Como publicamos ayer, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, emitió un Informe denominado Medidas para reducir la prisión preventiva, en la que mostraba su preocupación acerca del uso indiscriminado de esta medida cautelar.
Uno de los temas que mayor atención ha concitado es lo dicho por la CIDH sobre los procesos inmediatos o abreviados. La Comisión resaltó que los Estados deben asegurarse que las personas sujetas a este tipo de procesos, puedan brindar una aceptación voluntaria con pleno consentimiento del alcance de la aplicación de los mismos; y en este sentido, deben verificar la ausencia de cualquier tipo de coerción al respecto.
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A continuación transcribimos la parte pertinente y más adelante del dejamos el link para que descarguen el documento completo.
Procesos abreviados o inmediatos
55. Durante los últimos años, con el objeto de dar respuesta a la retardación de justicia y al uso excesivo de la prisión preventiva, diversos Estados en la región han reformado sus normativas para simplificar el proceso penal mediante la regulación del proceso abreviado o inmediato. En particular, durante el periodo de análisis de este informe, la CIDH observa que Estados como Argentina, Bolivia, Ecuador, México y Perú, han promovido a través de reformas legislativas, la aplicación de dichos procesos, que en muchas ocasiones son aplicados en casos de flagrancia.
56. En el Estado boliviano, el procedimiento abreviado –incorporado en la reforma procesal de 199949– fue reimpulsado a través de la Ley No. 586 de Descongestionamiento de 2014, que introduce cambios para agilizarlo. En Perú, mediante Decreto Legislativo No. 1194 de 2015 que regula el proceso inmediato en casos de flagrancia, se establece la obligación del fiscal de incoar el proceso inmediato en casos de flagrancia, omisión a la asistencia familiar y conducción en estado de ebriedad. Lo anterior, a diferencia del proceso previsto en el Código Procesal Penal de 2004, que disponía que en dichas causales, el proceso abreviado era iniciado a discreción del fiscal. En Argentina, la Ley No 27.272 –que reforma el Código Penal de la Nación, y entra en vigor el 1 de diciembre de 2016– incorpora en el sistema procesal, un nuevo procedimiento abreviado para los casos de flagrancia, respecto de delitos cuya pena máxima no supere los 15 o 20 años de prisión. Por su parte, las normativas procesales de Ecuador y México, en vigencia respectivamente a partir de agosto de 2014 y junio de 2016, también regulan el proceso en referencia.
57. La CIDH valora los esfuerzos realizados por diversos Estados para atender la problemática relacionada con el uso excesivo de la prisión preventiva mediante la utilización de los procesos abreviados, que se caracterizan por disminución de los plazos procesales, confirmación de sentencias en un menor lapso de tiempo, y ofrecimiento de oralidad. Sin embargo, la CIDH cuenta con información sobre las diversas afectaciones al debido proceso que caracterizarían a los conocidos como procesos abreviados e inmediatos, y que ocasionarían que a fin de reducir el uso excesivo de la prisión preventiva, se condenara a las personas procesadas de manera sumaria y “arbitraria” con base en procesos “sin garantías suficientes”, y sin la posibilidad de preparar una defensa adecuada.
58. En particular, respecto a Argentina, la CIDH recibió información que indica que la Defensoría General de la Nación no tendría capacidad para comparecer en todas las audiencias en el marco de estos procesos. En el caso de Perú, y a pesar que en los últimos años se habría incrementado el número de defensores públicos, este resultaría insuficiente para atender la alta demanda de procesos inmediatos, derivada de la implementación del Decreto Legislativo 1194 que regula el proceso abreviado para casos de flagrancia.
De igual forma, respecto al Estado peruano, la CIDH fue informada que los datos proporcionados por el Poder Judicial para determinar la idoneidad de la aplicación de estos procesos, así como del cumplimiento del debido proceso en el marco de los mismos, resultan insuficientes; pues dicha información se refiere únicamente al número de procesos abreviados realizados y respecto a qué delitos, sin proporcionar mayores detalles, por ejemplo, respecto de los casos que llegaron a juicio, que concluyeron mediante terminación anticipada, o que fueron sujetos de determinación de prisión preventiva. Respecto a Bolivia, la CIDH cuenta con información que indica que en el marco de los procesos en referencia, el “ofrecimiento” de la pena a un imputado, por parte de la fiscalía no se
basa en la evaluación del caso, sino en la gravedad del delito; además de que la determinación del asunto por parte de la autoridad judicial, se realiza atendiendo únicamente el “acuerdo” entre la fiscalía y la persona imputada, sin la consideración de los elementos probatorios contenidos en el expediente. Considerando lo anterior, la Comisión nota con preocupación que las condenas adoptadas en el marco de estas iniciativas, pudieran ser el resultado de procesos que no demostraron la culpabilidad basada en una investigación imparcial y que tampoco garantizaron las condiciones necesarias para que la persona imputada contara con una defensa efectiva.
59. Por otra parte, la CIDH también ha recibido información sobre el “auge” en materia de reconocimiento de responsabilidad penal que se ha presentado en el marco de estos procesos. Lo anterior, a consecuencia de que en la mayoría de los casos, las personas imputadas decidieron optar por estos procesos –aunque se alegaran inocentes– por la inducción de sus defensores a la autoinculpación, o ante la posibilidad de salir en libertad o atenuar la pena, o incluso, por la coerción para aceptar algún tipo de “acuerdo”. En este sentido, la CIDH ha señalado que bajo ninguna circunstancia debe tolerarse la práctica de utilizar la detención preventiva de personas como un mecanismo para inducirlas a autoinculparse y optar por un juicio abreviado “como una vía para acceder de forma pronta a su libertad”. Tal práctica, al igual que el uso no excepcional de la prisión preventiva, “resulta contraria a la esencia misma del estado de derecho y a los valores que inspiran a una sociedad democrática”
60. Por otra parte, la CIDH advierte que respecto a los procesos abreviados, la Corte Europea ha señalado que a pesar de que la persona haya renunciado a que su caso fuera examinado en el fondo, resulta necesario que dichos procesos garanticen el debido proceso, y en particular:
a) que la aceptación de la persona imputada sea voluntaria y con base en el pleno conocimiento respecto de los hechos del caso y de las consecuencias jurídicas de su realización, y
b) que la decisión alcanzada en estos procesos, sea sujeta de un “suficiente control judicial”.
En este sentido, y en el marco de la utilización de los procesos abreviados o inmediatos, la CIDH llama a los Estados a adoptar las medidas necesarias a fin de evitar que las personas imputadas sean sometidas a procesos que responden principalmente a la motivación de reducir la prisión preventiva a cualquier costo de mostrar una administración de justicia “eficiente”, y que no garantizan plenamente las garantías del debido proceso.
En particular, los Estados deben asegurarse que las personas sujetas a este tipo de procesos, puedan brindar una aceptación voluntaria con pleno consentimiento del alcance de la aplicación de los mismos; y en este sentido, deben verificar la ausencia de cualquier tipo de coerción al respecto. Asimismo, los Estados tienen la obligación de garantizar que las personas participantes en los procesos en referencia, cuenten con las debidas garantías judiciales, incluyendo una defensa adecuada. En particular, y a pesar de la naturaleza expedita del proceso, el dictado de la condena debe basarse en un análisis exhaustivo del caso, y no únicamente en el acuerdo presentando ante la autoridad judicial por el fiscal.
61. Por último, a fin de contar con información adecuada y comprehensiva que permita determinar la eficacia de estos procesos, los Estados deben hacer públicos los datos relacionados con el número de procedimientos realizados, mismos que deben incluir, por lo menos, las siguientes estadísticas:
a) aplicación de medidas alternativas;
b) terminaciones anticipadas;
c) determinación de prisión preventiva, y
d) dictado de condena.
Asimismo, dicha información debe reflejar estadísticas desagregadas por tipo de delito y causal de aplicación; así como por edad, género, orientación sexual, identidad y expresión de género; raza, etnia, y tipo de discapacidad.