Sumario: 1. La aparición de subetapas, 2. Nuevas funciones de la policía y el ministerio público, 3. Control en las investigaciones, 4. Argucias para desestabilizar las decisiones judiciales, 5. Derechos de las partes procesales, 6. Nuevas modificaciones en la prisión preventiva y comparecencia restrictiva, 7. Sobrecarga y dilaciones procesales.
“Dar cuenta” o “Comunicar”, esa es la cuestión
Por el año 2006, específicamente el 01 de julio, inicia la implementación del Código Procesal Penal, que promulgó el Decreto Legislativo 957 y diríamos que, a 18 años, la reforma procesal penal se habría consolidado en el Perú, pero los diversos cambios normativos y más en estos últimos años la han debilitado.
El 10 de octubre del presente, se promulgó la Ley Nº 32130 y más allá de lo pomposo de su nombre lo que resalta es el menoscabo e independencia a las instituciones y operadores de justicia, poniéndolos en una posición de sumisión frente a los intereses dilatorios de malos profesionales.
Lo último se nota de la redacción en la presente ley, ya que trasluce lo que un grupo de “profesionales” que no han tenido éxito en sus casos y han buscado plasmar en esta Ley sus más ansiadas pretensiones para poner en jaque la búsqueda de la justicia, fuera de “fortalecer la investigación del delito” o “agilizar los procesos penales”.
Si bien resultaría muy extenso mostrar la evaluación de todo el Código Procesal Penal, detallaré los puntos importantes de los cambios que se resaltan de la Ley en cuestión.
1. LA APARICIÓN DE SUBETAPAS
El Código Procesal Penal establece que el proceso penal se divide en 3 etapas, la Investigación Preparatoria, Intermedia y Juzgamiento; asimismo, en estas etapas encontrábamos fases, como las diligencias preliminares, la ejecución y apelación, cada una con diversas particularidades.
Ahora la Ley Nº 32130, establece en su Artículo 321, que la Etapa de Investigación Preparatoria se divide en 2 subetapas, esto es, la Subetapa de la Investigación Preliminar y Subetapa de la Investigación Preparatoria Formalizada, aunque en el Artículo 322, incurre en un “lapsus” al indicar que existe una Etapa Preliminar, pero hay que tomar en cuenta de dónde viene y respirar hondo como un buen consejo para el manejo del estrés.
2. NUEVAS FUNCIONES DE LA POLICÍA Y EL MINISTERIO PÚBLICO
La Ley refiere que la Policía practica por iniciativa propia o a solicitud de parte, siempre que no requiera autorización judicial ni tenga contenido jurisdiccional, la investigación material del delito. Esta función permitirá que la Policía tenga en primer momento el monopolio de toda investigación, ya que esta subetapa de investigación preliminar estará a su cargo, cambiando la palabra “dar cuenta” al Ministerio Público, por “informar”, esto es, que bastaría un simple papel para informar que se está llevando una investigación.
Otra de las redacciones que nos llevan al retroceso en esta Ley, es la potestad de PRECALIFICADORES que se otorga a la Policía, con la capacidad de establecer grados de autoría y participación, así como justificar si se continúa o no con la investigación preparatoria, todo esto estará registrado en el Informe Policial, que si bien indica no es de carácter vinculante, resulta más obvio que en el afán de querer figurar, han buscado tener una voz de “decisión” en el proceso judicial, buscando que los investigados teman a lo que se establezca en este Informe Policial; razones para que realicen ello, surgen demasiadas.
Por otro lado, indica que el Ministerio Público en la Subetapa de la Investigación Preliminar la conduce jurídicamente, siendo un mero espectador y otorgando una calificación dentro del marco legal a los hechos, elementos de prueba, grados de autoría y de participación en la investigación realizada por la Policía. Asimismo, el Artículo 60 y el numeral 2 del Artículo 61, refieren que la función de calificación jurídica del Ministerio Público está presente en toda la Etapa de la Investigación Preparatoria, la única diferencia es que, en la Subetapa de investigación preliminar la Policía sólo les comunica, mientras que en la Subetapa de Investigación Preparatoria Formalizada la Policía sólo apoya, dejando en claro que sólo cumplirán los mandatos del Ministerio Público en el ámbito de su función; por otro lado, en el Artículo 67 refieren que no se generará relación de subordinación por parte de los miembros de la Policía. Estamos entonces viendo el inicio de una complicada lucha entre Fiscales y Policías que lo único que permitirá es ser aprovechada por los investigados y sus abogados.
3. CONTROL EN LAS INVESTIGACIONES
Si bien ahora existe una Subetapa de Investigación Preliminar, donde la Policía ha buscado figurar, surge unas interrogantes:
- ¿Qué sucederá cuando en dicha subetapa se vulnere un derecho?
- ¿Contra quién se va a dirigir la tutela de derechos, contra la Policía que está llevando a cabo la investigación o contra el Ministerio Público que sólo va a dirigirlo jurídicamente?
Lo más razonable sería contra la Policía, pero ahora entramos en otra disyuntiva, porque la Policía no estaría en la posibilidad profesional de contrarrestarla dentro una audiencia, porque a las audiencias sólo participan los abogados colegiados, necesitando como cualquier persona o funcionario a un abogado que los defienda, que en este caso sería el Procurador de la Policía, necesitando crecer esta oficina debido a las infinidades de tutelas de derechos que se iniciarán, esto por nuestra sociedad tan litigiosa y donde ningún abogado litigante dejará pasar la oportunidad de cuestionar la vulneración de algún derecho de su patrocinado.
Otro punto que resulta importante tenerlo claro, es qué sucederá cuando la investigación que realice la Policía en la Subetapa de Investigación Preliminar no se hubiere realizado adecuadamente, conforme al criterio de la Fiscalía cuando le llegue toda la documentación, ¿Podrá la Fiscalía devolver para que se realicen nuevos actos de investigación? o ¿Únicamente tendrá que conformarse con lo realizado por la Policía?
4. ARGUCIAS PARA DESESTABILIZAR LAS DECISIONES JUDICIALES
La Ley Nº 32130 ha establecido cambios muy particulares en cuanto a la inhibición o recusación de jueces y fiscales, específicamente en los Artículos 53 y 54, introduciendo supuestos de cuando se hubiere aconsejado, manifestado opinión sobre la causa a alguna de las partes del proceso o cuando exista cualquier otra causa fundada en motivos graves y que afecte su imparcialidad; situaciones que son muy genéricas y con las cuales se buscaría controlar el actuar de los operadores y más aún cuando los sancionaría con una falta muy grave.
Por otro lado, tenemos la oportunidad de la recusación, que antes tenía que ser interpuesta dentro de los tres días de conocida la causal, pero ahora podrá ser interpuesta hasta antes del acto que pone fin a cada etapa del proceso, esto quiere decir que, si un abogado conoce de una “causal” de recusación, podrá mantenerlo como un “as bajo la manga” y en caso advierta que obtendrá un resultado desfavorable, podrá interponer la recusación antes que se emita dicha decisión y el Juez no podrá decir que ¡no! porque sería una falta muy grave; entonces todo abogado podrá tener una leguleyada esperando ser utilizada, dependiendo de como va su caso. Esto es sin duda una acción que está fuera de agilizar los procesos penales, por el contrario, permitirá dilatar los procesos y hacerlos extensos como eran con el Código de Procedimientos Penales, pero claro, el abogado no podrá ser sancionado por acciones dilatorias, sino que carismáticamente estará ejerciendo su derecho procesal establecido en el código adjetivo.
5. DERECHOS DE LAS PARTES PROCESALES
La Policía ahora podrá recibir las manifestaciones dentro de la Subetapa de Investigación Preliminar, siempre con la presencia de un abogado, ya sea privado o público, entendiéndose que ellos ahora podrán solicitar directamente al Ministerio de Justicia la participación de un Defensor Público; asimismo, refieren que cuando el Fiscal tenga conocimiento de la diligencia y no pueda participar de forma presencial, podrá hacerlo de manera virtual; esto ahora muestra una acción de mandato de la Policía hacia la Fiscalía, ya que en la Subetapa de la Investigación Preliminar, la Policía Podrá citar al Fiscal en la fecha y hora que ellos decidan, pero ¿Qué sucederá si el fiscal no puede asistir?, o la otra duda, si el Ministerio Público es quien defiende a la parte agraviada, es lógico que debe ser necesario que el Fiscal esté en la toma de declaración a la agraviada, porque la Policía no cumple ese rol, pero ¿Qué sucederá si el Fiscal no puede asistir en las horas dispuestas por la Fiscalía por las diversas diligencias que tiene que realizar?, porque la fecha no la decide él, entonces ¿El caso no tendrá la suficiente solvencia para formalizarlo?, interrogantes que estaremos dando respuesta próximamente con las diversas casuísticas ante la aplicación de esta Ley.
Por otro lado, tanto el investigado como la agraviada ahora deberán tener acceso a los documentos en el ámbito Policial, tal como lo refiere el numeral 7 del Artículo 84, pero conociendo que la justicia penal es gratuita, ¿Tendrán la suficiente logística las comisarías para otorgar las copias a las partes procesales o para remitirlas virtualmente? o ¿Tendrán la suficiente tecnología como para brindar un adecuado acceso? o se trasladará la mala práctica de que “no tienen gasolina en los patrulleros para ir a cubrir una denuncia” ahora a que no tienen personal para las copias o no tienen la logística para emitirlas física o virtualmente. Una duda que despejaremos, cuando existan las diversas tutelas de derechos mostrando algunos defectos o problemas estructurales de la institución policial, que beneficiará más a los litigantes, por ponerlo de manera general.
6. NUEVAS MODIFICACIONES EN LA PRISIÓN PREVENTIVA Y COMPARECENCIA RESTRICTIVA
Un nuevo procedimiento es la solicitud de la cesación de la comparecencia restrictiva y su revisión de oficio cada 6 meses, situación que devendrá en una mayor carga procesal a los juzgados y fiscalías, ya que esta cesación o revisión requieren de una audiencia y esto es generar mayores costos para verificar si estas medidas pueden variar a una de menor rigor, pero lo más sorprendente es que al incorporar este nuevo procedimiento de solicitud de la cesación de la comparecencia restrictiva sólo puede cambiar a una comparecencia simple, pero no a una prisión preventiva, mostrando que la redacción en esta parte de la Ley Nº 32130 sólo busca una mayor protección a los investigados y este nuevo procedimiento es para todo tipo de delitos, no haciendo alguna excepcionalidad, como si lo hacen en artículos anteriores.
Asimismo, el cambio que ha puesto gran interés la Ley Nº 32130 es dar una mayor permisibilidad a aquellos que se encuentren con restricciones judiciales, esto es, que, si aquel investigado desea trasladarse a otro lugar que no es su localidad, basta que: 1. Lo solicite por escrito, 2. Especifique los motivos que justifican el desplazamiento y 3. Especifique el tiempo y el lugar o los lugares donde se va a desplazar. Si cumplen con estos 3 requisitos, que como vemos son muy generales y fáciles de cumplir, la norma indica que el Juez lo concederá en todos los casos y es más el juez deberá resolver dicho pedido en 3 días, bajo responsabilidad.
Otra novedad está referida a la caución y es que ahora para fijar la caución el Juez deberá tener en cuenta el ingreso económico mensual de los investigados, la condición socioeconómica, los costos de la defensa legal y la obligación alimentaria; dentro de todo este ramillete de criterios que deberá evaluar el Juez, debemos pensar cuantos investigados tienen ingresos económicos que se encuentran legalmente informados o son reales, por otro lado, ahora los honorarios que cobre una defensa legal también será muy importante, estando en la misma situación de una obligación alimentaria. Sobre este punto no sé si tener una defensa pública permitirá una menor caución o si el estudio de abogados que me cobrará en cifras mayores me dejará sin capacidad económica y por ello me permitirá una menor caución.
7. SOBRECARGA Y DILACIONES PROCESALES
Los cambios que se han incluido al Código Procesal Penal por parte de esta Ley están generando mayor litigiosidad, que trae consigo sobrecarga y dilaciones procesales, ya que están dejando puertas libres para que los procesos judiciales se extiendan mucho más, no cabe duda de que estas acciones quieren hacernos retornar al Código de Procedimientos Penales.
Uno de los puntos que modifica estrepitosamente es el Artículo 353 que permite ahora al Auto de Enjuiciamiento ser impugnado, dejando un listado de posibilidades para que los abogados no contentos con la decisión judicial en la etapa intermedia, que está definida únicamente para el control de lo que se actuará en juicio, ahora podrán suspender el proceso en esta etapa para que pase a una Sala de Apelaciones; esto, aparte de suspender el proceso, además generará una intensa cantidad de carga procesal para las Salas de Apelaciones que verán ahora desbordadas sus agendas judiciales con las audiencias que tendrán que realizar, porque ningún abogado dejará pasar esta oportunidad y no necesariamente por razones de convicción.
Por otro lado, los que han realizado esta Ley muestran su afán de buscar a como dé lugar que los investigados tengan mayores beneficios y obtengan una solución a su favor, permitiendo en el Artículo 427 que ahora se puede llegar hasta casación cuando exista una denegación de un auto de sobreseimiento; esto quiere decir que cada vez que en la etapa intermedia se plantee una solicitud de sobreseimiento por parte de los abogados de los acusados y esta no sea otorgada por el Juez, puede ser apelada tal decisión y llegar hasta casación, esta nueva puerta abierta generará más tiempo de demora en resolver el proceso penal, situación que dista del nombre otorgado a esta Ley.
La desesperación en llegar hasta la casación y generar mayor dilación, así como mayor sobrecarga procesal, se muestra también en el juego de palabras que han considerado en los literales a) y b) del numeral 2, del Artículo 427, ya que antes podríamos encontrar que para la procedencia del recurso de casación se limitaba a cuando el delito imputado más grave tenga señalado en la Ley, en su extremo mínimo una pena privativa de libertad mayor de 6 años; sin embargo, ahora para la procedencia divide esto en si en su extremo mínimo tiene una pena privativa de Libertad efectiva o mayor a seis años.
Pero este juego de palabras se complementa con los numerales 1 y 6, del Artículo 430, ya que indica que excepcionalmente no se exigirán los requisitos de procedibilidad en sentencias con pena privativa de libertad efectiva, debiendo entonces las Salas Supremas admitirlas a trámite, así como tampoco requerirán de 03 votos para proceder a conocer el fondo del asunto, sino que cuando se trate de una sentencia de pena privativa de libertad efectiva el recurso procede sin someterse a votación.
Todos estos cambios ahora generarán mayor carga procesal en las Salas Superiores y en las Salas Supremas, ya que se les ha quitado la posibilidad de ejercer el control en la admisibilidad.