Colocación de prótesis mamarias a mujer que sufrió pérdida de ellas por mutilación física y psíquica tiene como finalidad esencial garantizar su derecho a la integridad y a la dignidad humana (Colombia) [Sentencia T-572/99, ff. jj. 4.5, 5]

Fundamentos destacados: Cuarta […] 5. Situación de salud actual de la demandanteLa paciente examinada refiere haberse tornado depresiva y con aumento del número de cigarrillos que consume al día, y se muestra afectada en su femineidad y autoestima por su actual condición, la que igualmente le ha afectado en su relación marital situación a la que se suma su actividad social y su intimidad. Esta circunstancia amerita una valoración y tratamientos psiquiátricos y el estudio de la posibilidad de aplicar los implantes que para el caso específico de la demandante serían correctivos.

En el caso sub examine pudo verificar probatoriamente, que la demandante sufrió una mutilación tanto física como psíquica a raíz del tratamiento médico que determinaron los médicos de la Tercera Brigada de Cali, y cabe agregar que, además de estos se encuentra el trauma que debe afrontar con su pareja, conflicto generado por el entorno social que lo rodea, lo que justifica el amparo constitucional demandado por vía de tutela.

Adicionalmente se resalta que los médicos que inicialmente la trataron sugirieron como complemento del tratamiento, la colocación de prótesis mamarias en ambos senos, procedimiento quirúrgico que le permitiría a la actora aliviar en parte su trauma, hecho que consta en su historia clínica a folios 7, 8., y que dados sus altos costos se asimiló a un tratamiento estético sin importar, de ninguna forma, la incidencia que tendría su no colocación en la paciente.

En consecuencia, con fundamento en las pruebas que obran dentro del proceso, y atendiendo los problemas que viene sufriendo la actora, estima la Sala que la cirugía que ella requiere, tiene como finalidad esencial, garantizarle su derecho a la integridad física y a la dignidad humana, afectados por la pérdida de sus mamas, y es por ello que resulta evidente que por tratarse de derechos fundamentales tan importantes que inciden además en la dignidad humana, se dan los presupuestos necesarios para conceder la tutela formulada.

Respecto de este punto, la Sala estima pertinente reiterar sobre el significado de la dignidad humana en casos como el objeto de revisión en esta oportunidad, y que constituyen a juicio de esta Sala un pilar fundamental del Estado social de derecho.

«Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es «un fin en sí misma». Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo».

Sentencia T-102 de 1998, M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell.

Bajo los anteriores supuestos, la Sala estima que además del tratamiento quirúrgico consistente en la implantación de las prótesis mamarias que requiere la actora, se deberá ordenar el tratamiento psicológico que le garantice una reafirmación de su autoestima y carácter femenino, los cuales han resultado bastante afectados con la mutilación de la que ha sido objeto, tal como han recomendado los médicos legistas del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, conforma a las pruebas recaudadas dentro del expediente a folios 58 al 65.

Quinta.- Inaplicación del régimen que conforma el Plan de Servicios de Sanidad Militar en el caso concreto. Estima la Sala que para restablecer el derecho a la salud y a la vida digna y a la integridad de la peticionaria, y conforme al análisis del caso sujeto a revisión por parte de esta Sala, se considera que la cirugía consistente en la colocación de prótesis mamarias que demanda la Señora XXXX, no obstante estar excluida del Plan Obligatorio de Salud y del régimen que para las Fuerzas Militares impone el Acuerdo 001 de 1997, debe cumplirse en su totalidad ya que con ella se pretende garantizar la efectividad de los derechos fundamentales que ella invoca, especialmente el de su dignidad.

En esas condiciones, es claro, para la Sala, que la cirugía requerida tiene fines curativos, de rehabilitación y de restablecimiento físico, y encuadra dentro del concepto de salud como derecho fundamental, por su conexidad con la dignidad humana, la vida en condiciones dignas y los derechos de la mujer.

De otra parte, conforme a la jurisprudencia de ésta Corporación, al conflicto que surge entre la aplicación de la norma relacionada con las disposiciones constitucionales que buscan garantizar el acceso a una atención en salud integral, debe hacerse prevalecer lo dispuesto en el artículo 4º Superior, por lo que en tales casos deben inaplicarse los preceptos de inferior jerarquía, si están de por medio los principios y valores fundamentales como la dignidad humana y la calidad de vida, situación presente en el caso revisado, donde se oponen los derechos a la vida, a la dignidad, a la integridad y a la salud con simples normas reglamentarias de menor rango. […]


Sentencia T-572/99

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DIGNIDAD HUMANA-Alcance

Este término equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda persona por el hecho de ser tal y así se convierte en la facultad que tiene toda persona de exigir de los demás un trato acorde con su condición humana. De esta manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, cuyo reconocimiento general compromete el fundamento político del Estado colombiano.

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de cirugía estética

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantación de prótesis mamarias y tratamiento psicológico

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN DE SERVICIOS DE SANIDAD MILITAR-Cirugía de implantación de prótesis mamarias

TRIBUNAL DE ETICA MEDICA Y FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Intervención quirúrgica decidida unilateralmente

Referencia: Expediente T-212055

Demandante: XXXX.

Demandados:

La Nación.- Ministerio De Defensa Nacional y Ejército Nacional.

Temas:

Desconocimiento del derecho a la dignidad.

Implantación de prótesis mamarias.

Inaplicación de norma que viola los derechos a la integridad física, moral y psicológica.

Magistrado Ponente:

Dr. FABIO MORÓN DÍAZ

Sentencia aprobada en Santafé de Bogotá, D.C., a los once (11) días del mes de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)

La Sala Octava Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los H. Magistrados  Fabio Morón Díaz, Vladimiro Naranjo Mesa y Antonio Barrera Carbonell, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, previo estudio del Magistrado Ponente, resuelve sobre el proceso de tutela instaurado por la señora XXXX, contra La Nación.- Ministerio De Defensa Nacional y Ejército Nacional.

I.

ANTECEDENTES

 La actora, Señora XXXXX, instauró acción de tutela contra La Nación, representada por el Ministerio de Defensa Nacional y el Ejército Nacional, a quienes acusa de violar sus derechos a la vida, a la integridad personal, a la dignidad, a la salud y de la mujer, derechos que, señala, deben ser protegidos conforme lo ordena la Constitución Política; por lo cual solicita, que mediante una orden judicial dirigida a los entes demandados se conmine a los  mismos a que autoricen la colocación de las prótesis mamarias que ha solicitado insistentemente y además, que realicen el procedimiento quirúrgico de  implantación de las mismas, así como los tratamientos médicos, farmacéuticos, terapéuticos y psicológicos conexos o complementarios.

[Continúa…]

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