Ponemos a disposición de nuestros lectores esta importante circular sobre la potestad nulificante en la revisión de la sentencia en la etapa recursiva.

CIRCULAR REFERIDA A LA REGULACIÓN DEL REENVÍO EN LOS
ÓRGANOS JURISDICCIONALES REVISORES
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA N° 002-2014-CE-PJ
Lima, 7 de enero de 2014
VISTO:
El Oficio N° 619-2013-GA-P-PJ cursado por el Coordinador del Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial, que remite propuesta para regular la figura del reenvío en los órganos jurisdiccionales.
CONSIDERANDO:
Primero. Que la Presidencia del Poder Judicial ha fijado como una de sus líneas de política institucional, la búsqueda de la eficiencia en el servicio de justicia, el ejercicio de una función jurisdiccional medible y controlable, la promoción de instrumentos de gestión y transparencia institucional, y el fomento de una ética laboral en los jueces y servidores judiciales.
Segundo. Que, en ese contexto, se ha advertido que una de las causas de dilación en la tramitación de los procesos judiciales, es el abuso de la figura del reenvío que emplean los órganos jurisdiccionales revisores. La información estadística proporcionada por la Gerencia de Informática del Poder Judicial revela que en el periodo comprendido entre los años 2012 y 2013, las anulaciones se vienen dando hasta en un 24% del total de apelaciones realizadas en distintas Cortes Superiores, es decir, el órgano revisor cuando tiene un criterio diferente al del inferior, no revoca y se pronuncia sobre el fondo del recurso, sino que anula y reenvía para que se emita una nueva sentencia en base a los criterios que ha señalado. Dicha situación puede repetirse varias veces en un mismo proceso. El abuso del reenvío se ha convertido en un mal silencioso que sobrecarga el sistema judicial, pues demanda muchas horas de trabajo no registradas.
Tercero. Que el artículo X del Título Preliminar del Código Procesal Civil establece que el proceso, tiene dos instancias, salvo disposición legal distinta; accediéndose a la instancia superior con los medios impugnatorios, mediante los cuales las partes o terceros legitimados solicitan la anulación o revocación, total o parcial, del acto procesal que consideran afectado con vicio o error, según el artículo 355° del citado Código. Sin embargo, cabe recordar que nuestro sistema impugnatorio no es propiamente de instancia sino de grado para el caso de los autos, lo cual significa que se revisa únicamente lo señalado por el impugnante y no todo el proceso en su integridad como sucede en la revisión de instancia, en caso de las sentencias. En ese sentido, es claro que – en el sistema de grado- en toda revocación existirán trámites que no serán revisados de oficio y que por lo tanto no tendrán pluralidad de instancia y no por esto afectan el derecho de defensa de las partes.
Cuarto. Que, sobre la valoración de las nulidades procesales, se aprecia que el Juez Superior al revisar una resolución y discrepar de la motivación empleada por el órgano inferior jerárquico, considera que se ha incurrido en un vicio en la motivación -motivación “aparente” o “defectuosa”-, declara la nulidad y devuelve el expediente, para que se emita una nueva resolución que subsane el vicio advertido. No obstante ello, este razonamiento que puede ser aplicable para vicios en la tramitación previa de la resolución impugnada como un defecto en la notificación de las partes, no resulta aplicable a supuestos vicios en la motivación de resoluciones, pues en este caso no se trata de vicios en una notificación o en un trámite, sino de supuestos vicios en las valoraciones del juez al momento de resolver un conflicto y por tanto, ya no estamos ante un vicio en la motivación sino simplemente ante un criterio diferente.
Quinto. Que en ese orden de ideas, se debe considerar la nulidad como una medida extrema y sólo aplicable a casos en que el supuesto vicio no sea subsanable. Es claro que cualquier defecto en la motivación de una resolución puede ser subsanable mediante la exposición de la motivación, que se considera la correcta o la adecuada por parte del órgano revisor. Por consiguiente, en casos de autos o sentencias, consideradas Como defectuosamente motivadas, se debe resolver el fondo revocando o confirmando las resoluciones impugnadas por los fundamentos expuestos por el superior. En tal sentido, los supuestos defectos en la motivación como la valoración de la prueba, aplicación o interpretación del derecho, no pueden ser causal de nulidad, pues además atenta contra la independencia del juez que la Constitución Política le reconoce al resolver los asuntos de su competencia.
Sexto. Que; en atención a los fundamentos señalados, se desprende que si un órgano revisor tiene un criterio diferente al del juez inferior, corresponde la revocación de la resolución y la obligación del juez inferior de ejecutar lo resuelto por el superior; pero en ningún caso se puede anular resoluciones por defectos en la motivación de las mismas, pretendiendo que el juez inferior emita nuevas resoluciones en base a motivaciones que puede no compartir. En ese sentido, sólo se pueden anular resoluciones y reenviar al inferior, cuando el vicio advertido se ha producido en la tramitación del proceso anterior a la expedición de la resolución impugnada, y que no sea posible subsanar por el órgano revisor. Sólo en estos casos el órgano revisor aplicará el reenvío, por no tener los elementos suficientes para emitir un pronunciamiento válido sobre el fondo del recurso.
Sétimo. Que a efectos de garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial, encausado hacia el logro de los objetivos previstos en el fundamento primero, resulta necesario adoptar las medidas administrativas pertinentes dirigidas a propender a una mejor administración de justicia y la plasmación de la tutela jurisdiccional efectiva de manera oportuna, que permitan garantizar y asegurar el buen funcionamiento del sistema judicial.
Por estos fundamentos; en mérito al Acuerdo N° 002-2014 de la primera sesión del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial de la fecha, adoptado con la intervención de los señores Mendoza Ramírez, De Valdivia Cano, Lecaros Cornejo. Meneses Gonzales, Taboada Pilco y Escalante Cárdenas; de conformidad con lo previsto en el artículo 82° del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Por unanimidad,
SE RESUELVE:
Artículo Primero. Instar a los Jueces Especializados, Mixtos y Superiores de la República a tomar en cuenta las siguientes reglas:
a) Como regla general, si el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio considera que existen errores de hecho o de derecho en la motivación de la resolución impugnada, deberá revocar y resolver el fondo del asunto jurídico, reservando sólo para situaciones excepcionales su anulación. Los defectos meramente formales del proceso o la motivación insuficiente o indebida de la resolución impugnada, deben ser subsanados o corregidos por el órgano revisor.
b) Como excepción, el órgano jurisdiccional competente para resolver el medio impugnatorio. sólo podrá anular la resolución impugnada, cuando se trate de vicios insubsanables que impidan un pronunciamiento válido sobre el fondo del asunto jurídico, que signifiquen un agravio real y concreto, lo cual corresponde ser invocado por la parte afectada y deberá estar acreditado en autos.
Artículo Segundo. Disponer la publicación de la presente circular en el Diario Oficial El Peruano para los fines a que se contrae lo dispuesto precedentemente, así como en la página web institucional del Poder Judicial para su debida publicidad a nivel nacional, conforme corresponde.
Artículo Tercero. Transcribir la presente resolución al Presidente del Poder Judicial, Oficina de Control de la Magistratura del Poder Judicial, Presidencias de las Cortes Superiores de Justicia del país, las que deberán ponerla en conocimiento de todos los jueces sin excepción; Gabinete de Asesores de la Presidencia del Poder Judicial y a la Gerencia General del Poder Judicial, para su conocimiento y fines pertinentes.
Regístrese, publíquese, comuniqúese y cúmplase.
S.
ENRIQUE JAVIER MENDOZA RAMÍREZ
Presidente


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