Cohecho: médico legista habría vendido su libro a paciente para aumentarle dos días de descanso [Casación 1074-2018, Puno]

Fundamento destacado.- 1.8. El Tribunal Superior, sobre la base de lo actuado en primera instancia, no analizó lógicamente la vinculación de Cortez Mamani con la posesión del libro Tanatología forense y sus implicancias médico legales en el Perú, de autoría del imputado, pues este no tiene formación médica ni afines. La sentencia de vista no fundamenta si la imputación que realizó Cortez Mamani contra el ahora procesado obedece a móviles espurios, ya que faltaría expresar conclusiones en este extremo para desestimar la versión incriminatoria.


Sumilla: La motivación de la sentencia de vista no es completa. No realizó un análisis integral de la imputación, esto es, la conducta de solicitar S/ 50 (cincuenta soles) para incrementar la incapacidad médico legal de un usuario del servicio de medicina legal. Por el contrario, el pronunciamiento evaluado contiene suposiciones que no se debatieron en primera instancia, y en ellas se desliza la posibilidad de configuración del tipo penal que imputó el Ministerio Público, sin una fundamentación debida de su desestimación. Esto constituye una decisión que debe ser revocada y, con reenvío, ordenarse a otro Colegiado Superior la emisión de un nuevo pronunciamiento, en el que se tengan en cuenta los límites de valoración probatoria establecidos en el inciso 2 del artículo 425 del NCPP, conforme a los términos de la Sentencia de Casación número 208-2018/Amazonas y considerando la clandestinidad y el contexto en el que se cometen este tipo de conductas.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1074-2018, PUNO

Lima, siete de octubre de dos mi diecinueve.-

VISTOS: en audiencia pública, el recurso de casación, por defecto de motivación, interpuesto por la señora fiscal representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Puno y por la señora abogada de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Puno contra la sentencia de vista emitida el veinte de junio de dos mil dieciocho por los señores jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que: i) revocó la sentencia de primera instancia, que condenó a Ulises Papillon Mejía Rodríguez como autor del delito contra la administración pública cohecho pasivo específico en perjuicio del Estado; y, reformándola, ii) lo absolvió por el delito y el agraviado antes indicados, y dispuso el archivo de la causa.

Intervino como ponente el señor juez supremo Sequeiros Vargas.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Fundamentos de la impugnación

El auto de calificación emitido el cinco de diciembre de dos mil dieciocho da cuenta de que el recurso fue concedido por el motivo previsto en el inciso 4 del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal –en adelante, NCPP–.

Los impugnantes –tanto el titular de la acción penal como la parte civil– cuestionan que la sentencia de vista infringió el deber de motivación, dado que la revocación de la condena no valoró en su integridad los hechos y medios de prueba que se actuaron en primera instancia sobre la solicitud de dinero y la entrega de un libro de especialidad a un usuario del servicio de medicina legal a cambio de favorecerlo, y se limitó únicamente a una descripción del resultado inscrito en el certificado médico, lo cual se correspondería con los efectos del hecho que previamente denunciaba al peritado Miguel Cortez Mamani, con lo que se configuró el motivo casacional previsto en el inciso 4 del artículo 429 del NCPP.

Segundo. Imputación fáctica y origen de la responsabilidad

Se imputa a Ulises Papillon Mejía Rodríguez que, en su condición de médico legista, evaluó a Miguel Cortez Mamani a efectos de certificar su estado de salud. Al evaluarlo, el médico citado indicó al peritado que no tenía nada y Cortez Mamani le refirió que vomitaba sangre por la agresión que había padecido y, como consecuencia de ello, perdería un diente. Luego, el médico sacó de su escritorio un libro –de su autoría y la de otros, titulado Tanatología forense y sus implicancias médico legales en el Perú–, que puso sobre la mesa y le solicitó a Cortez Mamani que lo apoyase con S/ 50 (cincuenta soles) y, a cambio de ello, le aumentaría dos puntos en su certificado médico legal, dado que solo tenía ocho.

A partir de tal pedido, Cortez Mamani requirió a su pareja, Susana Montalico de Chara, la referida suma de dinero, que fue entregada al ahora procesado.

Tercero. Itinerario del proceso

3.1. El dieciséis de enero de dos mil diecisiete el señor fiscal provincial representante del Segundo Despacho de Investigación de la Fiscalía Provincial Penal Corporativa Anticorrupción de Puno formuló requerimiento de acusación contra Ulises Papillon Mejía Rodríguez por la presunta comisión del delito contra la administración de justicia-cohecho pasivo específico y, en consecuencia, solicitó que: i) se le impongan nueve años y dos meses de pena privativa de libertad, ii) trescientos sesenta y cinco días multa, iii) inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal por el mismo periodo de la pena solicitada y iv) que se fije en S/ 5000 (cinco mil soles) el monto de pago por concepto de reparación civil.

3.2. Superada la etapa intermedia y luego del juicio oral de primera instancia, el diecinueve de diciembre de dos mil diecisiete, los jueces que integraron el Juzgado Penal Colegiado de la Corte de Puno declararon la responsabilidad del entonces acusado por el delito y el agraviado estipulados en la acusación, e impusieron la pena de ocho años de privación de la libertad, establecieron trescientos sesenta y cinco días multa –equivalentes a S/ 12 166 (doce mil ciento sesenta y seis soles)–, lo inhabilitaron conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36 del Código Penal por un periodo de ocho años y fijaron en S/ 3000 (tres mil soles) el monto de pago por concepto de reparación a favor del Estado.

3.3. Inconformes con tal planteamiento, tanto Ulises Papillon Mejía Rodríguez como el representante del Ministerio Público interpusieron recursos de apelación –el primero cuestionó en su integridad la condena y sus consecuencias impuestas, mientras que el fiscal cuestionó únicamente el extremo referido a la pena impuesta–, que determinaron el avocamiento de los jueces de la Sala Penal de Apelaciones en adición Sala Penal Liquidadora de la Provincia de Puno, quienes pronunciaron la sentencia de vista del veinte de junio de dos mil dieciocho, en la que revocaron en su integridad la sentencia de primera instancia y absolvieron a Mejía Rodríguez de la imputación por el delito y el agraviado materia de acusación.

3.4. Contra lo determinado en segunda instancia, los titulares de la acción penal y civil interpusieron sendos recursos de casación, que fueron admitidos por la Sala Superior; asimismo, a nivel de la Corte Suprema, conforme dio cuenta el auto de calificación del cinco de diciembre de dos mil dieciocho.

3.5. Tras la admisión, se concedió a las partes la oportunidad para presentar alegatos ampliatorios; empero, ninguna los formuló. En cumplimiento de lo establecido en el inciso 1 del artículo 431 del NCPP, se señaló como fecha para la audiencia de casación el once de septiembre pasado, y en ella intervinieron la señora representante del Ministerio Público, el representante de la parte civil y la señora abogada del imputado. Culminada dicha audiencia, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada. Tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, este Colegiado Supremo acordó pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública, en la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Respecto al quebrantamiento de precepto material

1.1. El inciso 4 del artículo 429 del NCPP prevé el siguiente motivo casacional: “Si la sentencia o auto ha expedido con falta o manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor”.

1.2. La estructura del mencionado precepto prevé cuatro supuestos:

– Si la sentencia ha sido expedida con falta de motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

– Si la sentencia ha sido expedida con manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

– Si el auto ha sido expedido con falta de motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor.

– Si el auto ha sido expedido con manifiesta ilogicidad de la motivación, cuando el vicio resulte de su propio tenor

1.3. Los impugnantes denunciaron que la sentencia de vista incurrió en una evidente falta de motivación.

1.4. En juicio oral, esencialmente se acreditó que:

i. Miguel Cortez Mamani acudió al servicio de medicina legal para ser evaluado en el marco de una denuncia que formuló contra Basilio Gonzalo Chambilla y otros, conforme dio cuenta el Oficio número 230-2015- DIRNAOP/FRENPOL-P/CMDCIA-RI/CIA-POMATA.

ii. Cortez Mamani no tenía estudios de medicina o carreras afines para poseer el libro de la autoría del médico legista Mejía Rodríguez.

iii. El procesado reconoció haber examinado a Cortez Mamani y, luego de ello, prescribió a su favor tres días de atención facultativa por diez de incapacidad médico legal.

1.5. A partir de lo mencionado, y evaluada la sentencia de vista, se aprecia que los motivos empleados para la absolución se obtuvieron luego del análisis de indicios que, a juicio de la Sala Superior, no fueron suficientes para acreditar que el procesado solicitó a un usuario del servicio médico legal la suma de S/ 50 (cincuenta soles) para aumentarle dos días de incapacidad médico legal. Para ello, valoraron las conclusiones del Informe Técnico número 08-2016-OGC-IMLTKCP/ ARAG, que dieron cuenta de que los diez días que prescribió Mejía Rodríguez a favor de Cortez Mamani se corresponden con el Manual de Protocolos de Procedimientos Médicos Legales SE-TP-CEMP y, por tanto, no habría una situación irregular.

1.6. Sin embargo, el análisis que efectuó la Sala Superior no consideró las declaraciones que brindaron Miguel Cortez Mamani y Susana Montalico de Chara respecto a la solicitud que habría efectuado el ahora procesado. Obviando ello, la sentencia de vista únicamente se basó en la conformidad técnica de la descripción del descanso médico, cuando en realidad Cortez Mamani denunció que el médico le había solicitado dinero para sumarle dos puntos –en referencia a los días de descanso–. No está en cuestionamiento la correspondencia de las conclusiones que el médico legista ahora procesado prescribió, dado que ello constituye una circunstancia posdelictiva no relevante para determinar la configuración típica del cohecho pasivo específico, tanto más si este tipo penal permite su configuración cuando no se vulneran los deberes propios del cargo.

1.7. La aseveración probatoria de la Sala llevaría al error de afirmar que, en aquellos casos en los que la obligación del funcionario o servidor público se cumplió con normalidad, no existiría un supuesto de cohecho, puesto que se puede corromper a un funcionario para cumplir o incumplir un deber.

1.8. El Tribunal Superior, sobre la base de lo actuado en primera instancia, no analizó lógicamente la vinculación de Cortez Mamani con la posesión del libro Tanatología forense y sus implicancias médico legales en el Perú, de autoría del imputado, pues este no tiene formación médica ni afines. La sentencia de vista no fundamenta si la imputación que realizó Cortez Mamani contra el ahora procesado obedece a móviles espurios, ya que faltaría expresar conclusiones en este extremo para desestimar la versión incriminatoria.

1.9. En tal sentido, se aprecia que la motivación de la sentencia de vista no es completa. No efectuó un análisis integral de la imputación, esto es, la conducta de solicitar S/ 50 (cincuenta soles) para incrementar la incapacidad médico legal de un usuario del servicio de medicina legal. Por el contrario, el pronunciamiento evaluado contiene suposiciones que no se debatieron en primera instancia, y en ellas se desliza la posibilidad de configuración del tipo penal que imputó el Ministerio Público, sin una fundamentación debida de su desestimación. Ello constituye una decisión que debe ser revocada y, con reenvío, ordenar a un nuevo Colegiado de la Corte de Puno que emita un nuevo pronunciamiento, en el que se tengan en cuenta los límites de valoración probatoria establecidos en el inciso 2 del artículo 425 del NCPP –La Sala penal Superior no puede otorgar diferente valor probatorio a la prueba personal que fue objeto de inmediación por el juez de primera instancia, salvo que su valor probatorio sea cuestionado por una prueba actuada en segunda instancia–, conforme a los términos de la Sentencia de Casación número 208-2018/Amazonas y considerando la clandestinidad y el contexto en el que se cometen este tipo de conductas.

DECISIÓN

Por estos fundamentos, los jueces integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República:

I. DECLARARON FUNDADO el recurso de casación, por defecto de motivación, interpuesto por la señora fiscal representante de la Segunda Fiscalía Superior Penal de Puno y por la señora abogada de la Procuraduría Pública Anticorrupción Descentralizada de Puno; en consecuencia, DECLARARON NULA la sentencia de vista emitida el veinte de junio de dos mil dieciocho por los señores jueces de la Sala Penal de Apelaciones de la Provincia de Puno de la Corte Superior de Justicia de Puno, que: i) revocó la sentencia de primera instancia, que condenó a Ulises Papillon Mejía Rodríguez como autor del delito contra la administración pública cohecho pasivo específico en perjuicio del Estado; y, reformandola, ii) lo absolvió por el delito y el agraviado antes indicados, y dispuso el archivo de la causa; y, CON REENVÍO, ordenaron que una nueva Sala Superior realice una audiencia de apelación para emitir una nueva sentencia de vista.

II. DISPUSIERON que la presente sentencia casatoria se lea en audiencia pública y, acto seguido, se notifique a todas las partes personadas en esta Sede Suprema.

III. MANDARON que, cumplidos estos trámites, se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen y se archive el cuadernillo de casación en esta Corte Suprema.

Intervino el señor juez supremo Castañeda Espinoza por periodo vacacional del señor juez supremo Príncipe Trujillo.

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