Fundamentos destacados: 31.- Asimismo, se debe resaltar que Noel Cabanillas Gil no denota intención de gozar de su presunta propiedad, es decir, de ejercer sus atributos y tomar posesión, lo cual llama la atención, pues adquirir la propiedad de un bien inmueble no sólo constituye el hecho de ser titular en documentos del predio, sino también tener el dominio y disfrute del mismo; sin embargo, en su contestación no ha indicado que viva o haya vivido en el bien, así como tampoco se acredita que haya realizado acciones legales destinadas a la recuperación del mismo.
32.- Por estas razones, es posible colegir que el adquirente conocía la exactitud del registro o cuando menos estaba en condición razonable de no desconocerlo pues con un mínimo de diligencia hubieran podido constatar que el bien que pretendía adquirir por estar a nombre de una persona jurídica requería de requisitos especiales para su disposición, por tanto queda claro que en el presente caso se ha desvirtuado la buena fe del adquirente; máxime, si se tiene en cuenta que debido a la importancia económica de los bienes inmuebles y los usos generalmente aceptados en este tipo de negocios la diligencia ordinaria mínima impone al comprador el deber de verificar tanto el estado actual del bien que adquiere, quién detentan la posesión y la facultad de quien los dispone.
EXPEDIENTE : 00500-2017-0-2506-JM-CI-01
DEMANDADOS : CAJA DE BENEFICIOS Y SEGURIDAD SOCIAL DEL PESCADOR EN LIQUIDACIÓN
JESÚS ANTONIO SAAVEDRA DEVOGGERO
NOEL CABANILLAS GIL
DEMANDANTE : MARIO FERNANDO LÓPEZ REYES
MATERIA : NULIDAD DE ACTO JURÍDICO
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECINUEVE
Chimbote, veintidós de mayo
Del dos mil veintitrés.
VISTOS:
Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución N°14 de fecha 27 de setiembre del 2022, solo en los extremos que declara infundada la demanda sobre nulidad de acto jurídico interpuesta por Mario Fernando Reyes López contra Noel Cabanillas Gil, Jesús Antonio Saavedra Devoggero y la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador en Liquidación; e improcedente la pretensión de ineficacia de acto jurídico.
FUNDAMENTOS DE LA APELACION:
El demandante Mario Fernando Reyes López, tiene como sustento de su apelación lo siguiente:
a) La causal aplicable al caso es la del inciso 8 del artículo 219 del Código Civil, sin embargo, pese a reconocer que el juez está legitimado para aplicar el derecho que corresponde se auto limita e indica que está impedido de pronunciarse, pues puede causar indefensión. En todo caso, si el juez, consideraba que la causal a aplicar sería una distinta, debió declarar inadmisible la demanda o en la etapa de saneamiento, hacer la debida y motivada adecuación del proceso.
b) El Juez, se contradice con el fallo, pues expresamente reconoce que estamos ante un caso de ineficacia de acto jurídico, sin embargo, termina por declarar improcedente por dicha causal.
c) La CBSSP ya no era la propietaria del inmueble, pues ya se lo había transferido con anterioridad vía proceso de adjudicación, tanto es así que se expidió el acta de transferencia a su favor y le había descontado de su cese el pago correspondiente.
d) La CBSSP ya no tenía ninguna facultad para transferir a otro la propiedad adjudicada, pues los trámites de la formalización, no son actos de transferencia de la propiedad, ya que la inscripción no es constitutiva de derecho, pues este se constituye o materializa con la sola obligación de transferir.
e) El juez no revisó el proceso, ni tampoco el trámite que hizo para la adjudicación de la propiedad, que debido al cambio constante de representantes de la CBSSP, no pudo inscribir su derecho, siendo de conocimiento público y por las innumerables denuncias que lamentablemente se han venido dando transferencias ilegales, sin embargo, no se puede perjudicar a los pescadores que obtuvieron su derecho de manera regular, tal como se acreditó carta de adjudicación, luego de lo cual, se le otorgó el certificado de adjudicación de la propiedad.
[Continúa…]


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