Fundamento destacado: OCTAVO: En el presente caso, es necesario observar que por medio de la Resolución N° 26 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima resolvió el pedido de nulidad formulado por el codemandado Segundo Zegarra Reátegui contra la Resolución N° 25, obrante a fojas quinientos setenta y uno, y, por tanto, quien se encontraba legitimado para cuestionar esta decisión, conforme a lo previsto por la disposición legal antes mencionada, era únicamente este último, por ser el sujeto procesal titular del pedido de nulidad que fue desestimado. En consecuencia, se advierte con meridiana claridad que el señor Jorge Ramón Abásolo Adrianzén (quien ha promovido la presente apelación) carece de legitimidad para impugnar la Resolución N° 26, por ser ajeno a la nulidad que ésta resolvió.
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
Corte Suprema de Justicia de la República
AUTO
P.A. N° 7605 – 2014
LIMA
Lima, veinticinco de noviembre
del dos mil catorce.-

AUTOS y VISTOS; y ATENDIENDO:
PRIMERO: Son materia de apelación: a) la Resolución N° 23, dictada el catorce de setiembre del dos mil doce, obrante a fojas quinientos treinta y cinco, en el extremo que, vía saneamiento, declara nulo todo lo actuado y concluido el proceso, en consecuencia, improcedente la demanda; y b) la Resolución N° 26, dictada el veinticinco de enero del dos mil trece, obrante a fojas quinientos noventa y uno, que declara improcedente la nulidad formulada por el demandado Segundo Zegarra Reátegui contra la Resolución N° 25, del quince de enero del dos mil trece.
SEGUNDO: La Resolución N° 23 es impugnada por el Procurador Público del Instituto Geofísico del Perú, por medio del recurso obrante a fojas seiscientos cuarenta y dos, alegando que la decisión adoptada en ella por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima ha sido sustentada únicamente en lo establecido por el precedente vinculante contenido en la STC N° 0142-2011-PA/TC, sin haber evaluado a profundidad los argumentos expuestos en la demanda respecto a la vulneración al derecho a la tutela procesal efectiva, y sin tener en cuenta que dicho precedente fue dictado con posterioridad al inicio del presente proceso de amparo. Además, señala que no se ha tenido en cuenta que las instancias ordinarias no le permitieron hacer uso adecuado del recurso de anulación de laudos arbitrales, por habérsele exigido indebidamente la presentación previa de una carta fianza por el total de la condena contenida en el laudo arbitral cuestionado, sin tener en cuenta que éste era un requisito de imposible cumplimiento para el Ministerio de Educación, por las limitaciones presupuestales que le impone la ley.
[Continúa…]
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