Sumario.- 1.- Introducción; 2.- Bienes corporales y bienes incorporales; 3.- Bienes fungibles y bienes no fungibles; 4.- Bienes consumibles y bienes no consumibles; 5.- Conclusiones; 6.- Bibliografía.
1.- Introducción
En teoría, se podrían clasificar los bienes de manera casi infinita, en función a las distintas características o cualidades que tienen. Hay bienes materiales e inmateriales, de colores y de pesos diversos, bienes que se mueven y otros que son fijos, bienes grandes y bienes chicos, de poco o mucho valor económico, etc. Pero no todas estas características son relevantes para el derecho. La ley adopta algunas clasificaciones en consideración a la función que deben desempeñar los bienes en un régimen jurídico. (Avendaño Arana, 2003, p. 37)
Como advertimos en otra sede[1] es la utilización social, siguiendo a De Trazegnies, lo que determinará que bienes sean calificados de muebles o inmuebles o de cualquier otro tipo y no atendiendo a la naturaleza que tengan.
Siguiendo al profesor Castillo Freyre y a Josserand[2], tras analizar la clasificación de los bienes inmuebles y muebles, llegamos a la conclusión de que el término «bien» resulta comprensivo tanto de las cosas físicas o materiales (casas, autos, yates, joyas, etc.) como de los bienes inmateriales o derechos (derechos de propiedad industrial, de propiedad intelectual, los títulos valores, derechos personalísimos como la vida, la intimidad, etc), en tanto y en cuanto sean susceptibles de apropiación por parte los sujetos de derechos ergo puedan formar parte de su patrimonio[3].
Hechas estas breves precisiones, continuaremos con la clasificación de los otros tipos de bienes contemplados en nuestro Código Civil de 1984.
2.- Bienes corporales y bienes incorporales
Cuando el objeto de derecho está constituido por un elemento material, de existencia objetiva u ontológica, pudiendo ser perceptible por los sentidos, estamos frente a un bien corporal. Si en su defecto el objeto de derecho carece de corporeidad, si no puede ser materialmente tocado ni percibido sensorialmente sino solo a través de la inteligencia, se trata de un bien incorporal. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 52)
Los bienes corporales nos llegan por tanto en función de la percepción. Sobre la base de la distinta esencia del sujeto con los objetos del mundo exterior percibimos a estos como entidades ajenas e independientes del yo y les atribuimos, en consecuencia, una realidad, propia entre la persona y los diferentes muebles que se encuentran en una habitación. (Ídem)
En general, se acepta que el bien incorporal en su extremo moral es la actividad psíquica, la actividad creadora, inventiva del ser humano sobre el cual recae el derecho del autor o inventor, puesto que en su aspecto patrimonial está considerado como un bien mueble. (Vásquez Ríos, 2005, p. 65)
El Código Civil no clasifica los bienes en corporales e incorporales. Sin embargo, varias de sus disposiciones recogen el criterio de la materialidad. Es el caso de los artículos 884[4], 2088[5], 2089[6], 2090[7] y 2091[8]. (Avendaño Arana, 2003, p. 38)
Por tanto, los bienes corporales son aquellos que tienen una composición física, palpable y material que además son perceptibles por los sentidos (autos, bicicletas, casas, departamentos, llaves), en cambio, los bienes incorporales son aquellos que no tienen composición física sino abstracta, no pueden palparse ergo son intangibles además de no poder percibirse por los sentidos. Son en algunos casos derechos y podrían recibir la calificación de bienes muebles (propiedad industrial, intelectual, acciones).
3.- Bienes fungibles y bienes no fungibles
El criterio de división de bienes fungibles y no fungibles tiene relevancia tiene relevancia para los derechos creditorios más que para el derecho sobre bienes, puesto que su valor práctico se encuentra en el tráfico. (Vásquez Ríos, 2005, p. 66)
Efectivamente, por ello dos civilistas nacionales en un libro de obligaciones, al comentar el artículo 1142[9] del Código Civil, señalan que se debe diferenciar a los bienes inciertos (aquellos susceptibles de determinación) de los bienes fungibles. Fungibles son aquellos bienes susceptibles de sustituirse unos por otros, siendo esta situación indiferente para el cumplimiento de una prestación, ya que en el caso de los bienes fungibles, cualquier individuo es prácticamente idéntico a otro y no hay forma de identificar o distinguir a uno de otro (sin introducirles modificación alguna). En los bienes fungibles no se realizará una elección en sentido estrictamente jurídico, sino una individualización en el sentido común de la palabra. (Osterling Parodi y Castillo Freyre, 2008, p. 173)
Los bienes no fungibles son, por el contrario, aquellos que presentan una individualidad tal que los hace extraños a cualquier sustitución. La Gioconda, obra maestra de Leonardo Da Vinci es un bien no fungible, desde que no puede ser reemplazado por otro cuadro, por parecido que fuera. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 57)
Al igual que con los bienes corporales e incorporales, el Código Civil no clasifica los bienes en fungibles o no fungibles. Sin embargo, el criterio de la fungibilidad está recogido en algunas de sus disposiciones como son los artículos 1256[10], 1288[11], 1509[12] y 1923[13]. (Avendaño Arana, 2003, p. 38)
Por tanto, los bienes fungibles son aquellos que siempre tendrán un reemplazo en el mundo jurídico (comunes) por lo que cuando sean objeto de una obligación (contrato) siempre serán posibles de encontrar para cumplir la misma, mientras que los bienes infungibles son aquellos que nunca tendrán un reemplazo en el mundo jurídico (únicos) por lo que cuando sean objeto de una obligación y se deterioren, extingan o pierdan ello dará lugar al incumplimiento de la obligación (contrato).
4.- Bienes consumibles y bienes no consumibles
Esta separación tiene importancia para el derecho de bienes, concretamente para el caso del cuasiusufructo[14] [15] (Vásquez Ríos, 2005, p. 67)
Se define a los bienes consumibles como aquellos cuyo primer uso los hace perecer, de manera que aquello que los caracteriza es la extinción en el primer uso. (Ídem)
El agotamiento es físico cuando se trata por ejemplo de alimentos o de carbón, los cuales, al ser utilizados, se consumen. Por su parte el agotamiento es jurídico cuando se dispone de una moneda, la que, si bien físicamente subsiste, desaparece y se consume para quien la utiliza. (Arias Schreiber Pezet, 2011, p. 57)
Un ejemplo lo tenemos en el caso del contrato de préstamo de consumo o mutuo, ya que cuando se presta dinero se espera que se nos regrese la misma cantidad, pero no el mismo bien (te presto 100 US$ dólares y me devuelves 100 US$ pero no serán los mismos 100 US$).
Los bienes no consumibles, en cambio, son las cosas que se pueden utilizar sin otro desgaste que el natural que resulta producto del uso y del tiempo. Un automóvil, una máquina de escribir y una computadora, para poner ejemplos, son bienes no consumibles. (Ídem)
Un ejemplo lo tenemos en el caso del contrato de préstamo de uso o comodato, ya que cuando prestamos, digamos, un scooter, un auto o una bicicleta esperamos que se nos regrese el mismo scooter, auto o bicicleta con el natural desgaste del bien que el tipo y el tiempo de uso haga ameritar.
Dentro de los bienes no consumibles tenemos el caso de los bienes ciertos, los bienes inciertos y los bienes fungibles. (Castillo Freyre, 2002, p. 149)
Un miembro de la judicatura brasileña advierte que existe una tendencia en vincular al bien fungible con el bien consumible, y al bien infungible con el bien no consumible. Pero la correlación no siempre existe, ya que las nociones no están necesariamente asociadas. Como ejemplos menciona: un manuscrito raro de cierto autor puesto a la venta es un bien infungible y consumible; una sartén es, por regla general, fungible e inconsumible. (Medeiros Antunes Ferreira, 2015, p. 8)
Usualmente los bienes que son consumibles también son fungibles, pero hay bienes fungibles que no son consumibles, como la ropa hecha en serie. (Avendaño Arana, 2003, p. 39)
El Código tampoco recoge la clasificación de los bienes consumibles y no consumibles, pero varias de sus disposiciones se refieren al criterio de la consumibilidad. Ejemplos de ello son los artículos 999[16], 1026[17], 1223[18], 1396[19], 1648[20], 1728[21] y 1729[22]. (Avendaño Arana, 2003, p. 39)
Por tanto, entendemos por bienes consumibles a aquellos que se extinguen tras su primer uso mientras que entendemos por bienes no consumibles a aquellos que no se extinguen en su primer uso sino que solamente se desgastan conforme al tipo y tiempo de uso que se les dé.
5.- Conclusiones
Existen infinidad de clasificaciones de bienes, pero será la utilización social, siguiendo a De Trazegnies, lo que determinará que bienes serán tomados en cuenta por la ley y además que calificación recibirán sin atender, necesariamente, a la naturaleza que tengan.
El término «bien» resulta comprensivo tanto de las cosas físicas o materiales (casas, autos, yates, joyas, etc.) como de los bienes inmateriales o derechos (derechos de propiedad industrial, de propiedad intelectual, los títulos valores, derechos personalísimos como la vida, la intimidad, etc) en tanto y en cuanto sean susceptibles de apropiación por parte los sujetos de derechos ergo puedan formar parte de su patrimonio.
Los bienes corporales son aquellos que tienen una composición física, palpable y material que además son perceptibles por los sentidos (autos, bicicletas, casas, departamentos, llaves).
Los bienes incorporales son aquellos que no tienen composición física sino abstracta, no pueden palparse ergo son intangibles además de no poder percibirse por los sentidos. Son en algunos casos derechos y podrían recibir la calificación de bienes muebles (propiedad industrial, intelectual, acciones).
Los bienes fungibles son aquellos que siempre tendrán un reemplazo en el mundo jurídico (comunes) por lo que cuando sean objeto de una obligación (contrato) siempre serán posibles de encontrar para cumplir la misma.
Los bienes infungibles son aquellos que nunca tendrán un reemplazo en el mundo jurídico (únicos) por lo que cuando sean objeto de una obligación y se deterioren, extingan o pierdan ello dará lugar al incumplimiento de la obligación (contrato).
Entendemos por bienes consumibles a aquellos que se extinguen tras su primer uso.
Un ejemplo de bien consumible lo tenemos en el caso del contrato de préstamo de consumo o mutuo, ya que cuando se presta dinero se espera que se nos regrese la misma cantidad, pero no el mismo bien (te presto 100 US$ dólares y me devuelves 100 US$ pero no serán los mismos 100 US$).
Entendemos por bienes no consumibles a aquellos que no se extinguen en su primer uso sino que solamente se desgastan conforme al tipo y tiempo de uso que se les dé.
Un ejemplo de bien no consumible lo tenemos en el caso del contrato de préstamo de uso o comodato, ya que cuando prestamos, digamos, un scooter, un auto o una bicicleta esperamos que se nos regrese el mismo scooter, auto o bicicleta con el natural desgaste del bien que el tipo y el tiempo de uso haga ameritar.
6.- Bibliografía
ARIAS SCHREIBER PEZET, Max (2011). Exégesis del Código Civil Peruano de 1984. Derechos Reales. Tomo III, Lima: Normas Legales.
AVENDAÑO ARANA, Francisco (2003). “Comentarios a los artículos 885 y 886 del Código Civil”. En: Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo V, Lima: Gaceta Jurídica, pp. 35-46.
CASTILLO FREYRE, Mario (2002). Tratado de los Contratos Típicos. Hospedaje-Comodato. Tomo III, Lima: Pucp.
MEDEIROS ANTUNEZ FERREIRA, Rafael (2015). “Os bens jurídicos e suas principais classes”. En: Revista Científica Semana Acadêmica, v. 1, n. 72, Fortaleza, pp. 1-19.
OSTERLING PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario (2008). Compendio de Derecho de las Obligaciones. Lima: Palestra.
VÁSQUEZ RÍOS, Alberto (2005). Derechos Reales. Los Bienes. La Posesión. Tomo I, Lima: San Marcos.
[1] https://lpderecho.pe/bienes-inmuebles-muebles-codigo-civil-peruano/
[2] https://lpderecho.pe/bienes-inmuebles-muebles-codigo-civil-peruano/
[3] La vida es un derecho, pero también es un bien ya que es susceptible de incorporarse al patrimonio de los sujetos de derechos, es decir, los sujetos de derecho pueden apropiarse de los derechos de la personalidad. Aunque en realidad estos derechos personalísimos les son adscritos desde su nacimiento, por su condición humana, a través de la personalidad jurídica.
[4] Artículo 884.- Las propiedades incorporales se rigen por su legislación especial.
[5] Artículo 2088.- La constitución, contenido y extinción de los derechos reales sobre bienes corporales se rigen por la ley de su situación, al momento de constituirse el derecho real.
[6] Artículo 2089.- Los bienes corporales en tránsito se consideran situados en el lugar de su destino definitivo.
Las partes pueden someter la adquisición y la pérdida de los derechos reales sobre bienes corporales en tránsito a la ley que regula el acto jurídico originario de la constitución o de la pérdida de dichos derechos, o a la ley del lugar de expedición de los bienes corporales. La elección de las partes no es oponible a terceros.
[7] Artículo 2090.- El desplazamiento de los bienes corporales no influye sobre los derechos que hayan sido válidamente constituidos bajo el imperio de la ley anterior. No obstante, tales derechos sólo pueden ser opuestos a terceros después de cumplidos los requisitos que establezca la ley de la nueva situación.
[8] Artículo 2091.- La prescripción de acciones relativas a bienes corporales que cambien de lugar durante el plazo de prescripción, se rige por la ley del lugar en que se complete el tiempo necesario para prescribir, conforme a la ley de dicho lugar.
[9] Artículo 1142.- Los bienes inciertos deben indicarse, cuando menos, por su especie y cantidad.
[10] Artículo 1256.- Quien tiene varias obligaciones de la misma naturaleza constituidas por prestaciones fungibles y homogéneas, en favor de un solo acreedor, puede indicar al tiempo de hacer el pago, o, en todo caso, antes de aceptar el recibo emitido por el acreedor, a cuál de ellas se aplica éste. Sin el asentimiento del acreedor, no se imputará el pago parcialmente o a una deuda ilíquida o no vencida
[11] Artículo 1288.- Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.
[12] Artículo 1509.- Hay lugar al saneamiento cuando existan cargas, limitaciones o gravámenes ocultos y de los que no se dio noticias al celebrarse el contrato, si éstos son de tanta importancia que disminuyen el valor del bien, lo hacen inútil para la finalidad de su adquisición o reducen sus cualidades para ese efecto.
[13] Artículo 1923.- Por la renta vitalicia se conviene la entrega de una suma de dinero u otro bien fungible, para que sean pagados en los períodos estipulados.
[14] Artículo 1018.- El usufructo de dinero sólo da derecho a percibir la renta.
[15] Artículo 1019.- El usufructuario de un crédito tiene las acciones para el cobro de la renta y debe ejercitar las acciones necesarias para que el crédito no se extinga.
[16] Artículo 999.- El usufructo confiere las facultades de usar y disfrutar temporalmente de un bien ajeno.
Pueden excluirse del usufructo determinados provechos y utilidades.
El usufructo puede recaer sobre toda clase de bienes no consumibles, salvo lo dispuesto en los artículos 1018 a 1020.
[17] Artículo 1026.- El derecho de usar o de servirse de un bien no consumible se rige por las disposiciones del título anterior, en cuanto sean aplicables.
[18] Artículo 1223.- Es válido el pago de quien se encuentra en aptitud legal de efectuarlo.
Sin embargo, quien de buena fe recibió en pago bienes que se consumen por el uso o dinero de quien no podía pagar, sólo está obligado a devolver lo que no hubiese consumido o gastado.
[19] Artículo 1396.- En los contratos ofrecidos con arreglo a cláusulas generales de contratación aprobadas por la autoridad administrativa, el consumo del bien o la utilización del servicio genera de pleno derecho la obligación de pago a cargo del cliente, aun cuando no haya formalizado el contrato o sea incapaz.
[20] Artículo 1648.- Por el mutuo, el mutuante se obliga a entregar al mutuatario una determinada cantidad de dinero o de bienes consumibles, a cambio de que se le devuelvan otros de la misma especie, calidad o cantidad.
[21] Artículo 1728.- Por el comodato, el comodante se obliga a entregar gratuitamente al comodatario un bien no consumible, para que lo use por cierto tiempo o para cierto fin y luego lo devuelva.
[22] Artículo 1729.- Hay comodato de un bien consumible sólo si es prestado a condición de no ser consumido.