Colombia: Corte Constitucional despenalizó el aborto hasta la semana 24 de gestación [Sentencia C-055-22]

La Corte Constitucional de Colombia, en una desición histórica, aprobó la despenalización del aborto hasta la semana 24 de gestación.

El sentencia de la Corte se produce como respuesta a una demanda presentada en 2020 por el movimiento Causa Justa, una coalición de 90 organizaciones, en la que el colectivo exigía el fin de la criminalización de la interrupción del embarazo.

En Colombia estaba penado con hasta cuatro años y medio de cárcel, aunque desde 2006 se permitía por tres causas: violación, malformación del feto o riesgo de salud para la madre, sin límite de tiempo.


REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL

COMUNICADO

Febrero 21 de 2022

Sentencia C-055-22

M.S. Antonio José Lizarazo Ocampo y Alberto Rojas Ríos Expediente: D-13.956

CORTE DECLARA EXEQUIBLE LA TIPIFICACIÓN DEL DELITO DE ABORTO CONSENTIDO, EN EL SENTIDO DE QUE NO SE CONFIGURA EL DELITO CUANDO LA CONDUCTA SE PRACTIQUE ANTES DE LA SEMANA 24 DE GESTACIÓN Y, SIN SUJECIÓN A ESTE LÍMITE, CUANDO SE PRESENTEN LAS CAUSALES DE QUE TRATA LA SENTENCIA C-355 DE 2006. FINALMENTE, EXHORTÓ AL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y AL GOBIERNO NACIONAL A FORMULAR E IMPLEMENTAR UNA POLÍTICA PÚBLICA INTEGRAL EN LA MATERIA.

1. Norma acusada

LEY 599 DE 2000

Por la cual se expide el Código Penal

Artículo 122. Aborto. La mujer que causare su aborto o permitiere que otro se lo cause, incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses. | | A la misma sanción estará sujeto quien, con el consentimiento de la mujer, realice la conducta prevista en el inciso anterior.

Esta disposición había sido declarada condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C- 355 de 2006:

en el entendido que no se incurre en delito de aborto, cuando con la voluntad de la mujer, la interrupción del embarazo se produzca en los siguientes casos: (i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

2. Decisión

PRIMERO: Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 122 de la Ley 599 de 2000 “por medio de la cual, se expide el Código Penal”, en el sentido de que la conducta de abortar allí prevista solo será punible cuando se realice después de la vigésimo cuarta (24) semana de gestación y, en todo caso, este límite temporal no será aplicable a los tres supuestos en los que la Sentencia C-355 de 2006 dispuso que no se incurre en delito de aborto, esto es:

(i) Cuando la continuación del embarazo constituya peligro para la vida o la salud de la mujer, certificada por un médico; (ii) Cuando exista grave malformación del feto que haga inviable su vida, certificada por un médico; y, (iii) Cuando el embarazo sea el resultado de una conducta, debidamente denunciada, constitutiva de acceso carnal o acto sexual sin consentimiento, abusivo o de inseminación artificial o transferencia de óvulo fecundado no consentidas, o de incesto.

SEGUNDO. EXHORTAR al Congreso de la República y al Gobierno nacional, para que, sin perjuicio del cumplimiento inmediato de esta sentencia y, en el menor tiempo posible, formulen e implementen una política pública integral -incluidas las medidas legislativas y administrativas que se requiera, según el caso-, que evite los amplios márgenes de desprotección para la dignidad y los derechos de las mujeres gestantes, descritos en esta providencia y, a su vez, proteja el bien jurídico de la vida en gestación sin afectar tales garantías, a partir del condicionamiento de que trata el resolutivo anterior. Esta política debe contener, como mínimo:

(i) la divulgación clara de las opciones disponibles para la mujer gestante durante y después del embarazo,

(ii) la eliminación de cualquier obstáculo para el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos que se reconocen en esta sentencia,

(iii) la existencia de instrumentos de prevención del embarazo y planificación,

(iv) el desarrollo de programas de educación en materia de educación sexual y reproductiva para todas las personas,

(v) medidas de acompañamiento a las madres gestantes que incluyan opciones de adopción, entre otras y

(vi) medidas que garanticen los derechos de los nacidos en circunstancias de gestantes que desearon abortar.

3. Síntesis de los fundamentos

La Corte decide la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 122 de la Ley 599 de 2000, que establece el delito de aborto consentido, a partir de seis cargos de inconstitucionalidad.

Antes de abordar el asunto de fondo y en atención a los argumentos de algunos de los intervinientes y del Procurador General de la Nación, la Corte examina algunas cuestiones previas y concluye que: no se presenta una omisión legislativa absoluta en los términos planteados por el Procurador General de la Nación, solo cuatro de los seis cargos que fueron propuestos son aptos y a pesar de la existencia de la Sentencia C-355 de 2006, es procedente un pronunciamiento de fondo respecto de los cuatro cargos aptos, ya que:

(i) no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, en la medida en que se trata de cargos que no fueron valorados por la Corte en la citada sentencia y, en todo caso,

(ii) se evidencia una modificación en el significado material de la Constitución y

(iii) una variación en el contexto normativo en que se inserta la norma demandada.

Estudio del fenómeno de la cosa juzgada

A pesar de la existencia de la Sentencia C-355 de 2006, es procedente un pronunciamiento de fondo respecto de los cuatro cargos aptos ya que:

(i) se trata de cargos que, en sentido estricto, no fueron valorados por la Corte en la citada sentencia y, en todo caso,

(ii) se evidencia una modificación en el significado material de la Constitución en cuanto a la comprensión de la problemática constitucional que supone el delito del aborto consentido y

(iii) un cambio en el contexto normativo en el que inserta el artículo 122 del Código Penal.

Estas dos últimas circunstancias, según lo ha precisado de manera reiterada la Sala, permiten un pronunciamiento de fondo respecto de cargos aptos, a pesar de que se demande una disposición que fue objeto de control constitucional previo -cosa juzgada formal-.

La Sala evidencia una modificación en el significado material de la Constitución en cuanto a la comprensión de la problemática constitucional que supone el delito del aborto consentido, como consecuencia de los siguientes cuatro fenómenos.

En primer lugar, se aprecia una profunda transformación jurisprudencial acerca de la consideración del derecho a la salud como un derecho fundamental autónomo, en los términos de, en particular, las sentencias T- 760 de 2008, C-313 de 2014 y T-361 de 2014.

En segundo lugar, luego del año 2006 y mediante la resolución de casos concretos, la jurisprudencia constitucional ha ampliado su comprensión acerca de la problemática constitucional que supone del aborto consentido, a partir de la estrecha relación que se presenta entre las conductas que siguen constituyendo un supuesto delictivo y aquellas que no.

En tercer lugar, como lo precisaron las demandantes, existen documentos internacionales, de distinto valor normativo, que, a diferencia del año 2006, han propugnado por la despenalización del aborto más allá de las tres causales definidas en la Sentencia C-355 de 2006 y, por tanto, inciden en una nueva comprensión constitucional del fenómeno. De allí que, según señalan, tal pretensión encuentre sustento suficiente en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Finalmente, luego del año 2006 se ha perfilado con mayor precisión una jurisprudencia constitucional para valorar la violencia de género contra la mujer, de la que son especialmente depositarios las sentencias C-297 de 2016, C-539 de 2016, C-l 17 de 2018, C-519 de 2019, C- 038 de 2021 y SU-201 de 2021.

Se evidencia un cambio en el contexto normativo en el que se inserta el artículo 122 del Código Penal, como consecuencia de los siguientes cuatro fenómenos:

(i) la expedición de la Ley Estatutaria de Salud, del año 2015.

(ii) Con posterioridad a la Sentencia C-355 de 2006, múltiples organismos internacionales -entre los que se encuentran el Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, el Relator Especial sobre el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud y el Comité para la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer- han planteado la necesidad de despenalizar el aborto como una medida en favor de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de esta población, así como una forma de actuar en contra de la violencia hacia las mujeres.

(iii) La expedición de la Ley 1257 de 2008, con el fin, entre otros, de cumplir los compromisos internacionales del Estado respecto de la libertad, la autonomía y la salud sexual y reproductiva. Finalmente,

(iv) el sistema de salud ha sufrido cambios profundos en su estructura y la política criminal ha visto una revaloración del sentido de la proporcionalidad y los fines de la pena.

Problema jurídico

Le corresponde determinar a la Corte si a pesar del condicionamiento contenido en el resolutivo tercero de la Sentencia C-355 de 2006, la tipificación del aborto consentido, en los términos del artículo 122 del Código Penal,

(i) es contraria a la obligación de respeto al derecho a la salud y los derechos reproductivos de las mujeres, las niñas y las personas gestantes (artículos 49, 42 y 16 de la Constitución);

(ii) vulnera su libertad de conciencia, en especial, frente a la posibilidad de actuar conforme a sus convicciones en relación con su autonomía reproductiva (artículo 18 de la Constitución);

(iii) es incompatible con la finalidad preventiva de la pena y no satisface las exigencias constitucionales adscritas al carácter de ultima ratio del derecho penal (preámbulo y artículos 1 y 2 de la Constitución) y

(iv) desconoce el derecho a la igualdad de las mujeres en situación de vulnerabilidad y en situación migratoria irregular (artículos 13 y 93 de la Constitución, 1 de la CADH y 9 de la Convención de Belem do Pará).

Estudio del caso en concreto

Para resolver el problema jurídico, como se precisa más adelante, dado que la protección del bien jurídico de la vida en gestación es una finalidad constitucional imperiosa, le corresponde a la Sala valorar si las razones que se aducen en relación con los cuatro cargos aptos efectivamente se presentan; esto es, si, en efecto, la actual tipificación del delito de aborto – que incluye el condicionamiento de que fue objeto en la Sentencia C-355 de 2006- afecta las garantías constitucionales que se alegan. De serlo, al menos en uno de los casos, lo procedente es valorar si se trata de una afectación desproporcionada -lo que, en principio, justificaría la declaratoria de inexequibilidad de la disposición- o si esta se encuentra justificada en la protección de la finalidad constitucional que pretende lograr: proteger la vida en gestación -lo que justificaría la declaratoria de exequibilidad de la norma con la Carta-. También puede ocurrir que, a pesar de evidenciarse una afectación tal a aquellas garantías, la declaratoria de inexequibilidad genere un déficit de protección a la finalidad constitucional imperiosa que pretende proteger el tipo penal, razón por la cual se justificaría una declaratoria de exequibilidad condicionada.

[Continúa…]

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[1] Al respecto, la línea jurisprudencial constituida por las sentencias T-l 71 de 2007, T-988 de 2007, T-209 de 2008, T-946 de 2008, T-388 de 2009, T-585 de 2010, T-636 de 2011, T-959 de 2011, T-841 de 2011, T-627 de 2012, T-532 de 2014, T-301 de 2016, T-731 de 201 6, T-697 de 2016, T-931 de 2016 y SU-096 de 2018-al igual que en las sentencias C-754 de 2015 y C-327 de 2016-,

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