Colusión: Perjuicio patrimonial mínimo o irrisorio no genera la atipicidad de la conducta [Casación 205-2023, Junín]

Jurisprudencia destacada por el abogado Frank Valle Odar

Fundamento destacado. 2.2. El hecho de que el monto del peijuicio patrimonial sea irrisorio no resulta relevante, pues prevalece el deber de transparencia frente a cualquier monto patrimonial. Asimismo, se reprocha la concertación ilegal con los interesados para defraudar patrimonialmente al Estado, sin importar la cuantía, dado que el deber de honestidad funcional es el que rige para un desenvolvimiento confiable en la Administración del Estado.


Sumilla. Casación inadmisible. Los órganos jurisdiccionales de mérito especificaron los hechos-base a partir de los cuales afirmaron la concertación defraudatoria entre los intraneus y el extraneus; y, por tanto, la comisión del delito de colusión, bajo el título de intervención de autoría. En efecto, el sentenciado expidió la resolución de Alcaldía que aprobó el expediente técnico de la obra “Construcción de la defensa ribereña”, pese a no estar considerada en el período presupuestal 2014, y firmó, a sabiendas de ello, las cartas orden del veintidós de diciembre de dos mil catorce, a fin de que se efectúe el pago a favor del sentenciado Marcos Luis Salazar Caballero, a pesar de que el servicio no se prestó. 


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 205-2023, Junín

Lima, catorce de marzo dos mil veinticuatro

VISTOS: el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Joel Sabino Guerra Taquia contra la sentencia de vista, emitida el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín que, confirmando la sentencia de primera instancia, del trece de julio de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de colusión agravada, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Chupuro, a seis años de pena privativa de libertad efectiva, así como al pago solidario de S/ 13,000.00 (trece mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

CONSIDERANDO

Primero. Motivos de impugnación

1.1. La defensa del encausado Guerra Taquia invocó los motivos de casación de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación —incisos 1 y 4 del artículo 429 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—.

1.2. Asimismo, argumentó que se vulneró la garantía constitucional de presunción de inocencia, que no se respetaron las reglas de la prueba indiciaría, pues no se delimitó cuáles serían los hechos-base o indicios que permiten inferir que el encasado se habría coludido con el coencausado Marco Luis Salazar Caballero para la elaboración de la
liquidación técnico-financiera de la obra “Construcción de la defensa ribereña”, que la fundamentación de la sentencia solo se centró en determinar si el encausado emitió o no la resolución que aprobó la ejecución de la obra y si suscribió o no las órdenes de pago.

Además, refiere que el perjuicio patrimonial es irrisorio, por lo que debe operar el principio de intervención mínima.

1. 3. Desde el acceso excepcional, planteó que se determine si resulta aplicable el principio de intervención mínima al delito de colusión agravada.

Segundo. Fundamentos del Tribunal Supremo

2.1. Si bien se trata de una sentencia definitiva, el delito acusado es el de colusión agravada que, en su extremo mínimo, prevé una pena de seis años de privación de libertad (artículo 384 del Código Penal, según la Ley n.° 26713, del veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y seis). Por tanto, no es un delito procesalmente grave —se exige una pena mínima de seis años y un día de privación de libertad—, desde lo dispuesto en el artículo 427, numeral 2, literal b, del CPP. Así, cabe verificar si se invocó el acceso excepcional al recurso de casación y si las razones expuestas tienen una especial trascendencia casacional

2.2. El hecho de que el monto del peijuicio patrimonial sea irrisorio no resulta relevante, pues prevalece el deber de transparencia frente a cualquier monto patrimonial. Asimismo, se reprocha la concertación ilegal con los interesados para defraudar patrimonialmente al Estado, sin importar la cuantía, dado que el deber de honestidad funcional es el que rige para un desenvolvimiento confiable en la Administración del Estado.

2.3. En el sub judice, los órganos jurisdiccionales de mérito especificaron los hechos-base a partir de los cuales afirmaron la concertación defraudatoria entre los intraneus y el extraneus; y, por tanto, la comisión del delito de colusión, bajo el título de intervención de autoría. En efecto, el sentenciado expidió la resolución de Alcaldía y aprobó el expediente técnico de la obra “Construcción de la defensa ribereña”, pese a no estar considerada en el período presupuestal 2014, y firmó, a sabiendas de ello, las cartas orden del veintidós de diciembre de dos mil catorce, a fin de que se efectúe el pago a favor del sentenciado Marcos Luis Salazar Caballero, pese a que el servicio no se prestó, pues el expediente técnico previamente aprobado por el encausado no se ejecutó; hecho corroborado con la declaración del testigo impropio Ciro Misael Felices Arana, del coacusado Neri Cáceres Ortiz y el informe pericial.

2.4. Desde los datos fácticos —que fluyen del análisis de la prueba documental y pericial—se tiene la configuración de una sólida cadena de indicios —sin prueba en contrario— centrados en cómo se pagó al extraneus —sin que la labor se haya efectivizado— y en que, en esencia, el servicio no podría realizarse, pues se trataba de la liquidación técnica y financiera de una obra inexistente.

2.5. La explicación del contrato y su irregular ejecución y pagos indebidos solo se entiende en el marco de una concertación desleal, inferencia racional plenamente abordada por las instancias de mérito. En ese sentido, el recurso debe ser rechazado.

Tercero. Costas procesales

3.1. En función de la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504, inciso 2, del CPP, por lo que las costas del recurso deben abonarlas los recurrentes.

DECISION

Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON NULO el auto contenido en la Resolución n.° 24, del veinte de diciembre de dos mil veintidós, e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por la defensa del encausado Joel Sabino Guerra Taquia contra la sentencia de vista, emitida el veintitrés de noviembre de dos mil veintidós por la Sala Penal Transitoria Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Junín que, confirmando la sentencia de primera instancia, del trece de julio de dos mil veintidós, lo condenó como autor del delito de colusión agravada, en agravio del Estado-Municipalidad Distrital de Chupuro, a seis años de pena privativa de libertad efectiva y al pago solidario de S/ 13,000.00 (trece mil soles) por concepto de reparación civil; con todo lo demás que contiene.

II. CONDENARON al recurrente al pago de las costas procesales; en consecuencia, cumpla la Secretaría de esta Sala Suprema con la respectiva liquidación de costas, para su ejecución por el Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON que se remita la causa al Tribunal de origen para los fines de ley. HAGASE saber a las partes procesales apersonadas en sede suprema.

SS.
SAN MARTÍN CASTRO
LUJÁN TÚPEZ
ALTABÁS KAJATT
SEQUEIROS VARGAS
CARBAJAL CHÁVEZ

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