Código Civil es aplicable supletoriamente para la interpretación y aplicación de aspectos singulares de la prescripción extintiva en materia tributaria [Casación 12476-2018, Lima]

Fundamentos destacados: 5.1 Al respecto, debe señalarse que la aplicación supletoria del Código Civil es transversal en nuestro ordenamiento jurídico de acuerdo con el artículo IX del Título Preliminar del Código Civil, que dispone: “Las disposiciones del Código Civil se aplican supletoriamente a las relaciones y situaciones jurídicas reguladas por otras leyes, siempre que no sean incompatibles con su naturaleza”. En este sentido, la prescripción extintiva es una institución jurídica que se encuentra regulada en el Título I del Libro VIII del Código Civil, entonces este último es de aplicación supletoria a lo regulado por otras leyes sobre la prescripción extintiva, siempre que no resulte incompatible con su naturaleza. Lo que tiene respaldo en lo dispuesto en la Norma IX del Título Preliminar del Texto Único Ordenado del Código Tributario, que precisamente contempla la aplicación supletoria de otras normas a aquello que no se encuentre previsto en el mismo, siempre que no se opongan o desnaturalicen sus normas.

5.2 La institución jurídica de la prescripción es de raigambre romana y de origen procesal como señala Vidal Ramírez[52], habiéndose regulado en los Códigos Civiles de 1852, 1936 y el vigente de 1984. En este contexto, posteriormente, normativa de derecho público ha recogido la prescripción extintiva como ocurre con el Código Tributario, lo que implica que partiendo de lo establecido en el Código Civil se ha desarrollado una regulación que contiene aspectos singulares en materia tributaria, sin embargo, ello no significa un apartamiento total de lo previsto en el Código Civil, pues el mismo es de carácter supletorio en nuestro ordenamiento jurídico como se ha mencionado.

5.3 Los artículos 43 al 49 del Texto Único Ordenado del Código Tributario precitado regulan la prescripción extintiva en lo referido a los plazos, cómputo de plazos, interrupción, suspensión, declaración, momento en que se puede oponer y pago voluntario de la obligación prescrita. En consecuencia, resultan aplicables supletoriamente los siguientes artículos del Código Civil que regulan la prescripción extintiva: i) 1989 (Definición); ii) 1990 (Irrenunciabilidad del derecho de prescribir); iii) 1991(Renuncia a la prescripción ganada); iv) 1992 (prohibición de declarar de oficio la prescripción); v) 1993 (Inicio del decurso prescriptorio); vi) 2000 (Principio de legitimidad de plazos prescriptorios); vii) 2002 (Cumplimiento del plazo de prescripción). Ello porque lo establecido en estos artículos del Código Civil no se encuentra contemplado en el Texto Único Ordenado del Código Tributario precitado, siendo que su contenido posibilita la interpretación y aplicación de dicha normativa tributaria, y por lo tanto, no resultan incompatibles con la naturaleza de esta última.


SUMILLA: Tratándose de obligaciones de naturaleza tributaria, la norma aplicable en virtud del principio de especialidad es el Código Tributario que pertenece al Derecho Público. De la interpretación conjunta a los artículos 43 y 49 del Código Tributario se concluye que el pago voluntario de la obligación tributaria, cuya acción para exigir su pago ha prescrito, tiene como efecto jurídico la convalidación del pago, pues la prescripción no extingue la deuda tributaria. Sin embargo, el pago parcial o solicitud de fraccionamiento de la deuda ya prescrita no anula la prescripción ya adquirida.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente

SENTENCIA
CASACIÓN N° 12476-2018
LIMA

Lima, diecisiete de setiembre
de dos mil veinte

LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:

VISTA; la causa número doce mil cuatrocientos setenta y seis – dos mil dieciocho; con el acompañado; de conformidad con el Dictamen Fiscal del señor Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo; en Audiencia Virtual llevada a cabo en la fecha, integrada por los señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana – Presidente, Toledo Toribio, Yaya Zumaeta, Bustamante Zegarra y Linares San Román; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el Procurador Público Adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas[1] , de fecha doce de abril de dos mil diecinueve, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número quince, de fecha veintiuno de marzo de dos mil dieciocho[2], expedida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia apelada, contenida en la resolución número nueve, de fecha veintiséis de julio de dos mil diecisiete, obrante a fojas ciento ochenta y nueve, y reformándola la declararon fundada la demanda en todos sus extremos; en consecuencia, nula la Resolución del Tribunal Fiscal N° 09186-4-2016.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN:

2.1. Mediante auto calificatorio de fecha veinticinco de junio de dos mil dieciocho3 , se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Economía y Finanzas en representación del Tribunal Fiscal, por las siguientes causales:

a) Infracción normativa por aplicación indebida del artículo 1991 del Código Civil. Sostiene el recurrente que, el artículo 1991 del Código Civil ha sido aplicado indebidamente por la Sala Superior, en tanto, no se tuvo en cuenta que en este proceso se discute la validez de resoluciones administrativas referidas a obligaciones tributarias y, por consiguiente, las normas aplicables al caso son las contenidas al caso son las contenidas en el Código Tributario, de acuerdo al principio de especialidad de la norma, según la cual la norma específica prima sobre la norma general. Afirma que en el supuesto negado que fuera aplicable para que opere la renuncia tácita que está prevista en el último párrafo del artículo 1991 del Código Civil, se exige que el reconocimiento de deuda se ejecute, y tal ejecución se daría a través del pago de la deuda tributaria, sea parcial o total. Ello porque el posible reconocimiento de la deuda tributaria, como es la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de la deuda tributaria sin ser cancelada, en ningún sentido implicaría la ejecución de ningún acto. Es más, la ejecución a la que se refiere el artículo 1991 del Código Civil, ya mencionado, no tendría que ver con la manifestación escrita de declaración expresa de reconocimiento de deuda, sino que esta ejecución tendría que ver con el pago voluntario, eso sí es para efectos legales una ejecución o consecuencia de un reconocimiento de deuda tributaria, pese a que la obligación ya está prescrita y que es el comportamiento que alude el artículo 49 del Código Tributario, que evidentemente, el pago es incompatible con la voluntad de favorecerse con la prescripción. Asimismo, señala el recurrente que la presentación de la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento de deuda tributaria y el compromiso de cancelación del plazo, está contenida en el artículo 45 del Código Tributario como causal de interrupción de la prescripción, siendo evidente que esta interrupción, se daría siempre que no se trate de un plazo que ya haya caducado, sino que este se da cuando aún está vigente la facultad de la administración tributaria.

[Continúa…]

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