Cláusula con condición suspensiva imprecisa debe ser interpretada con base en el contenido del contrato y la buena fe [Casación 1634-2019, Lima]

Fundamento destacado: OCTAVO.- De lo expuesto se puede advertir que nos encontramos ante un negocio jurídico sujeto a una condición suspensiva, que producirá sus efectos a partir del momento en que la condición se cumpla o verifique; en ese sentido, la devolución del préstamo dinerario otorgado por el demandante a favor de la empresa demandada estaba condicionada a la elaboración del proyecto de edificación y la venta de departamentos, lo que, por la propia declaración de la demandada en su escrito de contestación, ya se ha producido, por lo que, contrariamente a lo señalado por la sala superior, el demandante sí cuenta con interés para obrar en la presente causa.

NOVENO.- Asimismo cabe aclarar, que de conformidad con el artículo 168 del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe; sin embargo, la Sala Superior ha efectuado una interpretación del contrato de préstamo dinerario que va en contra de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, en tanto, en ninguna parte del contrato se señala que la devolución del préstamo y los intereses se encuentre condicionada a la venta de todos los departamentos, como lo ha sostenido la parte demandada a lo largo del proceso.

DÉCIMO.- Así también debe considerarse, que la devolución del préstamo dinerario no puede sujetarse al hecho que se vendan todos los departamentos, pues ello significaría que estaríamos a merced de la voluntad de una de las partes y que tal vez dicha condición nunca se produciría, teniendo en cuenta que la venta de departamentos de un proyecto inmobiliario es algo incierto y que depende de muchos factores, teniendo en cuenta además, que desde la fecha del préstamo hasta la interposición de la demanda han transcurrido más de 3 años sin que se efectúe su devolución; por lo que debe entenderse que la devolución del monto otorgado en calidad de préstamo debía producirse a medida que se iban vendiendo los departamentos.


Sumilla: De conformidad con el artículo 168 del Código Civil, el acto jurídico debe ser interpretado de acuerdo con lo que se haya expresado en él y según el principio de la buena fe; sin embargo, la sala superior ha efectuado una interpretación del contrato de préstamo dinerario que va en contra de lo estipulado en la cláusula tercera del mismo, en tanto, en ninguna parte del contrato se señala que la devolución del préstamo y los intereses se encuentre condicionada a la venta de todos los departamentos, como lo ha sostenido la parte demandada a lo largo del proceso


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

SALA CIVIL TRANSITORIA SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN N° 1634-2019, Lima

OBLIGACIÓN DE DAR SUMA DE DINERO 

Lima, doce de octubre de dos mil veinte.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: visto el expediente número mil seiscientos treinta y cuatro –dos mil diecinueve, en Audiencia Pública de la fecha, y emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO:

Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Italo Christian Osorio Mauriz, obrante a foja quinientos setenta y dos, contra la sentencia de vista contenida en la Resolución número siete, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, corriente a fojas quinientos cuarenta y uno, emitida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número treinta y dos, de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis, en el extremo que declaró fundada la demanda; y, reformándola declaró improcedente la misma.

II. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:

Esta Sala Suprema mediante resolución de fecha uno de agosto de dos mil diecinueve, obrante a fojas cincuenta y ocho del cuadernillo de casación, ha declarado procedente el recurso de casación por las siguientes causales:

i) Infracción normativa del inciso 3 del artículo 139 de la Constitución del Perú, artículos I, VII y IX del Título Preliminar, artículos 121, 122, 358 y 366, inciso 2 del artículo 427 del Código Procesal Civil, artículos 168, 169 y 170 del Código Civil; aduce que de la simple lectura literal de la cláusula tercera, nos demuestra que la palabra todos no está incluida en la terminología contractual, significa entonces que en la Sala han imaginado la palabra “todos” y la incluyen arbitrariamente en la cláusula, y esta inclusión de una palabra no existente en el literalidad del contrato, efectuada por la libre voluntad de la Sala, es la imposición o la intervención de terceros de un contrato bilateral. La Sala lee “todos” en un texto que carece de esa palabra, es decir, la Sala introduce una palabra en el contrato para poder concluir que una condición suspensiva genera su falta de interés para obrar. La cláusula tercera se refiere a la ejecución del proyecto y la venta de departamentos y no a la venta de todos los departamentos. El acto de préstamo y su finalidad fue para adquirir un terreno, luego edificar el proyecto y su puesta a la venta, esto es lo que literalmente aparece en la cláusula tercera, que no contiene como condición de pago de la deuda, la venta de todos los departamentos como imaginariamente concluye la Sala Superior. Si imaginamos lícito incluir en la literalidad de la cláusula, la inexistente palabra “todos”, esa interpretación nos llevaría a que la obligación de pago de la deuda dependa de la voluntad arbitraria del deudor, pues bastaría su decisión de alquilar y no vender algún departamento para que nunca se produzca la condición para el pago de la deuda, ello demuestra la inaplicación del artículo 170 del Código Civil. Refiere que la interpretación realizada por la Sala resulta arbitraria, ya que no se ha cumplido con la función jurisdiccional que es la observancia al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva. Esta arbitrariedad permitiría al deudor un enriquecimiento indebido pues la condición para la devolución del préstamo queda sujeta a la voluntad del deudor, creándose así la indefensión en el acreedor, violentándose el derecho a la defensa, pues ante la no venta, el acreedor queda en desamparo total, por disposición jurisdiccional.

III. ANTECEDENTES:

Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas reseñadas en el parágrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre este proceso:

3.1. Ítalo Christian Osorio Mauríz, interpone demanda de obligación de dar suma de dinero obrante a fojas once, solicitando como pretensión principal que la demandada cumpla con pagarle la suma de trescientos siete mil novecientos treinta y siete mil dólares americanos (US$.307,937.00) que le adeuda la empresa demandada y la suma de ciento veintinueve mil trescientos treinta y tres dólares americanos con cincuenta y cuatro centavos (US$.129,333.54), por intereses convencionales, más los intereses legales que se hayan generado en ejecución de la sentencia y como pretensión accesoria solicita el pago de una indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, argumentando que el dos de enero de dos mil trece, suscribió con la empresa demandada un contrato de préstamo dinerario, por el cual le entregó mediante cheques de gerencia la suma de trescientos siete mil novecientos treinta y siete dólares americanos (US$.307,937.00) como parte del total del precio para la compra de un inmueble ubicado en la Calle Francisco de Cuellar números 462-466, distrito de Santiago de Surco, habiéndose pactado en la cláusula tercera de dicho contrato que el préstamo dinerario se devolvería a un interés anual del doce por ciento (12%) por el tiempo requerido para la ejecución del proyecto de edificación y la venta de departamentos, momento en el cual la demandada devolvería al demandante el capital prestado más el interés pactado, el cual podría devolverse antes si la empresa demandada contara con los medios disponibles.

3.2. J y V Ingenieros Contratistas Generales Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contesta la demanda a fojas sesenta y cinco, aceptando haber recibido del accionante la suma de trescientos siete mil novecientos treinta y siete dólares americanos (US$.307,937,00), por lo que reconoce la existencia de una deuda a favor del demandante, así como de los intereses; sin embargo, sostiene no haber podido cumplir con ello por cuanto la obligación demandada no le resulta exigible debido a que no se ha cumplido con la condición pactada en la cláusula tercera del contrato de préstamo dinerario, en la que se estableció que la devolución del préstamo e intereses se haría luego de la ejecución del proyecto y venta de todos los departamentos del proyecto inmobiliario construido en la Calle Francisco de Cuellar números 462-466, Surco; añade que con la finalidad de no perjudicar al demandante dispuso que se fuera amortizando la deuda con los ingresos producto de la venta de otros inmuebles que había invertido con anterioridad, habiendo efectuado pagos mediante cheques de gerencia que el demandante ha cobrado por la suma de setenta mil dólares americanos (US$.70,000.00).

3.3. El Juez del Vigésimo Sétimo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia contenida en la Resolución número treinta y tres, de fecha tres de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a fojas cuatrocientos dieciséis, y corregida mediante la Resolución número treinta y tres, de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a foja cuatrocientos veinticinco, declaró: fundada en parte la demanda; en consecuencia ordena que la demandada pague a favor del demandante la suma de trescientos siete mil novecientos treinta y siete dólares americanos (US$.307,937,00), más intereses convencionales generados, los que serán liquidados en ejecución de sentencia e improcedente en cuanto a la pretensión indemnizatoria solicitada; corregida mediante la Resolución número treinta y tres, de fecha cuatro de setiembre de dos mil dieciocho, obrante a foja cuatrocientos veinticinco, en la parte resolutiva de la sentencia siendo lo correcto “(…) suma de trescientos siete mil novecientos treinta y siete dólares americanos (US$.307,937.00), mas interese convencionales generados, los que serán liquidados en ejecución de sentencia (…), argumentando lo siguiente:

a) La condición pactada en la cláusula tercera del contrato de préstamo dinerario, respecto a que la devolución del préstamo e intereses se haría luego de la ejecución del proyecto y de la venta de los departamentos del proyecto inmobiliario construido en la calle Francisco de Cuellar números 462-466, ha sido cumplida a cabalidad, al establecer que la ejecución del proyecto de edificación ya ha tenido lugar, conforme así lo dejan entrever tanto demandante y demandado y por cuanto la venta de los inmuebles ya ha tenido lugar, por propia declaración de la demandada, quien si bien señala que no se ha cumplido con la venta de la totalidad de los departamentos, dicha condición contenida en la cláusula tercera del referido contrato no condiciona la devolución del préstamo y pago de intereses a la venta total de todos los departamentos del proyecto, dado que así no se precisa en el contrato, pues allí se indica que el préstamo se devolverá cumplido el tiempo requerido para la ejecución del proyecto y la venta de departamentos; entendiéndose, esto último, cuando se empiece con la venta de los departamentos, lo cual ya viene ocurriendo desde tiempo atrás según manifiesta el demandante y no negado por el demandado; en ese sentido, razonar en contrario a lo antes señalado, sería perjudicial para el demandante pues tendría que esperar varios años para que la venta de todos los departamentos se concrete, además, que dicha condición estaría sujeto a la exclusiva voluntad de la demandada como propietaria del Proyecto Cuellar, tanto más, que desde la fecha de suscripción del contrato de préstamo dinerario que tuvo lugar el dos de enero de dos mil trece, ha transcurrido a la fecha de interposición de la demanda, cuatro años y cinco meses, sin que se haya devuelto al demandante el citado préstamo, lo cual no resulta un plazo prudencial para el cumplimiento de la obligación que corresponde a la empresa demandada;

b) Si bien la demandada manifiesta haber efectuado pagos al demandante en devolución del préstamo otorgado, mediante cheques de gerencia por la suma de setenta mil dólares americanos (US$.70,000.00); sin embargo, dicho argumento ha sido negado por el accionante al manifestar que si bien dichos cheques fueron girados y cobrados  por su persona, es falso que ellos constituyan amortización de la deuda puesta a cobro por cuanto tales cheques se corresponde con pagos realizados por la demandada para cancelar utilidades por el desarrollo del proyecto inmobiliario; y,

c) En cuanto a la pretensión indemnizatoria demandada, esta se desestima al no haber sido materia de conciliación extrajudicial por parte del demandante.

3.4. La Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista contenida en la Resolución número siete, de fecha treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, obrante a fojas quinientos cuarenta y uno, revocó la sentencia apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y reformándola la declara improcedente, señalando que al haberse pactado que el préstamo dinerario se devolvería por el tiempo requerido, para la ejecución del proyecto de edificación y la venta de departamentos, se entiende que se ha dejado la posibilidad a la parte demandada pagar el monto adeudado al demandante por el tiempo requerido, no sólo con la ejecución del proyecto, sino luego de que se haya realizado la venta de todos los departamentos construidos en el inmueble adquirido en la Calle Francisco de Cuellar números 462-466, venta de departamentos que no se ha logrado concretar, por lo que concluye que el demandante no tiene interés para obrar para exigir el pago del dinero prestado más los respectivos intereses.

[Continúa…]

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