Cese por límite de edad: ¿a los 70 años o a los 70 y 11 meses? [Resolución 001809-2021-Servir/TSC]

Mediante la Resolución 001809-2021-Servir/TSC-Primera Sala, el Tribunal del Servicio Civil señaló que el cese justificado por límite de edad se da de manera inmediata.

En este caso, la entidad, resolvió declarar el término de la carrera administrativa por límite de edad, a partir del 30 de junio de 2021, de la impugnante, en el cargo de contador IV, categoría remunerativa SP-A, dándosele las gracias por los servicios prestados.

La servidora solicitó que se anule la resolución, señalando que correspondería la aplicación del principio in dubio pro operario al cese por límite de edad, toda vez que cumplía 70 años el 15 de abril de 2021, teniendo como límite el 14 de abril de 2022 a horas 23:59;
previo al cumplimiento de los 71 años de edad, por lo que en dicha oportunidad debía emitirse el acto administrativo de finalización de la carrera administrativa.

El Tribunal al analizar el caso señaló que de acuerdo al Informe Técnico 1324-2019-Servir, aclaró que se debe emitir la resolución de cese de forma inmediata una vez cumplido el supuesto de hecho de la norma (cumplimiento de los 70 años de edad del servidor).

Es así que el recurso fue declarado infundado.


Fundamento destacado: 17. En el presente caso, la impugnante considera que correspondería la aplicación del principio in dubio por operario al cese por límite de edad, toda vez que cumplía setenta (70) años el 15 de abril de 2021, teniendo como límite el 14 de abril de 2022 a horas 23:59; previo al cumplimiento de los setenta y un (71) años de edad, por lo que en dicha oportunidad debía emitirse el acto administrativo de finalización de la carrera administrativa.

18. Al respecto, esta Sala comparte lo señalado en el Informe Técnico Nº 1324-2019- SERVIR/GPGSC, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, en donde se indica lo siguiente:

“(…) 3.2 El cese justificado por límite de edad se materializa a través de la resolución
correspondiente emitida por la entidad empleadora. Al respecto, no se ha establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 ni en su reglamento el plazo para la emisión de dicha resolución, de lo cual también se desprende la existencia de obligación de las entidades de emitir la resolución de cese de forma inmediata una vez cumplido el supuesto de hecho de la norma (cumplimiento de los 70 años de edad del servidor).

3.3 El cese por límite de edad no debe afectar el derecho del servidor al acceso a una
pensión dentro de algún régimen previsional, por tanto las entidades públicas
pueden diferir la emisión de la resolución de cese por tal motivo por un plazo
razonable a efectos de salvaguardar el derecho previsional de dicho servidor. (…)”


RESOLUCIÓN Nº 001809-2021-SERVIR/TSC-Primera Sala

EXPEDIENTE: 3680-2021-SERVIR/TSC
IMPUGNANTE: PIEDAD ENRIQUEZ DE ORDOÑEZ
ENTIDAD: GOBIERNO REGIONAL CUSCO
RÉGIMEN: DECRETO LEGISLATIVO Nº 276
MATERIA: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO
CESE POR LÍMITE DE EDAD

Sumilla: Se declara INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora PIEDAD ENRIQUEZ DE ORDOÑEZ contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 306-2021- GR CUSCO/GR, del 30 de junio de 2021, emitida por el Gobernador Regional del Gobierno Regional Cusco; en aplicación del principio de legalidad.

Lima, 22 de octubre de 2021

ANTECEDENTE

1. Mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 306-2021-GR CUSCO/GR, del 30 de junio de 2021, emitida por el Gobernador Regional del Gobierno Regional Cusco, en adelante la Entidad, se resolvió declarar el término de la carrera administrativa por límite de edad, a partir del 30 de junio de 2021, de la señora PIEDAD ENRIQUEZ DE ORDOÑEZ, en adelante la impugnante, en el cargo de Contador IV, categoría remunerativa SP-A, dándosele las gracias por los servicios prestados, en virtud a lo previsto en el literal c) del artículo 34º y literal a) del artículo 35º el Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público[1].

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN

2. El 19 de julio de 2021, la impugnante interpuso recurso de apelación contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 306-2021-GR CUSCO/GR, solicitando se anule la citada resolución, señalando que correspondería la aplicación del principio in dubio por operario al cese por límite de edad, toda vez que cumplía setenta (70) años el 15 de abril de 2021, teniendo como límite el 14 de abril de 2022 a horas 23:59; previo al cumplimiento de los setenta y un (71) años de edad, por lo que en dicha oportunidad debía emitirse el acto administrativo de finalización de la carrera administrativa.

3. Con Oficios Nos 435-2021-GR CUSCO/GRAD-SGRH y 300-2021-GR CUSCO/SG, la
Entidad remitió al Tribunal del Servicio Civil, en adelante el Tribunal, el recurso de apelación presentado por la impugnante, así como los antecedentes que dieron origen al acto administrativo impugnado.

4. A través de los Oficios Nos 008967 y 008968-2021-SERVIR/TSC, la Secretaría Técnica del Tribunal comunicó a la impugnante y a la Entidad, respectivamente, la admisión a trámite del recurso de apelación.

ANÁLISIS

De la competencia del Tribunal del Servicio Civil

5. De conformidad con el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023[2], modificado por la Centésima Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013[3], el Tribunal tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, en las materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo; siendo la última instancia administrativa.

6. Asimismo, conforme a lo señalado en el fundamento jurídico 23 de la Resolución de Sala Plena Nº 001-2010-SERVIR/TSC[4], precedente de observancia obligatoria sobre competencia temporal, el Tribunal es competente para conocer en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación que sean presentados ante las entidades a partir del 15 de enero de 2010, siempre y cuando, versen sobre las materias establecidas descritas en el numeral anterior.

7. Posteriormente, en el caso de las entidades del ámbito regional y local, el Tribunal asumió, inicialmente, competencia para conocer los recursos de apelación que correspondían sólo a la materia de régimen disciplinario, en virtud a lo establecido en el artículo 90º de la Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil[5], y el artículo 95º de su reglamento general, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM[6]; para aquellos recursos de apelación interpuestos a partir del 1 de julio de 2016, conforme al comunicado emitido por la Presidencia Ejecutiva de SERVIR y publicado en el Diario Oficial “El Peruano”[7] en atención al acuerdo del Consejo Directivo del 16 de junio de 2016[8].

8. Sin embargo, es preciso indicar que a través del Comunicado de SERVIR publicado en el Diario Oficial “El Peruano” el 29 de junio de 2019, en atención a un nuevo acuerdo de su Consejo Directivo[9], se hizo de público conocimiento la ampliación de competencias del Tribunal en el ámbito regional y local, correspondiéndole la atención de los recursos de apelación interpuestos a partir del lunes 1 de julio de 2019, derivados de actos administrativos emitidos por las entidades del ámbito  regional y local, en lo que respecta al resto de materias: acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, y terminación de la relación de trabajo; esto es, asumió la totalidad de su competencia a nivel nacional, tal como se puede apreciar en el siguiente cuadro:

9. Por tal razón, al ser el Tribunal el único órgano que resuelve la segunda y última instancia administrativa en vía de apelación en las materias de acceso al servicio civil, evaluación y progresión en la carrera, régimen disciplinario y terminación de la relación de trabajo en los tres (3) niveles de gobierno (Nacional, Regional y Local), con la resolución del presente caso asume dicha competencia, pudiendo ser sus resoluciones impugnadas solamente ante el Poder Judicial.

10. En ese sentido, considerando que es deber de todo órgano decisor, en cautela del debido procedimiento, resolver la controversia puesta a su conocimiento según el mérito de lo actuado; y, habiéndose procedido a la admisión del recurso de apelación y valoración de los documentos y actuaciones que obran en el expediente, corresponde en esta etapa efectuar el análisis jurídico del recurso de apelación.

Del régimen de trabajo aplicable

11. De la revisión de los documentos que obran en el expediente, se aprecia que la impugnante prestaba servicios bajo las disposiciones del Decreto Legislativo Nº 276

– Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público; por lo que esta Sala considera que son aplicables al presente caso, el referido decreto legislativo y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, así como cualquier otro documento de gestión emitido por la Entidad por el cual se establezcan funciones, obligaciones, deberes y derechos al personal de la Entidad.

Sobre el cese de la impugnante

12. El literal a) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276 establece como una de las causales de cese definitivo de la Carrera Administrativa el cese por límite de edad al cumplir setenta (70) años de edad.

13. Por su parte, el artículo 183º del Reglamento del Decreto Legislativo Nº 276, aprobado por Decreto Supremo Nº 005-90-PCM, establece que “El término de la Carrera Administrativa se expresa por resolución del titular de la entidad o de quien esté facultado para ello, con clara mención de la causal que se invoca y los documentos que acreditan la misma”.

14. De lo expuesto, se concluye que una de las causales de cese definitivo de la Carrera Administrativa se produce al cumplir los setenta (70) años de edad. Para tal efecto, el titular de una entidad pública deberá emitir una resolución para declarar el cese por límite de edad de su personal.

15. Del análisis de la documentación que obra en el expediente se advierte que la impugnante nació el 15 de abril de 1951, siendo que al 15 de abril de 2021 cumplió setenta (70) años de edad, situación que constituye causal de cese definitivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276.

16. Sobre el particular, cabe señalar que el Tribunal Constitucional7 ha manifestado que

“(…) el cese por límite de edad no puede considerarse, stricto sensu, un derecho ni mucho menos un beneficio, sino tan sólo una situación que genera extinción del vínculo laboral (…)”.

En tal sentido, el cese por límite de edad constituye una causal objetiva de la terminación de la relación de trabajo.

17. En el presente caso, la impugnante considera que correspondería la aplicación del principio in dubio por operario al cese por límite de edad, toda vez que cumplía setenta (70) años el 15 de abril de 2021, teniendo como límite el 14 de abril de 2022 a horas 23:59; previo al cumplimiento de los setenta y un (71) años de edad, por lo que en dicha oportunidad debía emitirse el acto administrativo de finalización de la carrera administrativa.

18. Al respecto, esta Sala comparte lo señalado en el Informe Técnico Nº 1324-2019- SERVIR/GPGSC, emitido por la Gerencia de Políticas de Gestión del Servicio Civil, en donde se indica lo siguiente:

“(…) 3.2 El cese justificado por límite de edad se materializa a través de la resolución correspondiente emitida por la entidad empleadora. Al respecto, no se ha establecido en el Decreto Legislativo Nº 276 ni en su reglamento el plazo para la emisión de dicha resolución, de lo cual también se desprende la existencia de obligación de las entidades de emitir la resolución de cese de forma inmediata una vez cumplido el supuesto de hecho de la norma (cumplimiento de los 70 años de edad del servidor).

3.3 El cese por límite de edad no debe afectar el derecho del servidor al acceso a una pensión dentro de algún régimen previsional, por tanto las entidades públicas pueden diferir la emisión de la resolución de cese por tal motivo por un plazo razonable a efectos de salvaguardar el derecho previsional de dicho servidor. (…)”

19. Al respecto, de la documentación que obra en el expediente, se advierte que, mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 306-2021-GR CUSCO/GR, del 30 de junio de 2021, la Entidad resolvió declarar a partir de la citada fecha, el término de la carrera administrativa por la causal de límite de edad, correspondiente a la impugnante, en virtud de lo dispuesto en el literal c) del artículo 34º y en el literal a) del artículo 35º el Decreto Legislativo Nº 276. Asimismo, se aprecia que en la citada resolución se dispuso reconocer, a favor de la impugnante, treinta y cuatro (34) años, ocho (8) meses y veintiún (21) días de servicios oficiales prestados a la Estado, computados al 30 de junio de 2021; aspecto que no ha sido cuestionado por la impugnante en su recurso impugnativo.

20. En consecuencia, estando a lo señalado, esta Sala estima que habiéndose constatado el cese por límite de edad de la impugnante de acuerdo a lo establecido en el literal a) del artículo 35º del Decreto Legislativo Nº 276, así como lo dispuesto en el artículo 183º de su Reglamento, corresponde desestimar el recurso de apelación sometido a análisis.

21. Por lo expuesto, este cuerpo Colegiado considera que el recurso de apelación presentado por la impugnante debe ser declarado infundado.

En ejercicio de las facultades previstas en el artículo 17º del Decreto Legislativo Nº 1023, la Primera Sala del Tribunal del Servicio Civil;

RESUELVE:

PRIMERO.– Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por la señora PIEDAD ENRIQUEZ DE ORDOÑEZ contra la Resolución Ejecutiva Regional Nº 306-2021- GR CUSCO/GR, del 30 de junio de 2021, emitida por el Gobernador Regional del GOBIERNO REGIONAL CUSCO; por lo que se CONFIRMA la citada resolución.

SEGUNDO.- Notificar la presente resolución a la señora PIEDAD ENRIQUEZ DE ORDOÑEZ y al GOBIERNO REGIONAL CUSCO, para su cumplimiento y fines pertinentes.

TERCERO.- Devolver el expediente al GOBIERNO REGIONAL CUSCO.

CUARTO.- Declarar agotada la vía administrativa debido a que el Tribunal del Servicio Civil constituye última instancia administrativa.

QUINTO.- Disponer la publicación de la presente resolución en el Portal Institucional (www.servir.gob.pe).

Regístrese, comuníquese y publíquese.

Descargue la resolución aquí


[1] Decreto Legislativo Nº 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público
“Artículo 34º.- La Carrera Administrativa termina por: (…)
c) Cese definitivo; y (…)”.
“Artículo 35º.- Son causas justificadas para cese definitivo de un servidor:
a) Límite de setenta años de edad; (…)”.

[2] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 17º.- Tribunal del Servicio Civil
El Tribunal del Servicio Civil – el Tribunal, en lo sucesivo – es un órgano integrante de la Autoridad que tiene por función la resolución de controversias individuales que se susciten al interior del Sistema.
El Tribunal es un órgano con independencia técnica para resolver en las materias de su competencia.
Conoce recursos de apelación en materia de:
a) Acceso al servicio civil;
b) Pago de retribuciones;
c) Evaluación y progresión en la carrera;
d) Régimen disciplinario; y,
e) Terminación de la relación de trabajo.
El Tribunal constituye última instancia administrativa. Sus resoluciones podrán ser impugnadas únicamente ante la Corte Superior a través de la acción contenciosa administrativa.
Por decreto supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros, previa opinión favorable de la Autoridad, se aprobarán las normas de procedimiento del Tribunal”.

[3] Ley Nº 29951 – Ley del Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal 2013
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
“CENTÉSIMA TERCERA.- Deróguese el literal b) del artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos”.

[4] Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 17 de agosto de 2010.

[5] Ley Nº 30057 – Ley del Servicio Civil
“Artículo 90º.- La suspensión y la destitución
La suspensión sin goce de remuneraciones se aplica hasta por un máximo de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario previo procedimiento administrativo disciplinario. El número de días de suspensión es propuesto por el jefe inmediato y aprobado por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces, el cual puede modificar la sanción propuesta. La sanción se oficializa por resolución del jefe de recursos humanos o quien haga su veces. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil.
La destitución se aplica previo proceso administrativo disciplinario por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces. Es propuesta por el jefe de recursos humanos o quien haga sus veces y aprobada por el titular de la entidad pública, el cual puede modificar la sanción propuesta. Se oficializa por resolución del titular de la entidad pública. La apelación es resuelta por el Tribunal del Servicio Civil”.

[6] Reglamento de la Ley Nº 30057, aprobado por Decreto Supremo Nº 040-2014-PCM
“Artículo 95º.- Competencia para el ejercicio de la potestad disciplinaria en segunda instancia
De conformidad con el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 1023, que crea la Autoridad del Servicio Civil, rectora del sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, la autoridad competente para conocer y resolver el recurso de apelación en materia disciplinaria es el Tribunal del Servicio Civil, con excepción del recurso de apelación contra la sanción de amonestación escrita, que es conocida por el jefe de recursos humanos, según el artículo 89 de la Ley.
La resolución de dicho tribunal pronunciándose sobre el recurso de apelación agota la vía administrativa”.

[7] El 1 de julio de 2016.

[8] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos
“Artículo 16º.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general;
b) Aprobar la política general de la institución;
c) Aprobar la organización interna de la Autoridad, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
d) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
e) Nombrar y remover al gerente de la entidad y aprobar los nombramientos y remociones de los demás cargos directivos;
f) Nombrar, previo concurso público, aceptar la renuncia y remover a los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
g) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
h) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
i) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
j) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y
k) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema”.

[9] Decreto Legislativo Nº 1023 – Decreto Legislativo que crea la Autoridad Nacional del Servicio Civil, Rectora del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, modificado por el Decreto Legislativo Nº 1450
“Artículo 16.- Funciones y atribuciones del Consejo Directivo
Son funciones y atribuciones del Consejo Directivo:
a) Expedir normas a través de Resoluciones y Directivas de carácter general y/o de alcance nacional;
b) Aprobar las normas de desarrollo del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos;
c) Aprobar la política general de SERVIR;
d) Aprobar el Presupuesto Institucional, los Estados Financieros, el Balance General, el Plan Estratégico Institucional y el Plan Operativo Institucional;
e) Aprobar la organización interna de SERVIR, el funcionamiento del Consejo Directivo y el desarrollo de las funciones de las gerencias y de órganos que se requieran para el ejercicio de sus funciones, dentro de los límites que señala la ley y el Reglamento de Organización y Funciones;
f) Emitir interpretaciones y opiniones vinculantes en las materias comprendidas en el ámbito del sistema;
g) Designar y remover, a propuesta del Presidente Ejecutivo de SERVIR, al Gerente General de SERVIR, en los términos que apruebe el Consejo, y aprobar las incorporaciones por concurso público y desvinculaciones de los demás Gerentes, Directores y Jefes;
h) Aprobar la designación, previo concurso público, aceptar la renuncia y aprobar la remoción de los vocales del Tribunal del Servicio Civil;
i) Aprobar la creación de Salas del Tribunal del Servicio Civil;
j) Proponer el Texto Único de Procedimientos Administrativos;
k) Supervisar la correcta ejecución técnica, administrativa, presupuestal y financiera de la institución;
l) Disponer la intervención de las Oficinas de Recursos Humanos de las entidades públicas; y,
m) Las demás que se señalen en el Reglamento y otras normas de desarrollo del Sistema.”

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