Carlos Zecenarro Monge*
Con fecha 06 de enero se publicó en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1330, que modifica el Decreto Legislativo 1192 en una serie de disposiciones, plazos, procedimientos, requerimientos y exigencias. Dicha norma fue expedida dentro del paquete de decretos legislativos promulgados por el Ejecutivo en el marco de la delegación de facultades otorgada mediante Ley 30506.
Algunas de las novedades que conlleva el referido decreto se resumen a continuación:
- Se deja sin efecto la facultad otorgada a la Dirección General de Concesiones en Transportes del Ministerio de Transportes y Comunicaciones (DGCT) para efectuar tasaciones en el marco de los procesos de adquisición y expropiación de inmuebles para la ejecución de Obras de Infraestructura (facultad que fuese conferida mediante Ley 30264 por un plazo determinado). Asimismo, se dispone el retorno de dicha potestad a la Dirección de Construcción de la Dirección General de Políticas y Regulación en Construcción y Saneamiento del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (entidad que ostentó dichas facultades hasta el 16 de noviembre del 2014).
Aunque existe un buen número de razones que podrían justificar esta decisión, se puede concluir que el fundamento principal de la misma está constituido por la necesidad de acelerar los procesos de tasación, los que se estimó que podrían ser ejecutados de mejor manera si se concentraba dicha función en el Ministerio de Transportes y Comunicaciones. Sin embargo, la realidad demostró que los esperados canales de comunicación nunca funcionaron ante el masivo volumen de expedientes de tasación requeridos para facilitar la adquisición de los Proyectos actualmente en ejecución.
- Se ha optado por incrementar a veinte por ciento (20%) el monto, que, por concepto de incentivo, puede otorgar el Estado a los Sujetos Pasivos de Expropiación. Esta decisión se basa, claramente, en un esfuerzo de canalizar la mayor parte de gestiones de adquisición al procedimiento del trato directo, agilizándose así la liberación frente a la complicación de un proceso expropiatorio. Asimismo, se puede justificar este aumento en una respuesta del Estado ante la creciente disconformidad de diversos afectados por los reducidos montos que, por concepto de tasación, ofrece el Estado a los sujetos pasivos de expropiación.
- Se ha delimitado el concepto de domicilio al de aquel inmueble que una persona, natural o jurídica, destina a fines de vivienda, morada o a la exclusión de terceros para mantener la privacidad; indicando expresamente que no tienen esa condición aquellos inmuebles que sean espacios abiertos y de libre acceso a toda persona. Esta variación afecta básicamente a aquellos inmuebles de naturaleza urbana, pues la propiedad en el ámbito rural esta constituida por unidades catastrales y predios rústicos de dimensiones superiores a la hectárea, lo que se justifica con la finalidad agrícola que ostentan, con excepción de los terrenos eriazos.
- A fin de evitar distorsiones en el valor comercial de los inmuebles, se prohíbe expresamente que las áreas en proceso de adquisición sean objeto de acciones de saneamiento físico legal, habilitaciones urbanas, cambio de zonificación y autorizaciones de edificación y licencias, por parte de cualquier entidad pública, haciéndose expresa indicación de que, de verificarse la realización de dichas acciones con posterioridad a la fecha de la anotación preventiva, éstas no serán objeto de valorización alguna para efectos de la Tasación. Asimismo, queda como obligación del Sujeto Activo el notificar a las Municipalidades Distritales y Provinciales correspondientes sobre las inscripciones de las anotaciones preventivas, para su incorporación en los planes de desarrollo urbano, usos de suelos y otras disposiciones relativas al uso y administración del suelo.
- Respecto de aquellos propietarios que no cuentan con inscripción, pero que acreditan la cadena de transmisiones válida que los vincula con el titular inscrito en los Registros Públicos, se introduce como requisito que los documentos de fecha cierta que se exhiban se enmarquen dentro de los alcances del artículo 245° del Código Procesal Civil, que establece que un documento privado adquiere fecha cierta y produce eficacia jurídica como tal en el proceso desde muerte del otorgante; la presentación del documento ante funcionario público; la presentación del documento ante notario público, para que certifique la fecha o legalice las firmas; o desde su difusión a través de un medio público de fecha determinada o determinable. Esta adición era innecesaria, pues la sola inclusión del término fecha cierta implicaba que su interpretación debía hacerse con arreglo a la definición provista por el Código Procesal Civil.
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- El Decreto Legislativo 1192 establecía que, en caso exista proceso judicial o arbitral que discuta la propiedad del bien a expropiarse, se debía consignar a favor de la autoridad respectiva el pago del monto de la indemnización justipreciada, hasta que por proceso arbitral o judicial, debidamente consentido y ejecutoriado, se determine el mejor derecho de propiedad. La nueva norma opta mantiene dicho proceder, pero incorpora la posibilidad de proseguir con el procedimiento de adquisición por mutuo acuerdo.
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- En el caso de los inmuebles aportados o que forman parte de un fideicomiso, se establece que el Sujeto Pasivo estará constituido por el titular del dominio fiduciario y por el titular registral del bien, con quienes se deberá suscribir los acuerdos de adquisición, o con quienes se llevará adelante el proceso de expropiación. Esta inclusión resulta novedosa, pues en la legislación anterior no existía referencia alguna sobre este tipo de titularidad, generándose gran confusión en la determinación del sujeto pasivo de expropiación en este tipo de titularidad real-comercial.
- En materia de valorización, se ha optado por excluir el monto correspondiente al Impuesto a la Renta del monto que compone la Indemnización Justipreciada, pero estableciéndose que sigue siendo obligación del Sujeto Activo dicho pago, el cual debe depositarse directamente el mismo a favor de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria – SUNAT en el plazo de sesenta días hábiles desde su presentación.
- En caso duplicidad de partidas entre particulares y estatales no, es posible el sometimiento voluntario, debiendo el Sujeto Activo solicitar en la vía judicial la consignación del valor de la Tasación a nombre de los titulares registrales de las partidas.
De otro lado, se ha optado por incorporar las siguientes Disposiciones Complementarias Finales al Decreto Legislativo 1192:
- Duodécima Disposición, referida a la potestad del Sujeto Activo de presentar planes de abandono ante la Autoridad Ambiental, en aquellos casos en que el proyecto de infraestructura afecte a establecimientos sujetos a actividades de hidrocarburos que aprobó el Estudio Ambiental del área o lote previo a su retiro definitivo.
- Décimo Tercera Disposición, referida a la obligación de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos – SUNARP tendrá un plazo de noventa días hábiles para emitir los dispositivos legales que correspondan para la ejecución de lo dispuesto.
- Décimo Cuarta Disposición, referida a la obligación del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento de modificar el Reglamento Nacional de Tasaciones y aprobar mediante resolución ministerial, las disposiciones complementarias que correspondan.
- Décimo Quinta Disposición, referida a la potestad del Sujeto Activo de extender la adquisición o expropiación a terrenos necesarios para crear vías de acceso que permitan conectar a inmuebles que, como consecuencia de la ejecución de las obras de infraestructura vial y saneamiento, hubieran quedado desconectados de las vías públicas.
- Décimo Sexta Disposición, referida a la atribución del Sujeto Activo de identificar y delimitar los monumentos arqueológicos prehispánicos que pudiesen encontrarse durante el desarrollo de proyectos de infraestructura, con el fin de gestionar los certificados necesarios y/o liberación de áreas.
- Décimo Séptima Disposición, referida a la potestad excepcional conferida hasta el 31 de diciembre de 2019, al Ministerio de Transportes y Comunicaciones de no aplicar lo dispuesto en la Ley 30225, Ley de Contrataciones del Estado, para las contrataciones de servicios que se requieran en el marco del decreto legislativo bajo análisis.
- Décimo Octava Disposición, referida a la facultad que se otorga al Ministerio de Transportes y Comunicaciones a adecuar su estructura orgánica, de acuerdo con las competencias y atribuciones otorgadas.
Finalmente, se prevé que los expedientes que, a la fecha cuenten con norma que aprueba el valor total de tasación se seguirán rigiendo por el Decreto Legislativo 1192; pero el pago correspondiente a los mismos se supeditaran a las nuevas reglas que prevé el Decreto Legislativo 1330.
Consideramos que la norma bajo análisis resultaba necesaria, pues desde la dación del decreto Legislativo 1192 y la Ley 30230, se fueron suscitando una serie de situaciones no abordadas ni contempladas en dichas regulaciones, así como fallas detectadas en sus procedimientos, sus etapas y plazos. Sin embargo, descontando sus valiosos aportes, la norma falla en regular una serie de situaciones que pudieron haber sido incluidas para efectivizar el procedimiento de adquisición:
- Debe mejorarse y fortalecerse el procedimiento de tasación de los inmuebles, extendiéndose canales comunicativos entre los diversos Sujetos Activos o Beneficiarios y la instancia encargada de la tasación, armonizando criterios y procesos a fin de poder garantizar que el expediente final cuente con un inventario certificado que permita una mejor aproximación al valor comercial del inmueble.
- Si bien se han introducido acertadas medidas para combatir la distorsión de los valores comerciales, se deben mejorar los mecanismos de defensa física de las áreas comprendidas en la ejecución de proyectos, pues suele suceder que, tras la anunciación de la ejecución de obras, se susciten invasiones y ocupaciones de facto, llevadas a cabo por personas que tienen la esperanza de poder negociar durante el proceso de adquisición. Muchas de estas ocupaciones ilegales llegan incluso a consolidarse con el paso de los meses, ante la inacción del Estado en defensa de dichas áreas (una situación bastante común en materia de derecho de vía de las carreteras, por ejemplo).
- Aunque la norma flexibiliza algunos plazos dentro del proceso de adquisición, básicamente en la etapa posterior a la aceptación / negación de la Carta de Intención remitida al Sujeto Pasivo, dichos plazos aun resultan irreales con relación a la gran cantidad de procedimientos que deben ser armonizados dentro de las diversas instancias de los órganos encargados de emitir las resoluciones aprobatorias de valores de tasación (más aún si la nueva norma incluye la obligación de gestionar nuevos documentos para el Expediente de Tasación, como el certificado registral inmobiliario emitido por SUNARP). En ese sentido, es necesaria una revisión profunda del procedimiento, debiendo sincerarse sus etapas y plazos a fin de evitar deficiencias en los procesos de tasación y adquisición, los que a su vez se traducirán en incumplimientos y responsabilidades respecto de lo dispuesto en la normativa vigente sobre la materia.
© Carlos Zecenarro Monge
* Abogado graduado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (Lima, 2007) y Máster en Administración por la University of Wales (Londres, 2011). Ex consultor del Organismo de Formalización de la Propiedad Informal – COFOPRI, y ex asesor de Alta Dirección del Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, y Expositor invitado ante diversos Plenos Nacionales Civiles organizados por el Centro de Investigaciones Judiciales del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial. Actualmente es Gerente de Proyectos de DIAGYPRO Consultores, empresa a cargo de implementar procesos de expropiación y reasentamiento poblacional para ejecución de proyectos de infraestructura.