Fundamento destacado: CUARTO. Que se tienen como pruebas relevantes no solo las declaraciones de los agraviados y otras testimoniales, específicamente de los verdaderos dueños del predio en cuestión (Rocío Sicos Pacca y Edmundo Sicos Mendoza, entre ellos), y de otras personas que aportaron información determinante (Miguel Gonzales Torres), sino fundamentalmente la prueba documental –escrita (contratos, vouchers de depósito, extractos de cuenta bancaria, recibos de pago y cartas notariales de devolución del dinero depositado, así como avisos de venta, copia de planos de distribución de casas del proyecto, plano de habilitación urbana) y audiográfica (grabación de la conversación telefónica entre Juan Jacobo Benavente García y Augusto Nayhua Viza, alcanzado por la agraviada Eudes Chulla Saire en su denuncia de veintiuno de junio de dos mil dieciocho–. Ésas, en especial la prueba documental dan cuenta del montaje elaborado dolosamente por los imputados para engañar a los agraviados (engaño bastante, con la apariencia de un proyecto inmobiliario que tenía como base el terreno donde se desarrollaría el mismo, a los que se les ofreció la adquisición de lotes de terreno y de construcción de una vivienda) y obtener de ellos, como consecuencia del error incurrido producto del engaño, la correspondiente disposición patrimonial en su perjuicio y en beneficio de los agentes activos –el dinero que se consignó en las cuentas de los imputados, esto es, los montos dinerarios exigidos–, los cuales ante el descubrimiento de la estafa, pese a ofrecer o prometer su devolución, no lo hicieron.
∞ Las sentencias de mérito identificaron el rol que desempeñó cada imputado, todos coincidentes para lograr la efectividad del engaño, el error en que fueron pasibles los numerosos agraviados, la consiguiente disposición patrimonial de los sujetos pasivos y el beneficio indebido logrado por todos ellos. Recuérdese que se trató de la intervención de varios sujetos activos en la estafa, y que normativamente no se trata de que todos los agentes realicen todos los actos o elementos que revelan el delito, sino que aporten una conducta idónea y vinculante –sea división horizontal o vertical– que permita la concreción delictiva (contexto delictivo). Desde esta perspectiva, de vinculación normativa, es evidente todo lo que realizaron los recurrentes en la elaboración y ejecución del proyecto inmobiliario, en el convencimiento a los agraviados, en la apertura de las cuentas donde las víctimas efectuaron los depósitos, en las visitas “guiadas” al terreno donde se concretaría el proyecto inmobiliario, y en la utilización para sí del dinero aportado con perjuicio de las víctimas.
∞ Los hechos declarados probados dan cuenta del rol más intenso que correspondió al encausado recurrente LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO. Él generó una cuenta mancomunada con Juan Jacobo Benavente García, tuvo la información del terreno rústico que podría servir para el proyecto inmobiliario, recibió los aportes, convenció a los agraviados para que aporten su dinero y se apoderó de parte de los mismos). Asimismo, el rol del encausado ELWIN PAREJA DELGADO fue trascendente, pues estaba unido a los encausados Lidio Wilfredo Estrada Tamayo y Juan Jacobo Benavente García, actuó en el convencimiento a los agraviados, a quienes les mostraba el terreno; de igual manera, recibió montos de dinero cuya descripción señala que los pagos efectuados fueron por el terreno de Alto Qosqo, e intervino en el contrato preparatorio conjuntamente con LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO en calidad de propietarios del 0.46811 por ciento de derechos y acciones. Por tanto, ambos encausados intervinieron en la ejecución del engaño bastante y recibieron dineros de los agraviados, por lo que su actuaron conjuntamente en un contexto delictivo con aportes cuantitativamente relevantes en lo característico del delito.
∞ Así fue asumido y desarrollado por la sentencia de vista. Por tanto, la motivación de la misma no sólo fue completa y suficiente –describió y explicó, desde el material probatorio más relevante, el suceso histórico acusado y juzgado, con indicación del rol que correspondió a cada uno de los recurrentes, a partir de lo cual se fijó la inferencia probatoria correspondiente que permitió concluir en la responsabilidad penal que se les reprochó–. También fue racional pues la inferencia probatoria fue precisa y permitió explicar la lógica de lo sucedido y de su carácter delictivo. No constan pruebas de descargo que resten mérito a las de cargo o que permitan una explicación de los hechos conforme al planteamiento de los imputados. Lo que hicieron y ejecutaron en un lapso de tiempo especificado no se explica de otra manera que con una actuación concertada y articulada con una consciente finalidad de obtención de un lucro ilícito bajo la lógica de engaño-error-acto de disposición patrimonial-perjuicio-ánimo de lucro, bajo un nexo o relación de causalidad; lo cual permite concluir que la motivación fue suficiente.
∞ En consecuencia, este motivo de casación vinculado a la presencia de vicios en la motivación de la sentencia no puede prosperar.
Sumilla. Título. Estafa con agravantes. Elementos. Patologías de motivación. Reparación civil. 1. Atento el conjunto del material probatorio disponible, la sentencia de vista y con ella la sentencia de primer grado, cumplió con dar cuenta de las pruebas que conformaron la pretensión del Ministerio Público y la resistencia de los recurrentes. Estas pruebas son claras, precisas, concordantes y convergentes entre sí; no se tergiversó su contenido o elemento de prueba, ni se omitió apreciar prueba decisiva alguna. Cabe agregar que la acusación contiene una relación clara y precisa de los hechos imputados, conforme al artículo 349, apartado 1, letra ‘b’, del CPP; y, tales hechos son los que han sido juzgados, al punto de atribuirse a los recurrentes hechos concretos e individualizados en un marco de actuación conjunta. No se puede tildar de una relación de hechos genérica, confusa u oscura, sino de un relato circunstanciado y enfocado en cada imputado, bajo una división del trabajo criminal.
2. Las sentencias de mérito identificaron el rol que desempeñó cada imputado, todos coincidentes para lograr la efectividad del engaño, el error en que fueron pasibles los numerosos agraviados, la consiguiente disposición patrimonial de los sujetos pasivos y el beneficio indebido logrado por todos ellos. Recuérdese que se trató de la intervención de varios sujetos activos en la estafa, y que normativamente no se trata de que todos los agentes realicen todos los actos o elementos que revelan el delito, sino que aporten una conducta idónea y vinculante –sea división horizontal o vertical– que permita la concreción delictiva (contexto delictivo). Desde esta perspectiva, de vinculación normativa, es evidente todo lo que realizaron los recurrentes en la elaboración y ejecución del proyecto inmobiliario, en el convencimiento a los agraviados, en la apertura de las cuentas donde las víctimas efectuaron los depósitos, en las visitas “guiadas” al terreno donde se concretaría el proyecto inmobiliario, y en la utilización para sí del dinero aportado con perjuicio de las víctimas.
3. La motivación de la misma no sólo fue completa y suficiente –describió y explicó, desde el material probatorio más relevante, el suceso histórico acusado y juzgado, con indicación del rol que correspondió a cada uno de los recurrentes, a partir de lo cual se fijó la inferencia probatoria correspondiente que permitió concluir en la responsabilidad penal que se les reprochó–. También fue racional pues la inferencia probatoria fue precisa y permitió explicar la lógica de lo sucedido y de su carácter delictivo. No constan pruebas de descargo que resten mérito a las de cargo o que permitan una explicación de los hechos conforme al planteamiento de los imputados. Lo que hicieron y ejecutaron en un lapso de tiempo especificado no se explica de otra manera que con una actuación concertada y articulada con una consciente finalidad de obtención de un lucro ilícito bajo la lógica de engaño-error-acto de disposición patrimonial-perjuicio-ánimo de lucro, bajo un nexo o relación de causalidad; lo cual determina que la motivación fue suficiente.
4. Las conductas, correctamente declaradas probadas, constituyen un acto antijurídico que causó un daño a los numerosos agraviados que fueron engañados con el proyecto inmobiliario en cuestión y les hicieron incurrir en error, a raíz de lo cual efectuaron un desplazamiento dinerario a favor de los imputados y en perjuicio de los agraviados, sin que luego se recuperaran los aportes que se depositaron. La conducta dolosa ha quedada terminantemente acreditada, así como la relación de causalidad adecuada entre engaño, error y disposición patrimonial. Entonces, los elementos de la responsabilidad civil han quedado expuestos y acreditados (ex artículos 1969 y 1985 del Código Civil en concordancia con los artículos 93 del CP y 11 del CPP).
5. No corresponde a la casación fijar un monto concreto de la reparación civil –es una cuestión reservada al prudente arbitrio de los jueces de mérito–, solo revisar si se estableció razonadamente las bases en que se fundamenta la cuantía de los daños e indemnizaciones, siempre que queda patente una evidente discordancia entre esas bases y la cantidad señalada para la indemnización (STSE47/2007, de 8 de enero). Esto último, como se expuso supra, se ha cumplido, el monto no supera lo pedido por las partes afectadas y esté, debidamente explicado, no resulta manifiestamente desproporcionado o arbitraria.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN N.º 2600-2024/CUSCO
PONENTE: CÉSAR SAN MARTÍN CASTRO
–SENTENCIA DE CASACIÓN–
Lima, seis de octubre de dos mil veinticinco
VISTOS; en audiencia pública: los recursos de casación interpuestos por los encausados ELWIN PAREJA DELGADO y LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO contra la sentencia de vista de fojas seiscientos, de diecinueve de junio de dos mil veinticuatro, en cuanto confirmando en un extremo y revocando en otro la sentencia de primera instancia de fojas trescientos nueve, de diez de enero de dos mil veinticuatro, (i) condenó a ELWIN PAREJA DELGADO como coautor del delito de estafa con agravantes en agravio de María Valdeiglesias de Arriaga, Melchora Luna Cárdenas, Abdón Valerio Suyo Quispe, Albertina Checca Miche, Augusto del Mar Huillca y otros a cinco años y once meses de pena privativa de libertad y ciento ochenta días multa; (ii) declaró fundada la excepción de cosa juzgada deducida por el encausado Lidio Wilfredo Estrada Tamayo; y, (iii) impuso a los encausados LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO y ELWIN PAREJA DELGADO el pago solidario de doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dólares americanos con doce céntimos y cincuenta y seis mil cuatrocientos soles por concepto de reparación civil; con todo lo demás que al respecto contiene.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS DE HECHO
PRIMERO. Que las sentencias de mérito declararon probado que Juan Jacobo Benavente García y ELWIN PAREJA DELGADO, desde fines del año dos mil catorce, manejaban la información que los socios y familiares de la asociación “Fuerza y Valor de las personas con discapacidad del distrito de San Sebastián – AFUVAPEDISS” tenían la intención de adquirir lotes de terreno para vivienda propia en el distrito de San Sebastián – Cusco; que es así que en un concierto de voluntades con sus coimputados LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO y Augusto Nayhua Viza, acordaron promover un supuesto proyecto para la adquisición de lotes para la construcción de viviendas para las personas con discapacidad y familiares, pero con la firme intención de obtener un provecho económico indebido o ilícito para cada uno con los aportes de dinero que darían las personas interesadas en adquirir un lote de terreno. Cada uno de ellos tuvo un rol especifico y contaron para este fin con el apoyo de Miguel Gonzales Torres, quien se presentaría como ingeniero civil y supuesto proveedor de materiales para la construcción de casas, y de Joseph Noe Ancón Solis, el cual primero facilitó a LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO la información del terreno a ofrecer en venta, un terreno rustico de gran extensión ubicado en el sector Patapatayoc Moyohuayco-Ayarmaca Pumamarca del distrito de San Sebastián, de propiedad de su cliente Epifanía Béjar Huamán, quien aun en el año dos mil doce le había ofrecido el cincuenta por ciento del predio como parte de pago por honorarios como abogado, ofrecimiento que finalmente no se llegó a concretizar y tampoco se formalizó en una transferencia. Contando con la participación activa de Augusto Nayhua Viza, el mismo que se presentaba como socio y asesor legal de Lidio Wilfredo Estrada Tamayo en el proyecto señalado.
∞ El siete de febrero de dos mil quince se firmó el documento denominado “Convenio Marco Interinstitucional entre la Asociación “Fuerza y Valor de las Personas con Discapacidad del distrito de San Sebastián”, denominada “AFUVAPEDISS» y la ONG–PROVIDAS, entre Juan Jacobo Benavente García como representante de la primera y Lidio Wilfredo Estrada Tamayo como representante y presidente de la segunda. Su objetivo central sería la adquisición de lotes para la construcción de viviendas para las personas con discapacidad y familiares. La ONG–PROVIDAS se comprometió a través de su presidente a elaborar adicionalmente el proyecto de construcción de viviendas saludables y gestionar el financiamiento económico con la fundación “Ítalo Peruana”. Es convenio se firmó con la intención deliberada de atraer a los socios compradores, al punto que el proyecto consideraba la adquisición de lotes para los setenta primeros asociados por un precio bajísimo y contemplaba adicionalmente la construcción de una casa saludable de un solo nivel, para lo cual la ONG PROVIDAS asumía el treinta por ciento del costo total del proyecto y el setenta por ciento sería asumido por la fundación “Ítalo Peruana”. Para el ofrecimiento de los totes de terreno se tenía como local de operaciones la oficina de “AFUVAPEDISS”, ubicada en Calle Obispo Mollinedo doscientos setenta y cinco, San Sebastián – Cusco, lugar donde se colocaron avisos de venta, maquetas de las supuestas casas a construir y material con cotizaciones; documentación supuestamente en regla, planos de área y distribución de las casas con logos e incluso en idioma italiano. Así cada persona interesada previamente se inscribía con un monto de cien soles que pagaba directamente a Juan Jacobo Benavente García y luego eran conducidos por ELWIN PAREJA DELGADO hasta el terreno, quien se encargaba de mostrar los terrenos ofrecidos en venta.
∞ Para tal efecto, los encausados habían acordado previamente ofrecer o mostrar a los posibles compradores una extensión de terreno llano ubicado en el predio Patapatayoc-Moyohuayco Ayarmaca Pumamarca del distrito de San Sebastián, de fácil acceso por la vía asfaltada Alto Qosqo, fuera de la zona arqueológica, dándoles la opción de escoger los lotes en un plano que se encontraba pegado en la pared de la oficina. En este punto también medió engaño, pues para que los posibles compradores se animen les mostraban un terreno llano y que aparentemente se encontraba fuera de la zona arqueológica de Patapatayoc, con ubicación distinta al predio que supuestamente iban a adquirir los imputados, que en realidad se ubicaba en una zona más accidentada, en pendiente pronunciada y entre una especie de quebrada y con orientación hacia el río Tenería, que se encuentra en plena zona arqueológica. Con ello lograron inducir a error a los potenciales compradores–agraviados.
∞ Cabe precisar que las personas que se animaron a entregar el dinero, entre las que se encuentran personas con discapacidad, familiares y público en general, luego de conferenciar con los imputados LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO, Juan Jacobo Benavente García, ELWIN PAREJA DELGADO, al advertir que se trataba aparentemente de una buena oportunidad, incluso ya contando con documentación del proyecto y un proveedor de materiales que se presentó, depositaban el monto en dólares por el valor del terreno a la cuenta mancomunada particular proporcionada por los imputados en la Caja Municipal Cusco, a nombre de LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO 106112322000420166 e indistintamente en la cuenta particular de la misma entidad financiera 106172322000015237 a nombre de Juan Jacobo Benavente García; esto es, utilizaron cuentas particulares y no de la asociación como debía ser lo correcto. Estos depósitos se captaron durante los años dos mil quince, dos mil dieciséis y dos mil diecisiete, mediante el mismo o similar procedimiento o modus operandi, supuestamente por la adquisición de lotes de ciento cincuenta metros cuadrados, cada uno, por un valor total de cuatro mil quinientos dólares, que incluía gratis la construcción de una vivienda saludable de un solo piso a cargo de la ONG PROVIDAS, representada por LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO, monto de dinero que en su mayoría cancelaron en su totalidad los cuarenta y ocho agraviados del presente caso, algunos incluso por los depósitos de dinero compraron dos o más lotes y otros en adelanto, suma que ascendió aproximadamente a un total de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta dólares, únicamente respecto a los cuarenta y ocho socios agraviados que formularon la presente denuncia, pero que en total habrían sido setenta socios con montos similares depositados y la cuota de inscripción de cien soles por socio. Cabe agregar que las agraviadas María Valdeiglesias de Arriaga y Melchora Luna Cárdenas, son personas con discapacidad físicas y se encuentran inscritas en el CONADIS.

∞ Durante ese lapso de tiempo, conforme iban inscribiéndose y depositando el dinero de los socios compradores, los encausados LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO, Juan Jacobo Benavente García, ELWIN PAREJA DELGADO y Augusto Nayhua Viza mantenían reuniones periódicas con ellos y los animaban a que traigan familiares e informarles falsamente sobre los supuestos avances del trámite para la adquisición y liberación de los dineros del extranjero. Encontrándose en plena marcha todo este falso proyecto, los encausados exhibían a los socios compradores el documento privado de compra venta firmado entre LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO como comprador y Joseph Noe Ancón Solís como vendedor por la adquisición del terreno materia de lotización en una extensión de veintitrés mil doscientos metros cuadrados, en el que se consignaba que se había pagado en efectivo la suma de trecientos cuarenta y ocho mil quinientos ochenta con cincuenta dólares, de nueve de septiembre de dos mil quince.
∞ A inicios de dos mil dieciséis varios socios se pusieron de acuerdo para ir al terreno en cuestión para realizar limpieza y faenas, ocasión en que se encontraron circunstancialmente con integrantes de la familia Sicus Béjar y Sicus Mendoza, y se dieron con la sorpresa que esta familia eran los reales y directos dueños del predio, herederos legales inscritos en Registros Públicos, así como que la ubicación exacta del terreno no era la parte llana, sino como se mencionó la parte pendiente en quebrada en zona arqueológica.
∞ Los agraviados efectuaron los reclamos a los encausados, encabezados por LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO, Juan Jacobo Benavente García, ELWIN PAREJA DELGADO y Augusto Nayhua Viza, quienes convencieron a los socios que esta vez se harían los tratos de adquisición del terreno de forma directa con los dueños, la familia Sicus Béjar y Sicus Mendoza, para lo cual LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO y Juan Jacobo Benavente García firmaron un contrato preparatorio con los integrantes de cada familia los días veintiséis de febrero de dos mil dieciséis y dieciséis de abril de dos mil dieciséis, respectivamente.
SEGUNDO. Que, el presente proceso penal se ha desarrollado como a continuación se detalla:
∞ 1. El fiscal provincial por requerimiento de fojas una, de catorce de octubre de dos mil veinte, acusó, entre otros, a LIDIO WILFREDO ESTRADA TAMAYO y ELWIN PAREJA DELGADO como coautores de los delitos de estafa con agravantes, previsto en el artículo 196-A, numerales 1, 2, 3 y 4, del Código Penal –en adelante CP– y asociación ilícita para delinquir, previsto en el artículo 317 del CP, en agravio de pluralidad de víctimas (cuarenta y cinco). Solicitó once años y once meses de pena privativa de libertad y doscientos once días multa, así como al pago solidario de una reparación civil ascendente a doscientos cincuenta y ocho mil cuatrocientos dos con doce dólares americanos y cincuenta y seis mil soles.
[Continúa…]

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![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/DECRETO-LEGISLATIVO-NOTARIO-1049-2025-LPDERECHO-218x150.jpg)
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