en primera instancia debe limitarse a la interposición del descargo; es decir, solo podría ser atendido si dentro del escrito se peticiona.
  • La idea general es que el órgano de decisión tome conocimiento del expediente, lo analice y de inmediato, en un plazo de CINCO (05) días hábiles, expida pronunciamiento de primera instancia.


[1] El superior y los órganos disciplinarios deben cumplir su actuación dentro de los plazos establecidos, evitando actuaciones innecesarias que dificulten su desenvolvimiento. Se impulsará de oficio el procedimiento administrativo-disciplinario.

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